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teres en la sucesion; i como tal representante ejercerá el Cónsul, en cuanto lo permitan las leyes de cada Pais, todos los derechos que corresponderian a las personas llamadas por la lei a suceder al difunto, exceptuando el de recibir los dineros o efectos, para lo que necesitará siempre de autorizacion especial, depositándose miéntras tanto dichos dineros o efectos en poder de una per. sona a satisfaccion de las autoridades locales i del Cónsul. Si la sucesion consistiere en bienes raices, los derechos de los interesados se arreglarán por lo que dispongan las leyes de cada Pais respecto a extranjeros.

ART. 20.

Se ha convenido i estipulado por las Altas Partes Contratantes, que se prestará por las autoridades locales competentes de los respectivos Paises todo el auxilio que sea conforme a sus leyes para la aprehension i entrega de desertores del servicio naval, militar o de la marina mercante, siempre que dichas autoridades sean requeridas con ese objeto por el Cónsul de la Nacion a que pertenece el desertor, i se comprobare por el rejistro de los buques, rol de la tripulacion i otros documentos semejantes, que dichos desertores eran parte de la tripulacion de tales buques i que han desertado de buques que se hallaban en los puertos, costas o aguas del Pais ante cuyas autoridades locales se reclaman.

Semejantes desertores, luego que sean arrestados, se pondrán a disposicion de los dichos Cónsules, i pueden ser depositados en las prisiones públicas, a solicitud i expensas de los que los reclamen, para ser enviados a los buques a que correspondan. Pero si no fueren enviados dentro de dos meses contados desde el dia de su arresto, serán puestos en libertad i no volverán a ser presos por la misma causa. Bien entendido que si apareciere que el desertor ha cometido algun crímen u ofensa, se podrá dilatar su entrega hasta que se haya pronunciado i ejecutado la sentencia del tribunal que tomare conocimien→ to en la materia.

Desertores.

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ART. 21.

En todo lo concerniente a la policía de los puertos, al embarque i desembarque de los buques, a la seguridad de las mercaderías, bienes i efectos, los ciudadanos o súbditos de los des Paises estarán respectivamente sujetos a las leyes i estatutos del territorio. Sin embargo, los Cónsules respectivos estarán exclusivamente encargados de la policía interna de los buques de comercio de su Nacion i las autoridades locales no podrán intervenir en ello.

Corresponde tambien a dichos Cónsules intervenir en las diferencias que se susciten entre el capitan, los oficiales i la tripulacion. Pero si ocurrieren desórdenes que puedan turbar la tranquilidad pública, o apareciere implicado en ellos algun ciudadano o súbdito del Pais o alguna persona que no pertenezca a la tripulacion, podrán las autoridades locales intervenir en ellos para su represion i castigo.

ART. 22.

Para la mayor seguridad del comercio entre los ciudadanos o súbditos de las dos Altas Partes Contratantes, se conviene en que, si desgraciadamente en algun tiempo tuviere lugar un rompimiento o interrupcion de las relaciones de amistad entre las dos Partes Contratantes, los ciudadanos o súbditos de cada una de ellas, establecidos en los territorios de la otra, que residieren en la costa, gozarán de seis meses i los que residieren en el interior, de un año completo, para arreglar sus cuentas i disponer de sus bienes; i se les dará un salvo-conducto para que se embarquen en el puerto que ellos mismos elijieren. Los ciudadanos o súbditos de cualquiera de las Partes Contratantes que en los territorios o dominios de la otra se hallen establecidos ejerciendo el comercio o cualquiera otra ocupacion o destino, podrán permanecer i continuar en dicho comercio u ocupacion, no obstante el rompimiento de la amistad entre ambos Paises, i en el libre goce de su libertad personal i de su propiedad mientras se conduzcan pacíficamente i observen las leyes; i sus bienes o efectos, cualesquiera que sean, ya estén en su

poder, o en el de otros individuos o del Estado, no estarán sujetos a embargo o secuestro, ni a otros gravámenes o exacciones, que a aquellos que se exijen sobre iguales efectos o propiedades pertenecientes a ciudadanos o súbditos naturales. En el mismo caso, ni las deudas entre particulares, ni los fondos públicos, ni las acciones de compañía, estarán sujetos a confiscacion, secuestro o embargo.

ART. 23.

En el caso de que uno de los dos Estados estuviere en guerra con alguna otra potencia, nacion o estado, los ciudadanos o súbditos del otro Estado podrán continuar su comercio i navegacion con estos mismos estados, excepto con las ciudades o puertos que estuvieren realmente sitiados o bloqueados. I para evitar toda duda en el particular, se declaran sitiados o bloqueados, aquellas ciudades o puertos que en la actualidad estuvieren atacados por una fuerza de un belijerante capaz de impedir la entrada del neutral.

En ningun caso un buque de comercio, perteneciendo a los ciudadanos o súbditos de uno de los dos Estados, que se encontrare despachado para un puerto bloqueado por el otro Estado, podrá ser tomado, capturado i condenado, si previamente no le ha sido hecha una notificacion de la existencia del bloqueo, por medio de algun buque que pertenezca a la escuadra o division bloqueadora. I para que no se pueda alegar una pretendida ignorancia de los hechos, i para que el buque que hubiere sido debidamente advertido, se halle en el caso de ser capturado, si llega despues a presentarse delante del mismo puerto durante el tiempo que dure el bloquco, el comandante del buque de guerra que lo encontrare primero, deberá estampar su visto bueno, en los papeles de este buque, indicando el dia, lugar o altura en que lo haya visitado i hecho la notificacion antedicha, la cual contendrá por otra parte las mismas indicaciones que las exijidas para el visto bueno.

ART. 24.

Esta libertad de navegacion i comercio se extenderá a

Bloqueo.

Articulos de contrabando.

Visita en alta mar

Embargo o clausura de puertos.

todo jénero de mercaderías, exceptuando aquellas solamente que se distinguen con el nombre de contrabando, i bajo este nombre de contrabando, o efectos prohibidos, se comprenderán :

4.o Cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosqueles, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas, granadas, bombas, pólvora, mechas, balas, con las demas cosas correspondientes al uso de estas armas.

2. Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras i vestidos hechos en forma i para el uso militar. 5. Bandoleras i caballos junto con sus armas i arneses. 4.° I jeneralmente toda especie de armas e instrumentos de hierro, acero, bronce, cobre i otras materias cualesquiera, manufacturadas, preparadas i formadas expresamente para hacer la guerra por mar o tierra.

ART. 25.

En el caso de que una de las dos Partes Contratantes estuviere en guerra con otra potencia i que sus buques tengan que ejercer en mar el derecho de visita, se conviene en que, si encuentran un buque perteneciente a la otra Parte que ha permanecido neutral, enviarán en su bole dos examinadores encargados de proceder al exámen de los papeles relativos a su nacionalidad i a su cargamento. Los comandantes serán responsables, con sus personas i bienes de todo vejamen o acto de violencia que cometieren o toleraren en esta ocasion.

La visita solo se permite a bordo de los buques que navegaren sin convoi: será suficiente cuando fueren convoyados, que el comandante del convoi declare verbalmente i bajo su palabra de honor, que los buques colocados bajo su proteccion i bajo su escolta pertenecen al Estado, cuya bandera enarbolan, i que declare, cuando los buques fueren destinados a un puerto enemigo, que no tienen contrabando de guerra.

ART. 26.

Cuando en caso de guerra i por exijirlo imperiosamente el interes del Estado sériamente comprometido, se dictare

embargo o clausura jeneral de puertos por cualquiera de las Partes Contratantes, se estipula que si el embargo o clausura de puertos no excediese de seis dias, los buques mercantes que se hallaren comprendidos en esta medida, no podrán reclamar indemnizacion alguna por razon de la demora o de perjucios que ella les causare; que si la detencion o clausura excediere de seis dias i no pasare de doce, el Gobierno que hubiese dictado el embargo o clausura, será obligado a pagar a los capitanes de los buques detenidos, por toda indemnizacion, los gastos de salario i sustento de las tripulaciones durante los dias que se les haya forzado a permanecer, a contar del séptimo: i que cuando circunstancias de una gravedad excepcional hicieren necesario prolongar el embargo o clausura por mas de doce dias, será obligacion del Gobierno autor de la medida, indemnizar a los buques detenidos las pérdidas i perjuicios que se les hubieren seguido de la detencion forzada a causa del embargo o clausura.

Expropiacion forzada por causas de

Se estipula igualmente, que en caso de que las propiedades de un ciudadano o súbdito de cualquiera Parte interes público. Contratante, residente en los territorios de la otra fueren tomadas, usadas o menoscabadas por las autoridades lejítimas de ese Pais, para un uso o servicio de interes público, se concederá al dueño de la propiedad por el Go bierno del Pais en que la medida se tomare, una justa i completa indemnizacion o compensacion. I en el caso de que no pueda arreglarse de una manera amigable la suma de estas indemnizaciones, su determinacion se someterá a árbitros nombrados, el uno por el Gobierno autor del embargo o medida que orijine el reclamo, i el otro por el Ajente Diplomático, i en su defecto por el Cónsul Jeneral de la Nacion a que pertenezca el buque detenido o el propietario perjudicado. En caso de desacuerdo de los árbitros nombrados, i no pudiendo convenirse en el nombramiento de un tercero en discordia, la determinacion final, sin apelacion, se remitirá al Gobierno de una tercera polencia amiga.

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