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Plenipotenciarios.

Convienen ambas Partes en costear una expedicion.

Duracion del érejcito.

Unidas del Rio de la Plata, en uso de las facultades que les conceden las Constituciones provisorias de sus respectivos Estados, deseando poner término a la dominacion tiránica del Gobierno Español en el Perú, i proporcionar a sus habitantes la libertad e independencia de que tan injustamente se hallan despojados, todo por medio de una expedicion dirijida en la forma i términos mas convenientes al logro de esos importantes objetos, han resuelto proceder a la conclusion de un Tratado particular sobre el asunto.

Por lo cual, las Partes Contratantes han nombrado por sus Plenipotenciarios, a saber:

El Excmo. Señor Director Supremo del Estado de Chile al Señor Coronel Don Antonio José de Irisarri, Sub-oficial de la Lejion de Mérito de Chile i su Ministro de Estado;

I el Excmo. Señor Director Supremo de las Provincias Unidas del Rio de la Plata al Señor Doctor Don Gregorio Tagle, Ministro de Estado en los departamentos de Gobierno i Relaciones Exteriores.

Los cuales, despues de haber canjeado sus plenos-poderes i halládolos en buena i debida forma, han acordado los artículos siguientes:

ARTÍCULO 1.

Conviniendo ambas Partes Contratantes con los descos manifestados por los habitantes del Perú, i con especialidad por los de la capital de Lima, de que se les auxilie con fuerza armada para arrojar de allí al Gobierno español, i establecer el que sea mas análogo a su constitucion fisica i moral, se obligan dichas dos Partes Contratantes a costear una expedicion, que ya está preparada en Chile con este objeto.

ART. 2.

El ejército combinado de Chile i de las Provincias Unidas, dirijido contra los mandatarios actuales de Lima, i en auxilio de aquellos habitantes, dejará de existir en aquel Pais, luego que se haya establecido un Gobierno por la voluntad libre de sus naturales, a ménos que por exijirlo aquel Gobierno, i siendo conciliable con las necesi

dades de ambas Partes Contratantes, se convengan los tres Estados de Chile, Provincias Unidas i Lima, en que quede dicho ejército por algun tiempo en aquel territorio. Para este caso deberán ir autorizados los Jenerales. u otros Ministros de Chile i de las Provincias Unidas para tratar sobre este punto con el Gobierno que se establezca en Lima, sujeta siempre la ejecucion de aquellos Tratados a la ratificacion respectiva de las Supremas Autoridades de Chile i de las Provincias Unidas.

ART. 3.

Para evitar todo motivo de desavenencia entre los dos Estados Contratantes i el nuevo que haya de formarse en el Perú, sobre el pago de los costos de la Expedicion Libertadora, i queriendo alejar desde ahora todo pretexto que pudieran tomar los enemigos de América, para atribuir a esta expedicion las miras interesadas que le son mas extrañas, se convienen ambas Partes Contratantes en no tratar del cobro de estos costos, hasta que pueda arreglarse con el Gobierno independiente de Lima; observando hasta entonces el ejército combinado la conducta conveniente a su objeto que es el de protejer, i no el de hostilizar a aquellos habitantes. Sobre todo lo cual se darán las órdenes mas terminantes por ambas Cortes a sus respectivos Jenerales.

ART. 4.

Las cuentas del costo de la Expedicion Libertadora, i de la escuadra de Chile que la conduce, despues de haber franqueado el mar Pacifico al efecto, se presentarán por los Ministros o Ajentes de los Gobiernos de Chile i de las Provincias Unidas al Gobierno independiente de Lima, arreglando con él amigable i convenientemente las cantidades, plazos i términos de los pagos.

ART. 5.

Las dos Partes Contratantes se garantizan mutuamente

Se arreglará el pago de los gastos con el Gobierno de Lima.

Cuentas i modo de cubrirlas.

Ambas Partes garantizan la indepen

la independencia del Estado que debe formarse en el dencia del Perú. Perú, libertada que sea su Capital.

Término de la ratificacion.

Ratificacion.

ART. 6.

El presente Tratado será ratificado por el Excmo. Señor Director Supremo del Estado de Chile i por el Excmo. Señor Director Supremo de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, dentro del término de sesenta dias, o antes si fuere posible.

Fecho i firmado en la Ciudad de Buenos Aires, cinco de Febrero de mil ochocientos diez i nueve.

ANTONIO JOSÉ DE IRISARRI (L. S.)
GREGORIO TAGLE (L. S.)

Por tanto, habiendo visto i examinado los referidos seis artículos i oido el dictámen del Excmo. Senado, he venido en aprobar i ratificar cuanto contienen, como en virtud de la presente los apruebo i ratifico; todo en la mejor i mas amplia forma que puedo, prometiendo solemnemente cumplirlos i observarlos, i hacer que se cumplan i observen enteramente.-En fé de lo cual, mandé despachar la presente, firmada de mi mano, sellada con el sello del Estado i refrendada por el Infrascrito Secretario de Estado en el Departamento de Gobierno i Relaciones Exteriores.

Dada en el Palacio Directorial de Santiago de Chile, a quince dias del mes de Marzo de mil ochocientos diez i nueve años, segundo de nuestra Independencia.

BERNARDO O'HIGGINS.

Joaquin Echeverria.

TRATADO DE PAZ, AMISTAD, COMERCIO I NAVEGACION

ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE I LA CONFEDERACION

ARJENTINA.

Firmado el 30 de

Agosto de 1855.

Abril de 1856.

MANUEL MONTT,

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CHILE.

Por cuanto, entre la República de Chile i la Confede

Canjeado el 29 de racion Arjentina se negoció, concluyó i firmó un Tratado de paz, amistad, comercio i navegacion el dia treinta de

Promulgado el 30 de Abril de 1856.

Agosto del año próximo pasado, por medio de Plenipotenciarios competentemente autorizados al efecto; Tratado cuyo tenor es, a la letra, el siguiente:

En el nombre de la Santisima Trinidad:

Habiendo existido intimas relaciones de amistad i comercio desde que se constituyeron en Naciones independientes la República de Chile i la de la Confederacion Arjentina, se ha juzgado sumamente útil favorecer su desarrollo i perpetuar su duracion por medio de un Tratado de amistad, comercio i navegacion fundado en el interes comun de los des Paises, i propio para que los ciudadanos de ambas Repúblicas disfruten de ventajas iguales i recíprocas. Con arreglo a estos principios i a tan laudables propósitos, han convenido en nombrar Ministros Plenipotenciarios, a saber:

S. E. el Presidente de la República de Chile al Excmo: Señor Presidente del Senado, Don Diego José Benavente; I. S. E. el Presidente de la Confederacion Arjentina a su Encargado de Negocios, el Señor Don Carlos La

marca:

Los cuales, despues de haberse comunicado sus plenospoderes, canjeado copias auténticas de ellos, i habiéndolos encontrado bastantes i en debida forma, han convenido en los articulos siguientes:

ARTÍCULO 1.

Habrá paz inalterable i amistad perpetua entre los Gobiernos de la República de Chile i la de la Confederacion Arjentina, i entre los ciudadanos de ambas Repúblicas, sin excepcion de personas ni de lugares, por la identidad de sus principios i comunidad de sus intereses.

ART. 2.

Objeto.

Plenipotenciarios.

Pazi amistad.

Reciprocidad i libre concurrencia de

Las relaciones de amistad, comercio i navegacion entre ambas Repúblicas, reconocen por base una reciprocidad las industrias. perfecta i la libre concurrencia de las industrias de los ciudadanos de dichas Repúblicas en ambos i en cada uno de sus territorios.

Libertad de comercio i navegacion.

Seguridad i proteccion para las personas, su comercio e industria.

Tratamienlo de la nacion mas favorecida.

Libre acceso a los tribunales, etc.

ART. 3.

Los chilenos en la Confederacion Arjentina i los arjentinos en Chile, podrán recíprocamente i con toda libertad, entrar con sus buques i cargamentos en todos los lugares, puertos i rios de los dos Estados que estan o estuvieren abiertos al comercio extranjero.

Podrán como los nacionales en los territorios respectivos, viajar o morar, comerciar por mayor o por menor, alquilar i ocupar casas, almacenes i tiendas de que tuvieren necesidad, efectuar transportes de mercaderías i dineros, recibir consignaciones, tanto del interior como de los paises extranjeros, i en jeneral los comerciantes i traficantes de cada Nacion respectivamente, disfrutarán de la misma proteccion i seguridad para sus personas, comercio e industria, que las que se dispensan a los nacionales, siempre con sujecion a las leyes i estatutos de los Paises respectivos.

Serán enteramente libres para evacuar sus negocios, presentarse en las aduanas i en todas las oficinas públicas, ante los tribunales i juzgados. Podrán tambien bacerse representar por otras personas, conformándose a las leyes vijentes de los Paises respectivos.

Serán igualmente libres en todas sus compras como en todas sus ventas para establecer i fijar el precio de los efectos, mercaderías i objetos, cualesquiera que sean, de lícito comercio, tanto importados como nacionales, sea que los vendan en el interior o que los destinen a la exportacion, conformándose siempre a las leyes i reglamentos del Pais en que residan.

Ni estarán sujetos en ninguna cosa a otros o mas fuertes derechos, impuestos o contribuciones que los pagados por los ciudadanos o súbditos de la nacion extranjera mas favorecida.

ART. 4.

Los ciudadanos de ambas Repúblicas tendrán libre i fácil acceso a los tribunales de justicia para la prosecucion i defensa de sus derechos; serán árbitros de emplear en todas circunstancias los abogados, procuradores o

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