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Tratamiento de la nacion mas favorecida.

Duracion.

Canje.

ART. 27.

Se conviene formalmente entre las dos Partes Contratantes, que independientemente de las estipulaciones que preceden, los Ajentes Diplomáticos i Consulares, los ciudadanos o súbditos de todas las clases, los buques, los cargamentos i mercaderías del uno de los dos Estados, gozarán ampliamente en el otro de cualesquiera franquicias, inmunidades i privilejios que concedan o concedieren en favor de la Nacion mas favorecida; gratuitamente, si la concesion es gratuita, o con la misma compensacion, si la concesion es condicional.

ART. 28.

El presente Tratado se estipula por el término de diez años contados desde la fecha del canje de las ratificaciones; pero continuará en vigor aun despues de trascurrido ese término, si ninguna de las Partes Contratantes anuncia a la otra su ánimo de hacerlo cesar con doce meses de anticipacion. El mismo término deberá mediar entre el anuncio i la cesacion del Tratado en cualquiera época en que se hiciere la notificacion, trascurridos los diez años que el Tratado debe durar en vigor.

Hecha la notificacion de la resolucion de hacer cesar el Tratado por cualquiera de las Partes Contratantes, i trascurrido el plazo de doce meses, quedarán sin efecto todas las estipulaciones en él contenidas, excepto las relativas a las relaciones de paz i amistad entre los dos Paises i sus ciudadanos o súbditos, que continuarán siendo obligatorias para ambas Partes.

ART. 29.

El presente Tratado será ratificado por el Presidente de la República de Chile, previa la aprobacion del Congreso de dicha República, i por Su Majestad el Rei de Cerdeña, i las ratificaciones serán canjeadas en la Ciudad de Santiago en el término de un año o antes si fuere posible.

En fé de lo cual los Infrascritos Plenipotenciarios lo han firmado i puesto en él sus respectivos sellos.

Hecho i concluido en esta Ciudad de Santiago de Chile el dia veinte i ocho de Junio del año de Nuestro Señor Jesucristo mil ochocientos cincuenta i scis.

MANUEL A. TOCORNAL. (L. S.)

PIETRO ALESSANDRI. (L S.)

I por cuanto el Tratado preinserto ha sido ratificado por mí, previa la aprobacion del Congreso Nacional, i las respectivas ratificaciones se han canjeado en esta Ciudad el dia seis del presente por Don Francisco Javier Ovalle i Don Pedro Alessandri, Plenipotenciarios nombrados al efecto por los Gobiernos de Chile i de Cerdeña : Por tanto, en virtud de la facultad que me confiere el artículo 82, parte 19, de la Constitucion política, dispongo i mando que se cumpla i lleve a efecto en todas sus partes el referido Tratado por todas las autoridades i ciudadanos de la República, para cuyo conocimiento se publicará en el periódico oficial.

Dado en la Sala de mi despacho, en Santiago, a diez dias del mes de Marzo de mil ochocientos cincuenta i siete.

MANUEL MONTT.

Promulgacion.

Francisco Javier Ovalle.

ECUADOR.

CONVENCION CONSULAR

ENTRE LA REPública de chiLE I LA DEL ECUADOR.

Firmada el 26 de Junio de 1955.

Canjenda el 28 de

Noviembre de 1836.

Promulgada el 2 de

Marzo de 1857.

Plenipotenciarios.

MANUEL MONTT,

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CHILE.

Por cuanto entre las Repúblicas de Chile i del Ecuador, se negoció, concluyó i firmó una Convencion Consular el dia veinte i seis de Junio de mil ochocientos cincuenta i cinco, por medio de Plenipotenciarios competentemente autorizados al efecto; Convencion cuyo tenor es, a la letra, el siguiente:

En el nombre de Dios Todo-poderoso.

Los Gobiernos de las Repúblicas de Chile i el Ecuador, convencidos de la utilidad que resulta de establecer con fijeza en una Convencion Consular las atribuciones de los Cónsules i Vice-Cónsules, i las prerogativas de que deben gozar en ambos Paises, han autorizado competentemente para ello a sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:

El Gobierno de Chile al Jeneral José Francisco Gana, Enviado Extraordinario i Ministro Plenipotenciario de dicha República en el Ecuador, i el Gobierno del Ecuador

al Doctor Marcos Espinel, Ministro de Relaciones Exteriores de la República, quienes previo el exámen i canje de sus plenos-poderes que hallaron bastantes i en debida forma, convinieron en las estipulaciones que siguen:

ART. 1.

Las Repúblicas Contratantes tendrán derecho de mantener Cónsules Jenerales, Cónsules o Vice-Cónsules en todas las ciudades, puertos o plazas abiertos al comercio extranjero en sus respectivos territorios, en que la residencia de esta clase de funcionarios fuese permitida.

Si una de las Partes Contratantes exceptuare, como puede hacerlo, alguna de las ciudades, plazas o puertos en donde no le parezca conveniente la residencia de dichos empleados, deberá la excepcion ser comun a todas las naciones.

ART. 2.

Los Cónsules Jenerales, Cónsules o Vice-Cónsules nombrados por una de las Partes Contratantes presentarán, segun se acostumbra, sus letras patentes o de provision al Gobierno de la República en cuyo territorio hayan de residir, a fin de que expida, si lo tiene a bien, el exequatur necesario para el ejercicio de las funciones consulares, sin cobrar por este acto derecho alguno. El Cónsul exhibirá el exequatur a las autoridades superiores del lugar en que habrá de ejercer sus funciones, para que ellas ordenen se le reconozca en su empleo i se le guarden las prerogativas que le corresponden en el respectivo distrito consular.

Los Gobiernos de las dos Repúblicas tienen el derecho de rehusar el exequatur, así como de retirarle despues de expedido; pero en uno i otro caso expresarán, al Gobierno a que sirve el Cónsul, los motivos que lo hayan inducido a obrar de esta manera.

ART. 3.

Las prerogativas de que gozarán los Cónsules o ViceCónsules de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra, serán:

Derecho de mantener Cónsules.

Excepcion.

Exequatur.

Prerogativas de los Cónsules.

Excepcion.

Asistencia a los tribunales.

Inviolabilidad de sus archivos.

Sus personas.

Sus moradas.

1. Independencia de las autoridades del territorio en que residen, en lo exclusivamente relativo al ejercicio de sus funciones consulares.

2. Exencion de ser presos por deudas, si fueren Cónsules Jenerales.

3. Exencion de todo cargo o servicio público.

4. Exencion de toda contribucion personal.

a

5. Derecho de enarbolar el pabellon i colocar sobre la puerta de la casa que habiten, el escudo de armas de la República a que sirvan, con una inscripcion en que se exprese el empleo que ejercen, para dar a conocer facilmente el despacho consular a los que a él tengan que

concurrir.

Art. 4.

De las exenciones tercera i cuarta no gozarán los Cónsules o Vicc-Cónsules que fueren ciudadanos de la Nacion en que residen, o que sean comerciantes, aunque ciudadanos de la República a que sirven. En este último caso no gozarán tampoco de la exencion segunda.

ART. 5.

Siempre que se estime necesaria la asistencia de los Cónsules o Vice-Cónsules a los tribunales o juzgados de la República en que ejercen sus funciones, se les citará por escrito i se les dará en ellos un asiento de preferencia entre los asistentes al tribunal.

ART. 6.

Los archivos i papeles de los Consulados serán inviolables de modo que las autoridades en ningun caso podrán apoderarse de ellos ni sujetarlos a exámen.

ART. 7.

Las personas de los Cónsules quedan sometidas a las leyes de la República en que residen, en todo aquello que no concierne al ejercicio de sus funciones. Sus casas no obtienen el derecho de asilo, ántes bien estarán co

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