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mo las de los simples particulares, bajo la accion legal de las autoridades.

ART. 8.

Los Cónsules admitidos al ejercicio de sus funciones en cada una de las Repúblicas Contratantes, tendrán las facultades que expresan los artículos siguientes.

ART. 9.

Los Cónsules podrán dirijirse a las autoridades del distrito de su residencia, i ocurrir en caso necesario al Gobierno Supremo por medio del Ajente Diplomático de su Nacion, si lo hubiese, o directamente en caso contrario, a fin de reclamar contra cualquiera infraccion de los Tratados existentes o abuso que cometan los empleados i autoridades del Pais, en perjuicio de individuos de la Nacion a que sirve el Cónsul. Podrán tambien apoyar a sus compatriotas ante las autoridades del Pais en las jestiones que entablaren por actos abusivos cometidos por algun funcionario, i asumir en estos casos la representacion que por los intereses de sus nacionales les corresponde.

ART. 10.

Las averías que las naves o los efectos o mercancías que condujeren, experimentaren al dirijirse a los puertos de una de las Repúblicas Contratantes serán arregladas por los Cónsules respectivos, siempre que no haya estipulacion contraria entre los armadores, cargadores i aseguradores. Si se hallaren interesados en tales averías habitantes del Pais en que resida el Cónsul, que no sean ciudadanos de la República a que pertenezca la nave, conocerán i resolverán sobre la avería las autoridades locales, i el Cónsul solo podrá intervenir como representante de intereses de sus conciudadanos. Tambien conocerán las autoridades locales, si los interesados en la averia fueren de la Nacion a que pertenezca el Cónsul, i reclamaren la intervencion de ellas.

Facultades que se les conceden.

Pueden reclamar contra la infraccion de los Tratados u otros abusos.

Averias en las navesi mercaderías.

Policia interior de

las naves.

Arbitraje

Naufrajios.

ART. 11.

Los Cónsules decidirán las diferencias suscitadas en alta mar, siempre que no figure en ellas un ciudadano o nacional del Pais en que residen, entre el capitan i oficiales u otros individuos de la tripulacion. Intervendrán asímismo en la policía interior de las naves de su Nacion surtas en los puertos, i conocerán de las quejas o cuestiones entre capitanes i marineros, sobre contratas de enganche o salarios. Las autoridades locales conocerán aun en los casos de que habla este artículo: 1.o si los desórdenes ocurridos a bordo del buque surto en el puerto, perturbaren la tranquilidad pública, sea en tierra o a bordo de otros buques : 2.o si en ese desórden, aun cuando no llegue a perturbarse la tranquilidad, se hubiesen mezclado individuos que no pertenezcan a la tripulacion : 3.o si fuesen requeridos a intervenir, o si mediare queja por actos que importen un grave abuso de parte de las personas encargadas de la policía interior del buque.

ART. 12.

Los Cónsules podrán tambien componer amigable i extrajudicialmente las diferencias que sobre asuntos mercantiles se susciten entre sus conciudadanos, consintiéndolo ellos. Las resoluciones que, como árbitros amigables elejidos por los interesados, expidieren, serán respetadas por las autoridades del Estado en que residen.

ART. 13.

Toca al Cónsul dirijir las operaciones relativas al salvamento de los buques de su Nacion naufragados o encallados en las costas de su distrito. La intervencion de las autoridades locales solo tendrá lugar para mantener el órden, dar seguridades a los intereses salvados, garantir los intereses de los salvadores, en caso de no ser de las tripulaciones náufragas, i para asegurar la ejecucion de las disposiciones que deben observarse en la entrada i salida de las mercaderías salvadas. En ausencia i hasta la llegada del Cónsul o Vice-Cónsul, las autoridades locales tomarán todas las medidas precisas para

la proteccion de los individuos i la seguridad de los efectos salvados. Estos no estarán sujetos a ningun derecho de aduana, a ménos que se destinen al consumo interior.

ART. 14.

Fallecimiento de un compatriota del Cón.

redero.

En el caso de fallecer un ciudadano de la Nacion del Cónsul, sin albacea ni heredero, en el territorio de la Re- sul sin albacea ni he pública, le corresponderá la representacion en todas las dilijencias para la seguridad de los bienes, conforme a las leyes de la República en que resida. Podrá cruzar con sus sellos los puestos por la autoridad local, i deberá ocurrir en el dia i hora que aquella indique, cuando fuere del caso quitarlos. La falta de asistencia del Cónsul al dia i hora fijados, con una espera prudente, no podrá suspender los procedimientos legales de la autoridad local.

ART. 15.

En caso de morir intestado algun compatriola suyo, podrá el Cónsul intervenir en la formacion de los inventarios, en los avalúos, nombramiento de depositarios i otros actos semejantes que tienden a la conservacion, administracion i liquidacion de los bienes. El Cónsul será de derecho representante de todo compatriota suyo que pueda tener interés en una sucesion, i que hallándose ausente del lugar donde ésta se abre, no haya constituido mandatario. Como tal representante ejercerá todos los derechos del mismo heredero, ménos el de recibir los dineros i efectos de la sucesion, para lo cual será siempre necesario mandato especial. Dichos dineros i efectos, mientras no hubiere este mandato, deberán depositarse en una arca pública o en manos de una persona a satisfaccion de la autoridad local i del Cónsul. El juzgado, a peticion del Cónsul, podrá ordenar la venta de los bienes muebles hereditarios que estuviesen expuestos a deterioro, i el depósito de su valor en una arca pública; pero no podrá adoptarse igual disposicion respecto a los otros bienes, sino despues de trascurridos cuatro años, contados desde el fallecimiento sin haberse presentado heredero.

Sucesion intestada de un compatriota del Cónsul

Desertores de los

buques.

Nombramiento de Vice-Consules.

De Cancilleres o Secretarios.

Акт. 16.

Tendrán facultad de requerir el auxilio de las autoridades para la prision, detencion i custodia de los desertores, tanto de los buques de guerra, como de los mercantes de su Pais, exhibiendo, si fuere necesario, el rejistro del buque i rol de la tripulacion, u otro documento que justifique la solicitud. Aprehendidos los desertores, se pondrán a disposicion del Cónsul, i pueden ser retenidos a solicitud i a expensas suyas en las cárceles públicas hasta por dos meses. Si cumplido este término no se hubiesen remitido a los buques a que pertenecen u otros de su Nacion, serán puestos en libertad por la autoridad local, i no se les arrestará por la misma causa nuevamente.

Si el desertor hubiese cometido algun crímen u ofensa en el territorio de la República donde reside el Cónsul, no será entregado hasta pronunciarse i ejecutarse la sentencia del tribunal a que fuere sometido.

ART. 17.

Los Cónsules Jenerales podrán nombrar Vice-Cónsules, siempre que estén especialmente autorizados para hacerlo; i los Cónsules o Vice-Cónsules, un Canciller o Secretario cuando no lo tenga su Consulado i sea necesario para autorizar sus actos.

ART. 18.

Proteccion que prestaran los Cónsules a parte contratante.

Los Cónsules de una de las Partes Contratantes en ciudadanos de la otra cualesquiera plazas o fuertes extranjeros en donde a la sazon no hubiese Cónsules de la otra Parte Contratante, prestarán a las personas, buques i propiedades de la segunda la misma proteccion que a las personas, buques i propiedades de sus compatriotas, sin exijir a aquellos por el despacho de los negocios de su oficio, otros o mas altos derechos o emolumentos que los acostumbrados respecto de sus nacionales.

ART. 19.

Muerte, ausencia o

En caso de muerte del Cónsul, de su ausencia u otro impedimento para el ejercicio de sus funciones, i a falta impedimento del Cónde Vice-Cónsul que desempeñe interinamente el cargo, los Cancilleres o Secretarios ejercerán las funciones consulares de un modo provisorio, con el carácter de ViceCónsules.

ART. 20.

Los Ajentes Consulares de las dos Repúblicas así como sus Cancilleres o Secretarios gozarán de cualesquiera privilejios e inmunidades que independientemente de los estipulados en esta Convencion, se concedan a los empleados de la misma categoría de la nacion mas favorecida, gratuitamente si la concesion es gratuita, o con la misma compensacion si la concesion es condicional.

ART. 21.

Esta Convencion obligará a las Partes Contratantes por el término de diez años.

ART. 22.

La presente Convencion será ratificada por los Gobiernos de las Repúblicas Contratantes, i los instrumentos de ratificacion serán canjeados en Quito dentro del término de diez i ocho meses, o antes si fuere posible.

En fé de lo cual, nosotros los Plenipotenciarios de una i otra República la hemos firmado i sellado con nuestros respectivos sellos particulares, en la Ciudad de Quito, el dia veinte i seis de Junio del año de mil ochocientos cincuenta i cinco.

JOSÉ F. GANA. (L. S.)
MARCOS ESPINEL. (L. S.)

I por cuanto la Convencion preinserta, ha sido ratificada por mí, previa la aprobacion del Congreso Nacional, i las respectivas ratificaciones se han canjeado en la Ciudad de Quito el dia 28 de Noviembre del año próximo pasa

Privilejios.

Duracion.

Ratificacion i canje.

Promulgacion.

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