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do por Don José Modesto Larrea i Don Antonio Mata, Plenipotenciarios nombrados al efecto por los Gobiernos de Chile i del Ecuador: Por tanto, en virtud de la facultad que me confiere el artículo 82, parte 19 de la Constitucion política, vengo en disponer i mandar, que se cumpla i lleve a efecto en todas sus partes la referida Convencion por todas las autoridades i ciudadanos de la República, para cuyo conocimiento se publicará en el periódico oficial.

Dado en la Sala de mi Despacho, en Santiago, a dos dias del mes de Marzo de mil ochocientos cincuenta i siete.

MANUEL MONTT.

Francisco Javier Ovalle.

ESPAÑA.

TRATADO DE PAZ I AMISTAD

ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE I SU MAJESTAD LA REINA

DE ESPAÑA.

MANUEL BULNES,

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CHILE, ETC. ETC.

Por cuanto un Tratado de paz i amistad entre la República de Chile i Su Majestad la Reina de España, ha sido estipulado i firmado por sus respectivos Plenipotenciarios en la Corte de Madrid, el dia 25 de Abril de 1844; el cual Tratado es literalmente como sigue:

En el nombre de Dios, Autor i Lejislador del Universo.

La República Chilena, de una parte, i de la otra Su Ma→ jestad Doña Isabel Segunda, por la gracia de Dios i por la Constitucion de la Monarquía Española, Reina de las Españas; deseando poner término a la incomunicacion de los habitantes de los dos Paises, i restablecer entre ellos la antigua armonia i fraternidad que tanto. conviene a dos pueblos de un mismo orijen, han determinado celebrar un Tratado de paz i amistad que asegure para siem

Firmado el 25 de Abril de 1844. Canjeado el 27 de Setiembre de 1845. Promulgado el 1. de Julio de 1846.

Plenipotenciarios.

Reconocimiento de

la libertad, soberanía

la República de Chile.

pre los estrechos lazos que mutuamente deben unir en lo sucesivo a los ciudadanos chilenos con los súbditos españoles; i al efecto :

Han nombrado i constituido por sus Plenipotenciarios, a saber Su Excelencia el Presidente de la República Chilena al Jeneral de ella don José Manuel Borgoño, i Su Majestad Católica a don Luis Gonzalez Bravo, Gran Cordon de la Lejion de Honor, de la Real i Militar Orden de San Fernando, Diputado a Cortes por la Provincia de Jaen, Presidente del Consejo de Ministros, Ministro de Estado i Socio de mérito de varias sociedades científicas, etc. etc., quienes despues de haberse comunicado sus plenos-poderes i de haberlos hallado en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ART. 1.

Su Majestad Católica, usando de la facultad que le e independencia de compete por decreto de las Cortes Jenerales del Reino, de 4 de Diciembre de 1836, reconoce como Nacion libre, soberana e independiente a la República de Chile, compuesta de los paises especificados en su Lei Constitucional, a saber: todo el territorio que se extiende desde el Desierto de Atacama hasta el Cabo de Hornos, i desde la Cordillera de los Andes hasta el Mar Pacífico, con el Archipiélago de Chiloé i las Islas adyacentes a la costa de Chile. I Su Majestad renuncia, tanto por sí como por sus herederos i sucesores, a toda pretension al gobierno, dominio i soberanía de dichos paises.

Amnistia jeneral.

ART. 2.

Aunque en el territorio chileno no hai caso de que exista ningun súbdito español preso, procesado o condenado por el partido político que hubiese seguido durante la guerra de la Independencia e interrupcion de relaciones de los dos Paises; todavía, como medida de precaucion, las Partes Contratantes estipulan i prometen solemnemente que habrá total olvido de lo pasado, i una amnistia jeneral i completa para todos los chilenos i españoles, sin excepcion alguna, que puedan hallarse expulsados, ausentes, desterrados, ocultos o que por acaso estuviesen presos o

confinados sin conocimiento de los respectivos Gobiernos, cualquiera que sea el partido que hubiesen seguido durante las guerras i disensiones felizmente terminadas por el presente Tratado, en todo el tiempo de ellas, i hasta la ratificacion del mismo.

I esta amnistía se estipula i ha de darse por la alta interposicion de Su Majestad Católica en prueba del deseo que la anima de que se cimenten sobre principios de justicia i beneficencia la estrecha amistad, paz i union que desde ahora en adelante i para siempre han de conservarse entre los ciudadanos de la República de Chile i los súbditos españoles.

ART. 3.

La República de Chile i Su Majestad Católica se convienen en que los ciudadanos i súbditos respectivos de ambos Paises conserven expeditos i libres sus derechos para reclamar i obtener justicia i plena satisfaccion de las deudas, bona fide, contraidas entre sí; así como tambien en que no se les oponga por parte de la autoridad pública ningun obstáculo legal en los derechos que puedan alegar por razon de matrimonio, herencia por testamento o ab-intestato, sucesion o cualquiera otro de los títulos de adquisicion reconocidos por las leyes del Pais en que haya lugar a la reclamacion.

ART. 4.

Los particulares conservan sus derechos para reclamar i obtener justicia, etc. etc.

Se entiende incorporada en este Tratado la lei chilena de

1835.

En atencion a que la República Chilena por la lei de 17 de Noviembre de 1835, ha reconocido voluntaria i espon- 17 de Noviembre de taneamente como deuda de la Nacion las contraidas por el Gobierno Chileno durante la guerra, i las contraidas por el Gobierno i autoridades españolas en Chile, i las contraidas por el Gobierno Chileno antes i despues de 18 de Setiembre de 1810 estableciendo reglas jenerales para su pago; las disposiciones de la referida lei se considerarán como parte de este Tratado.

ART 5.

El reconocimiento de todos los créditos que procedan de embargos o secuestros hechos en Chile se fijará en una

Reconocimiento de los créditos procedentes de embargos o secuestros.

Término para in terponer los reclamos de los particulares.

Calificacion de los ciudadanos chilenos i súbditos españoles.

'ei de consolidacion de estos mismos créditos que dará el Congreso Nacional de esta República, segun lo prometido en el artículo 4.° de la lei de deuda interior de la misma; i Su Majestad Católica se obliga a bacer igual reconocimiento i arreglo respecto de los créditos de la misma especie que pertenezcan a ciudadanos chilenos en España.

ART. 6.

Los ciudadanos chilenos o súbditos españoles, ya se hallen establecidos en las provincias de ultramar o en otra parte, que a virtud de lo dispuesto en los dos articulos anteriores, tengan alguna reclamacion de bienes que hacer ante uno u otro Gobierno, la presentarán en el término de cuatro años contados desde el dia de la ratificacion del presente Tratado, acompañando una relacion sucinta de los hechos, apoyada en documentos fehacientes que justifiquen la lejitimidad de la demanda. Bien entendido que terminados dichos cuatro años no se admitirán nuevas reclamaciones de esta clase bajo pretexto alguno.

Sin embargo, si la lei a que se refiere el artículo 5.o no se hubiere promulgado antes de la ratificacion del presente Tratado, el dicho plazo de cuatro años, relativamente a los créditos de que se trata en el expresado articulo, principiará a correr desde la fecha de la promulgacion de la lei. I las reclamaciones que se hagan en la forma que prescribe este artículo antes de la promulgacion de la lei i despues de ratificado el Tratado, se considerarán hechas dentro del plazo establecido.

ART. 7.

Como la identidad de orijen de unos i otros habitantes, i la no lejana separacion de los dos Paises pueden ser causa de enojosas disensiones en la aplicacion de lo hasta aquí estipulado entre Chile i España, consienten las Partes Contratantes; primero, en que sean tenidos i considerados en la República de Chile como súbditos españoles los nacidos en los actuales dominios de España i sus hijos, con tal que estos últimos no sean naturales del territorio chileno; i se tengan i respeten en los dominios españoles como ciudadanos de la República de Chile los nacidos en los

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