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Estados de dicha República i sus hijos, con tal que estos últimos no sean naturales de los actuales dominios de España.

ART. 8.

Los ciudadanos de la República de Chile i los súbditos de Su Majestad Católica podrán establecerse en lo venidero en los dominios de una u otra Parte Contratante, ejercer sus oficios i profesiones libremente; poseer, comprar i vender toda especie de bienes i propiedades muebles e inmuebles; extraer del pais sus valores íntegramente i disponer de ellos, i suceder en los mismos por testamento o ab-intestato, todo en los mismos términos i bajo de iguales condiciones i adeudos que usan i usasen los extranjeros de la nacion mas favorecida.

ART. 9.

Libertad para comerciar, adquirir etc.

Exencion del servicio militar i con

narias.

Los ciudadanos chilenos no estarán sujetos en España, ni los españoles en el territorio de Chile, al servicio del tribuciones extraordi ejército o armada, ni al de la milicia nacional; estarán exentos igualmente del pago de toda carga, contribucion extraordinaria o préstamo forzoso, i en los impuestos ordinarios que satisfagan por razon de su industria, comercio o propiedades serán tratados como los súbditos de la nacion mas favorecida.

ART. 10.

Las Partes Contratantes se convienen en hacerse mutuamente extensivos los favores que en punto a comercio i navegacion se han estipulado, o en lo sucesivo se estipularen con otra cualquiera nacion, i estos favores se gozarán gratuitamente, si la concesion hubiese sido gratuita, i en otro caso, con las mismas condiciones con que se hubiese estipulado. Hasta tanto que las Partes Contratantes celebren un Tratado de comercio i navegacion, el comercio i navegacion de sus respectivos ciudadanos i súbditos se pondrá en los respectivos Estados bajo el pié de una completa reciprocidad, tomando por base el trato i beneficio que se dispense en uno i otro dominios a las naciones mas favorecidas.

Tratamiento de la nacion mas favorecida, en cuanto a navegacion i comercio.

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ART. 11.

El Gobierno de Chile i Su Majestad Católica nombrarán, segun lo tuvieren por conveniente, Ajentes Diplomáticos i Consulares el uno en los dominios del otro; i acreditados i reconocidos que sean tales Ajentes Diplomáticos i Consulares por el Gobierno cerca del cual residan o en cuyo territorio ejerzan sus funciones, disfrutarán de las franquicias, privilejios e inmunidades de que se hallen en posesion los de igual clase de la nacion mas favorecida, i de las que se estipularen en el Tratado de comercio que ha de celebrarse entre las Partes Contratantes.

ART. 12.

Deseando la República de Chile i Su Majestad Católica conservar la paz i buena armonía que felizmente acaban de restablecer por el presente Tratado, declaran solemne i formalmente:

Que si (lo que Dios no permita) se interrumpiese la buena armonía que debe reinar en lo venidero entre las Partes Contratantes, por falta de intelijencia de los artículos aquí convenidos, o por otro motivo cualquiera de agravio o queja, ninguna de las Partes podrá autorizar actos de represalia u hostilidad por mar o tierra, sin haber presentado ántes a la otra una memoria justificativa de los motivos en que funde la injuria o agravio, i denegádose la correspondiente satisfaccion.

ART. 13.

Todas las materias que no son objeto de convenio explícitamente formulado en este Tratado, podrán serlo de negociaciones entre las dos Potencias Contratantes.

ART. 14.

El presente Tratado, segun se halla extendido en catorce artículos, será ratificado i los instrumentos de ratificacion se canjearán en esta Corte dentro del término de dos años.

En fé de lo cual, Nos, los Infrascritos Ministros Plenipotenciarios de la República de Chile i de su Majestad Católica, lo hemos firmado por triplicado i sellado con nuestros res

pectivos sellos particulares, en Madrid, a veinte i cinco del mes de Abril de mil ochocientos cuarenta i cuatro.

JOSÉ MANUEL BORGOÑO. (L. S.)

LUIS GONZALEZ BRAVO. (L. S.)

I por cuanto dicho Tratado ha sido ratificado por mi, previa la aprobacion del Congreso Nacional, i las respectivas ratificaciones fueron canjeadas en Madrid a veinte seis de Setiembre de mil ochocientos cuarenta i cinco, entre Don José María Sessé, Encargado de Negocios de esta República cerca de Su Majestad Católica, i el Señor Don Francisco Martinez de la Rosa, primer Secretario del Despacho de Estado en aquel Reino : Por tanto, en virtud de las facultades que me confiere la Constitucion de la República, dispongo que se cumpla i lleve a efecto en todas sus partes el Tratado preinserto, por todas las autoridades i ciudadanos de la República, para cuyo conocimiento se publicará en el periódico oficial.

Dado en la Sala de Gobierno, en Santiago de Chile, a primero de Julio del año de Nuestro Señor mil ochocientos cuarenta i seis, firmado de mi mano, sellado con el sello de las armas de la República, i refrendado por el Infrascrito Ministro de Relaciones Exteriores.

Promulgacion.

MANUEL BULNES.

Manuel Montt.

ESTADOS UNIDOS.

CONVENCION JENERAL DE PAZ, AMISTAD, COMERCIO
I NAVEGACION

ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE I LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA.

Firmada el 16 de

Mayo de 1832; i el 1.

Canjeada el 29 de Abril de 1834.

Promulgada el 12 de Octubre de 1834.

JOAQUIN PRIETO,

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CHILE'.

Por cuanto una Convencion jeneral de paz, amistad, de Setiembre de 1883. comercio i navegacion entre la República de Chile i los Estados Unidos de América, ha sido estipulada i firmada por los respectivos Plenipotenciarios, en esta Ciudad de Santiago, el diez i scis de Mayo del año de Nuestro Señor mil ochocientos treinta i dos; i por cuanto en la misma Ciudad i por los Plenipotenciarios de ambas Partes se estipuló i firmó una Convencion adicional explicatoria de la anterior, el primero de Setiembre de mil ochocientos treinta i tres; las cuales Convenciones son literalmente como sigue:

En el nombre de Dios, Autor i Lejislador del Universo.

La República de Chile i los Estados Unidos de América, deseando hacer duradera i firme la amistad i buena

intelijencia que felizmente existe entre ambas Potencias, han resuelto fijar de una manera clara, distinta i positiva las reglas que deben observar relijiosamente en lo venidero, por medio de un Tratado o Convencion jeneral de paz, amistad, comercio i navegacion.

Con este tan deseable objeto el Presidente de la República de Chile ha nombrado i conferido plenos-poderes a Don Andres Bello, ciudadano de la misma, i el Presidente. de los Estados Unidos de América, con el dictamen i anuencia del Senado de ellos, al Señor Juan Hamm, ciudadano de los mismos Estados, i su Encargado de Negocios cerca de la dicha República.

I los expresados plenipotenciarios, habiendo presentado mutuamente i canjeado copias de sus plenos-poderes en buena i debida forma, han acordado i convenido en los articulos siguientes; a saber:

ART. 1.

Habrá una paz perfecta, firme e inviolable, i amistad sincera, entre la República de Chile i los Estados Unidos de América en toda la extension de sus posesiones i territorios, i entre sus pueblos i ciudades respectivamente, sin distincion de personas, ni lugares.

ART. 2.

La República de Chile i los Estados Unidos de América, deseando vivir en paz i armonía con las demas naciones de la tierra, por medio de una política franca e igualmente amistosa con todas, se obligan mutuamente a no conceder favores particulares a otras naciones, con respecto a comercio i navegacion, que no se hagan inmediatamente comunes a una u otra, quien gozará de los mismos libremente, si la concesion fuese hecha libremente, o prestando la misma compensacion, si la concesion fuese condicional. Bien entendido que las relaciones i convenciones que actualmente existen, o pueden celebrarse en lo futuro, entre la República de Chile i la República de Bolivia, la Federacion de Centro-América, la República de Colombia, los Estados Unidos de Méjico, la República del

Plenipotenciarios.

Pazi amistad.

Los favores concedidos a otras naciones serán comunes a ambas Partes.

Excepcion.

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