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Tratamiento de la

na cion mas favorecida en cuanto a navegacion i comercio.

Perú, o las Provincias Unidas del Rio de la Plata, formarán excepciones a este artículo.

ART. 3.

Los ciudadanos de la República de Chile podrán frecuentar todas las costas i paises de los Estados Unidos de América, i residir i traficar en ellos con toda suerte de producciones, manufacturas i mercaderías, i no pagarán otros o mayores derechos, impuestos o emolumentos cualesquiera, que los que las naciones mas favorecidas están o estuvieren obligadas a pagar; i gozarán todos los derechos, privilejios i exenciones que gozan o gozaren los de la nacion mas favorecida, con respecto a navegacion i comercio, sometiéndose, no obstante, a las leyes, decretos i usos establecidos, a los cuales están sujetos los súbditos o ciudadanos de las naciones mas favorecidas. Del mismo modo los ciudadanos de los Estados-Unidos de América podrán frecuentar todas las costas i paises de la República de Chile, i residir i traficar en ellos con toda suerte de producciones, manufacturas i mercaderías, i no pagarán otros o mayores derechos, impuestos o emolumentos cualesquiera, que los que las naciones mas favo recidas están o estuvieren obligadas a pagar, i gozarán de todos los derechos, privilejios i exenciones que gozan o gozaren los de la nacion mas favorecida, con respecto a navegacion i comercio, sometiéndose, no obstante, a las leyes, decretos i usos establecidos, a los cuales están sujetos los súbditos o ciudadanos de las naciones mas faComercio de cabo- vorecidas. Bien entendido que este artículo no incluye el comercio de cabotaje de uno u otro Pais, cuya regulacion se reservan las Partes respectivamente, en conformidad de sus peculiares leyes.

taje.

cio.

Libertad de comer

ART. 4.

Se conviene ademas, que será enteramente libre i permitido a los comerciantes, comandantes de buques i otros ciudadanos de ambos Paises el manejar sus negocios por sí mismos, en todos los puertos i lugares sujetos a la jurisdiccion de uno u otro, así respecto a las consignaciones i ventas por mayor i menor de sus efectos i mercaderías,

como de la carga, descarga i despacho de sus buques, debiendo en todos estos casos ser tratados como ciudadanos del Pais en que residan, o al ménos puestos sobre un pié igual con los súbditos o ciudadanos de las naciones mas favorecidas.

ART. 5.

Los ciudadanos de una u otra Parte, no podrán ser embargados ni detenidos con sus embarcaciones, tripulaciones, mercaderías o efectos comerciales de su pertenencia, para alguna expedicion militar, usos públicos o particula— res, cualesquiera que sean, sin conceder a los interesados una suficiente indemnizacion.

ART. 6.

Siempre que los ciudadanos de alguna de las Partes Contratantes se vieren precisados a buscar refujio o asilo en los rios, bahías, puertos o dominios de la otra, con sus buques, ya sean mercantes o de guerra, públicos o particulares, por mal tiempo, persecucion de piratas o enemigos, serán recibidos i tratados con humanidad, dándoles todo favor i proteccion, para reparar sus buques, procurar viveres, i ponerse en situacion de continuar su viaje, sin obstáculo o estorbo de ningun jénero.

ART. 7.

Todos los buques, mercaderías i efectos pertenecientes a los ciudadanos de una de las Partes Contratantes, que sean apresados por piratas, bien sea dentro de los límites de su jurisdiccion o en alta mar, i fueren llevados o hallados en los rios, radas, bahías, puertos o dominios de la otra, serán entregados a sus dueños, probando estos en la forma propia i debida sus derechos ante los tribunales competentes; bien entendido que el reclamo ha de hacerse dentro del término de un año, por las mismas partes, sus apoderados o ajentes de los respectivos Gobiernos.

ART. S.

Cuando algun buque perteneciente a los ciudadanos de

Indemnizacion en caso de embargo detencion.

Derecho de refijiarse i asilarse con sus buques en los rios, puertos, etc.

Buques i efectos apresados por piratas.

Buques náufragos.

Capacidad para adquirir i disponer de bienes muebles.

Bienes raices.

Libre acceso a los tribunales.

alguna de las Partes Contratantes, naufrague, encalle, o sufra alguna avería, en las costas, o dentro del dominio de la otra, se les dará toda ayuda i proteccion, del mismo modo que es uso i costumbre con los buques de la nacion en donde suceda la avería, permitiéndoles descargar el dicho buque (si fuere necesario) de sus mercaderías i efectos, sin exijir por esto ningun derecho, impuesto o contribucion, hasta que ellos puedan ser exportados, a ménos que sean destinados para consumirse en el Pais.

ART. 9.

Los ciudadanos de cada una de las Partes Contratantes tendrán pleno poder para disponer de sus bienes personales dentro de la jurisdiccion de la otra, por venta, donacion, testamento o de otro modo; i sus representantes, siendo ciudadanos de la otra Parte, sucederán a sus dichos bienes personales, ya sea por testamento o ab-intestato, i podrán tomar posesion de ellos, ya sea por sí mismos o por otros que obren por ellos, i disponer de los mismos segun su voluntad, pagando aquellas cargas solamente, que los habitantes del Pais en donde están los referidos bienes, estuvieren sujetos a pagar en iguales casos. I si en el caso de bienes raices, los dichos herederos fuesen impedidos de entrar en la posesion de la herencia por razon de su carácter de extranjeros, se les dará el término de tres años para disponer de ella como juzguen conveniente, i para extraer el producto sin molestia, i exentos de cualesquiera otras cargas, sino es aquella que se les impongan por las leyes del Pais.

ART. 10.

Ambas Partes Contratantes se comprometen i obligan formalmente a dar su proteccion especial a las personas i propiedades de los ciudadanos de cada una recíprocamente, transeuntes o habitantes de todas ocupaciones, en los territorios sujetos a la jurisdiccion de una u otra, dejándoles abiertos i libres los tribunales de justicia para sus recursos judiciales, en los mismos términos que son de uso i costumbre para los naturales o ciudadanos del Pais en que residan; para lo cual, podrán emplear en defensa

de sus derechos aquellos abogados, procuradores, escribanos, ajentes o factores que juzguen conveniente, en todos sus asuntos i litijios, i dichos ciudadanos o ajentes tendrán la libre facultad de estar presentes en las decisiones i sentencias de los tribunales, en todos los casos que les conciernan, como igualmente al tomar todos los exámenes i declaraciones que se ofrezcan en los dichos litijios.

ART. 11.

Se conviene igualmente en que los ciudadanos de ambas Partes Contratantes gocen la mas perfecta i entera seguridad de conciencia en los Paises sujetos a la jurisdiccion de una u otra, sin quedar por ello expuestos a ser inquietados o molestados en razon de su creencia relijiosa, mientras que respeten las leyes i usos establecidos. Ademas de esto, podrán sepultarse los cadáveres de los ciudadanos de una de las Partes Contratantes, que fallecieren en los territorios de la otra, en los cementerios acostumbrados, o en otros lugares decentes i adecuados, los cuales serán protejidos contra toda violacion o disturbio.

ART. 12.

Será licito a los ciudadanos de la República de Chile, i de los Estados Unidos de América, navegar con sus buques, con toda especie de libertad i seguridad, de cualquier puerto a las plazas o lugares de los que son o fueren en adelante enemigos de cualquiera de las dos Partes Contratantes, sin hacerse distincion de quienes son los dueños de las mercaderías cargadas en ellos. Serà igualmente licito a los referidos ciudadanos navegar con sus buques i mercaderías mencionadas i traficar con la misma libertad i seguridad, de los lugares, puertos i ensenadas de los enemigos de ambas Partes o de alguna de ellas, sin ninguna oposicion o disturbio cualquiera, no solo directamente de los lugares de enemigos arriba mencionados a lugares neutrales, sino tambien de un lugar perteneciente a un enemigo a otro lugar perteneciente a un enemigo; ya sea que estén bajo la jurisdiccion de

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Personas i carga enemiga en buques neutrales.

Propiedades neutrales a bordo de buques enemigos,

una potencia, o bajo la de diversas. I queda aquí estipulado, que los buques libres dan tambien libertad a las mercaderías, i que se ha de considerar libre i exento todo lo que se hallare a bordo de los buques pertenecientes a los ciudadanos de cualquiera de las Partes Contratantes, aunque toda la carga o parte de ella pertenezca a enemigos de una u otra, exceptuando siempre los artículos de contrabando de guerra. Se conviene tambien del mismo modo, en que la misma libertad se extienda a las personas que se encuentren a bordo de buques libres, con el fin de que aunque dichas personas scan enemigos de ambas Partes o de alguna de ellas, no deban ser extraidas de los buques libres, a ménos que sean oficiales o soldados en actual servicio de los enemigos. Bajo la condicion, sin embargo (i queda aquí expresamente acordado), que las estipulaciones contenidas en el presente artículo, declarando que el pabellon cubre la propiedad, se entenderán aplicables solamente a aquellas potencias que reconocen este principio; pero si alguna de las dos Partes Contratantes estuviere en guerra con una tercera, i la otra permaneciera neutral, la bandera de la neutral cubrirá la propiedad de los enemigos, cuyos gobiernos reconozcan este principio i no de otros.

ART. 13.

Se conviene igualmente que en el caso de que la bandera neutral de una de las Partes Contratantes, proteja las propiedades de los enemigos de la otra, en virtud de lo estipulado arriba, deberá siempre entenderse, que las propiedades neutrales encontradas a bordo de buques de tales enemigos han de tenerse i considerarse como propiedades enemigas, i como tales estarán sujetas a detencion i confiscacion, exceptuando solamente aquellas propiedades que hubiesen sido puestas a bordo de tales buques antes de la declaracion de la guerra, i aun despues si hubiesen sido embarcadas en dichos buques sin tener noticia de la guerra; i se conviene que pasados cuatro meses despues de la declaracion los ciudadanos de una i otra Parte no podrán alegar que la ignoraban. Por el contrario, si la bandera neutral no protejiese las propiedades enemigas, entónces

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