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ajentes de todas clases que juzgaren a propósito: en fin, gozarán bajo este aspecto de todos los derechos i privilejios concedidos a los nacionales mismos.

ART. 5.

Los nacionales de cada una de las Repúblicas Contratantes estarán exentos en el territorio de la otra de todo servicio personal en los ejércitos de tierra i armada, i en las guardias o milicias nacionales, lo mismo que de todas las contribuciones de guerra, préstamos forzosos o requisiciones militares, con cualesquiera motivo que se exijan. Sin embargo, los chilenos o arjentinos con domicilio establecido i que tuvieren mas de cinco años de residencia en una ciudad o villa de cualquiera de los dos Paises respectivamente, estarán obligados a prestar sus servicios en proteccion de las personas o propiedades de sus habitantes, cuando corran algun peligro directo e inminente.

ART. 6.

Las propiedades muebles o bienes raices existentes en el territorio de las dos Repúblicas Contratantes, que pertenezcan a ciudadanos de la otra, serán inviolables en paz i en guerra, i no podrán ser ocupados ni tomados por la autoridad pública, ni destinados a ningun uso, cualquiera que éste sea, contra la voluntad de su dueño, ni por la circunstancia de pertenecer a chilenos o arjentinos dejarán de gozar de todas las exenciones, proteccion i seguridad que las leyes respectivas de cada Pais acuerden a la propiedad de sus nacionales.

Los ciudadanos de una de las Partes Contratantes que residan en el territorio de la otra no serán sujetos a visitas o rejistros vejatorios, ni se hará exámen o inspeccion arbitraria de sus libros. I en caso que la visita, rejistro o inspeccion hubiera de practicarse por exijirlo así la averiguacion de un crimen o delito grave, deberá procederse a ella por órden de autoridad competente i verificarse con las formalidades legales de cada Pais, i no se procederá a estos actos de otra manera respecto de los chilenos o arjentinos, que respecto de los mismos na

Exencion del servicio militar i contribuciones de guerra.

Excepcion.

Inviolabilidad de las propiedades muebles i ruices.

Exencion de rejistres o visitas

Modo de verificarlo en el caso de delito grave que lo exija.

Capacidad para adquirir toda clase de bienes.

Embargo en caso de guerra o necesi dad pública.

Tratamiento nacio

nal de los buques en

de tonelada, faro, an. claje, etc.

cionales. El Cónsul o Vice-Cónsul de la Nacion a que pertenezca el reo podrá presenciar la visita, rejistro o inspeccion, si concurriese al acto en la oportunidad señalada por la autoridad que la decretare.

ART. 7.

Los arjentinos en Chile i los chilenos en la Confederacion Arjentina podrán adquirir toda especie de bienes por venta, permuta, donacion, testamento o cualquier otro título de la misma manera que los habitantes del Pais, i del mismo modo conservarán los que hasta ahora tengan adquiridos.

Los herederos o legatarios no estarán obligados a pagar sobre los bienes que adquieran por herencia o legados, otros o mas altos derechos que los que en casos análogos se pagaren por los nacionales mismos.

ART. 8.

Los ciudadanos de la una i de la otra República no estarán respectivamente sujetos a ningun embargo, ni podrán ser retenidos con sus naves, cargamentos, mercaderías o efectos, arreos de ganados o bagajes, para una expedicion militar cualquiera, ni para algun uso público o particular que vaya unido a un servicio público o urjente, sin una indemnizacion previamente ajustada i consentida con los interesados, i suficiente para compensar ese uso i para indemnizarlos de los daños, pérdidas, demoras i perjuicios que pudieran resultar del servicio a que fueron obligados.

ART. 9.

El comercio chileno en la Confederacion Arjentina i el cuanto a los derechos comercio arjentino en Chile, se sujetará a las reglas de reciproca igualdad. En consecuencia no se impondrá a los buques chilenos en los puertos de la Confederacion Arjentina, ni a los buques arjentinos en los puertos de Chile, otros o mas altos derechos en razon de tonelada, faro, anclaje u otros que afecten al cuerpo del buque, que los que en los mismos casos se cobraren a los buques nacionales.

ART. 10.

Se ha convenido igualmente que en la importacion de mercaderías o efectos que es o pueda ser licito importar en los territorios de cualquiera de las Partes Contratantes, se pagarán los mismos derechos ya sea que la importacion se haga en buques chilenos o arjentinos, i que en la exportacion de mercaderías o efectos que es o pueda ser licito exportar de los territorios de cualquiera de las Partes Contratantes, se pagarán los mismos derechos, ya sea que la exportacion se haga en buques chilenos o arjentinos. De la misma manera, las rebajas o exenciones que se otorgaren a las mercaderías importadas o exportadas en buques nacionales, se entenderán otorgadas a la importacion o exportacion en buques de cada uno de los Paises Contratantes respectivamente.

Ninguna prohibicion, restriccion o gravámen, podrá imponerse al comercio recíproco de ambos Paises, sino en virtud de disposicion jeneral aplicable al comercio de todas las otras naciones. I si esta prohibicion, restriccion o gravámen recayere sobre la importacion o exportacion, no quedarán sujetos a ella los buques de los respectivos Paises, si no se aplica tambien a la importacion o exportacion en buques nacionales.

ART. 11.

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Exencion de dercchos de importación por tierra de productos nacionales.

La República de Chile se obliga a eximir de todo derecho la introduccion que por tierra se hiciere en su territorio de artículos de produccion, cultivo o fabricacion de la Confederacion Arjentina, a no gravar con derecho alguno, sea en provecho del Estado o de cualquiera localidad, los articulos de produccion o fabricacion chilena que se exportaren por tierra para la Confederacion Arjentina, i a eximir igualmente de todo derecho al comercio de tránsito que por tierra se hiciere desde su territorio tranjeros en tránsito. con la Confederacion Arjentina, de artículos o efectos de produccion o fabricacion extranjera. La República Arjentina se obliga, por su parte, a no gravar con ningun derecho la introduccion que por tierra se hiciere de Chile en la Confederacion Arjentina, de artículos o efectos de produccion, cultivo o fabricacion chilena; a eximir de todo

Igual exencion resperto a productos ex

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impuesto o derecho, sea que se pague a favor de la Confederacion en jeneral o de alguna provincia en particular, los artículos de produccion, cultivo i fabricacion arjentina destinados a introducirse en Chile; i a eximir igualmente de todo derecho al comercio de tránsito que por tierra pudiere hacerse con Chile de artículos o efectos de produccion extranjera.

La exencion de derechos estipulada en este artículo no se aplicará a los derechos de peaje, pontazgo, que para la conservacion o mejora de caminos i puentes se cobraren en los respectivos Paises.

El tabaco en rama o manufacturado, i los naipes que mientras exista el estanco no son de libre comercio, se exceptuarán de lo estipulado en este artículo; pero gozarán de la exencion de derechos acordada a las exportaciones o importaciones que se hicieren de cuenta del Gobierno Chileno.

ART. 12.

El comercio de tránsito de artículos de produccion extranjera que la República de Chile se obliga a permitir libremente por su territorio, podrá hacerse desde todos los puertos mayores en que haya establecido depósitos. de mercaderías extranjeras; pero su internacion en la Confederacion Arjentina deberá precisamente verificarse por los puertos secos de Uzpallata i boquetes de Paipote i Pulido, u otros que el Gobierno de Chile designare mas adelante para este comercio.

La internacion o exportacion de productos o manufacturas de cualquiera de las Partes Contratantes en los territorios de la otra, podrá hacerse por cualquiera de los boquetes o caminos de Cordillera que al presente se practican; pero deberán siempre presentarse los pases libres de la respectiva aduana a los empleados del resguardo o aduana del Pais a que se internen.

ART. 13.

Con la mira de impedir que las mercaderías extranjeras despachadas en tránsito por tierra para la Confederacion Arjentina se destinen al consumo interior de Chile con

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defraudacion de los derechos de internacion; o se internen clandestinamente en el territorio de la Confederacion Arjentina con defraudacion respecto de ella de los mismos derechos de importacion, se estipula :-que ambos Gobiernos podrán disponer que los Ajentes Consulares que tengan respectivamente en los puertos chilenos de donde se despachan las mercaderías en tránsito, o en los puertos o ciudades arjentinas en que deban manifestarse para su internacion, intervengan en el despacho a mas de los funcionarios de aduana de cada Pais, i visen las piezas o documentos despues de verificados los reconocimientos necesarios para cerciorarse de la exacta conformidad entre las mercaderías despachadas i las internadas.

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Dichos Ajentes se conformarán a las instrucciones de los respectivos Gobiernos, i ejercerán su intervencion de una manera amplia sin poner embarazos ni causar retardos al comercio.

La intervencion de los Ajentes Consulares en el despacho será provisoria i mientras por acuerdo de los dos Gobiernos se establezcan aduanas comunes para los dos Paises en los puertos de cordillera por donde se hiciere la internacion en la República Arjentina. Estas aduanas se compondrán de empleados nombrados por mitad por ambos Gobiernos, i los gastos que exijan serán tambien satisfechos por mitad. Establecidos que sean, bastará su intervencion en el comercio de tránsito.

Respecto de los otros puertos secos en que no pudiera aplicarse el establecimiento de una aduana comun para regularizar el comercio, sc empleará la intervencion de los Cónsules o de Ajentes Consulares designados por los respectivos Gobiernos.

ART. 14.

Los buques pertenecientes a ciudadanos de cualquiera de las Repúblicas Contratantes, gozarán la franqueza de llegar segura i libremente a todos aquellos puertos i rios de los dichos territorios a donde sea permitido llegar a los ciudadanos o súbditos de la nacion mas favore

cida.

Establecimiento de aduanas comunes.

Puertes abiertos e los buques.

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