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serán libres los efectos i mercaderías de la Parte neutral embarcados en buques enemigos.

ART. 14.

Esta libertad de navegacion i comercio se extenderá a todo jénero de mercaderías, exceptuando aquellas solamente que se distinguen con el nombre de contrabando, i bajo este nombre de contrabando o efectos prohibidos se comprenderán:

1.° Cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas, granadas, bombas, pólvora, mechas, balas, con las demas cosas correspondientes al uso de estas armas.

2.° Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras i vestidos hechos en forma i para el uso militar.

3. Bandoleras i caballos junto con sus armas i ar

neses.

4.° I jeneralmente toda especie de armas e instrumentos de hierro, acero, bronce, cobre i otras materias cualesquiera, manufacturadas, preparadas i formadas expresamente para hacer la guerra por mar o tierra.

ART 15.

Todas las demas mercaderías i efectos no comprendidos en los articulos de contrabando, explícitamente enumerados i clasificados en el artículo anterior, serán tenidos i reputados por libres, i de licito i libre comercio, de modo que puedan ser trasportados i llevados de la manera mas libre, por los ciudadanos de ambas Partes Contratantes, aun a los lugares pertenecientes a un enemigo de una u otra, exceptuando solamente aquellos lugares o plazas que están al mismo tiempo sitiadas o bloqueadas; i para evitar toda duda en el particular, se declaran sitiadas o bloqueadas aquellas plazas únicamente, que en la actualidad estuviesen atacadas por una fuerza de un belijerante capaz de impedir la entrada del neutral.

Articulos de contrabando de guerra.

Mercaderías libres.

Bloqueo.

Articulos de contrabando a bordo de na buque neutral.

Reglas para el caso de bloqueo.

ART. 46.

Los artículos de contrabando ántes enumerados i clasificados, que se hallen en un buque destinado a puerto enemigo, estarán sujetos a detencion i confiscacion, dejando libre el resto del cargamento i el buque para que los dueños puedan disponer de ellos como lo crean conveniente. Ningun buque de cualquiera de las dos Naciones, será detenido en alta mar, por tener a bordo articulos de contrabando, siempre que el maestre, capitan o sobrecargo de dicho buque quiera entregar los artículos de contrabando al apresador, a ménos que la cantidad de estos artículos sea tan grande i de tanto volúmen que no puedan ser recibidos a bordo del buque apresador, sin grandes inconvenientes; pero en este, como en todos los otros casos de justa detencion, el buque detenido será enviado al puerto mas inmediato que sea cómodo i seguro, para ser juzgado i sentenciado conforme a las leyes.

ART. 17.

I por cuanto frecuentemente sucede que los buques navegan para un puerto o lugar perteneciente a un enemigo, sin saber que aquel esté sitiado, bloqueado o atacado, se conviene en que todo buque, en estas circunstancias, se pueda hacer volver de dicho puerto o lugar; pero no será detenido, ni confiscada parte alguna de su cargamento, no siendo contrabando; a ménos que despues de la intimacion de semejante bloqueo o ataque, por el comandante de las fuerzas bloqueadoras, intentase otra vez entrar; pero le será permitido ir a cualquiera otro puerto o lugar que juzgue conveniente. Ni a buque alguno de una de las Partes que haya entrado en semejante puerto o lugar, ántes que estuviese siliado, bloqueado o atacado por la otra, se impedirá salir de dicho lugar con su cargamento, i si fuere hallado allí despues de la rendicion i entrega de semejante lugar, no estará el tal buque o su cargamento sujeto a confiscacion, sino que serán restituidos a sus dueños, i si algun buque habiendo entrado de este modo en el puerto antes de verificarse el bloqueo, tomase a su bordo algun cargamento despues de establecerce el bloqueo se

le podrá intimar por las fuerzas bloqueadoras que vuelva al puerto bloqueado i desembarque dicho cargamento, i si recibida esta intimacion, persistiese en salir con la carga, estará sujeto a las mismas consecuencias que la embarcacion que intenta entrar en un puerto bloqueado, despues que por las fuerzas bloqueadoras se le ha intimado que se retire.

ART. 18.

Para evitar todo jénero de desórden en la visita i exámen de los buques i cargamentos de ambas Partes Contratantes en alta mar, han convenido mutuamente que siempre que un buque de guerra, público o particular, se encontrase con un neutral de la otra Parte Contratante, el primero permanecerá a la mayor distancia compatible con la ejecucion de la visita, segun las circunstancias del mar i el viento i el grado de sospecha de que esté afecta la nave que va a visitarse, i enviará su bote mas pequeño a ejecutar el exámen de los papeles concernientes a la propiedad i carga del buque, sin ocasionar la menor extorsion, violencia o mal tratamiento, de lo que los comanmandantes del dicho buque armado serán responsables con sus personas i bienes; a cuyo efecto los comandantes de buques armados por cuenta de particulares estarán obligados, antes de entregárseles sus comisiones o patentes, a dar fianza suficiente para responder de los perjuicios que causen. I se ha convenido expresamente que en ningun caso se exijirá a la parte neutral, que vaya a bordo del buque examinador con el fin de exhibir sus papeles, o para cualquier otro objeto, sea el que fuere.

ART. 19.

Para evitar toda clase de vejámen i abuso en el exámen de los papeles relativos a la propiedad de los buques pertenecientes a los ciudadanos de las dos Partes Contratantes, han convenido i convienen, que en caso de que una de ellas estuviere en guerra, los buques i bajeles pertenecientes a los ciudadanos de la otra serán provistos de letras de mar o pasaportes, expresando el nombre, propiedad i tamaño del buque, como tambien el nombre i

Visita i exámen en alta mar.

Papeles de mar.

Buques convoyados,

Causas de presas.

lugar de la residencia del maestre o comandante, a fin de que se vea que el buque real i verdaderamente pertenece a los ciudadanos de una de las Partes; i han convenido igualmente, que estando cargados los expresados buques, ademas de las letras de mar o pasaportes, serán tambien provistos de certificados que contengan los pormenores del cargamento, i el lugar de donde salió el buque, para que así pueda saberse si hai a su bordo algunos efectos prohibidos o de contrabando, cuyos certificados serán expedidos por los oficiales del lugar de la procedencia del buque en la forma acostumbrada; sin cuyos requisitos el dicho buque puede ser detenido para ser adjudicado por el tribunal competente, i puede ser declarado buena presa, a ménos que se pruebe que esta falta ha sido ocasionada por algun accidente, i se satisfaga o supla con testimonios enteramente equivalentes.

ART. 20.

Se ha convenido ademas, que las estipulaciones ante-riores, relativas al exámen i visita de buques, se aplicarán solamente a los que navegan sin convoi, i que cuando los dichos buques estuvieren bajo de convoi, será bastante la declaracion verbal del comandante del convoi, bajo su palabra de honor, de que los buques que va protejiendo pertenecen a la Nacion cuyo bandera lleva; i si se dirijen a un puerto enemigo, que los dichos no tienen a su bordo artículos de contrabando de guerra.

ART. 21

Se ha convenido ademas, que en todos los casos que ocurran, solo los tribunales establecidos para causas de presas en el Pais a que las presas sean conducidas, tomarán conocimiento de ellas. I siempre que semejante tribunal de cualquiera de las Partes pronunciare sentencia contra algun buque o efectos o propiedad reclamada por los ciudadanos de la otra Parle, la sentencia o decreto hará mencion de las razones o motivos en que se haya fundado; i se entregará sin demora alguna al comandante o ajente de dicho buque, si lo solicitase, un testimonio

auténtico de la sentencia o decreto, o de todo el proceso, pagando por él los derechos legales.

ART. 22.

Siempre que una de las Partes Contratantes estuviere en guerra con otro estado, ningun ciudadano de la otra Parte Contratante aceptará comision o letra de marca, para el objeto de ayudar o cooperar hostilmente con el dicho enemigo, contra la dicha Parte belijerante, so pena de ser tratado como pirata.

ART. 23.

Si por alguna fatalidad, que no puede esperarse, i que Dios no permita, las dos Partes Contratantes se viesen empeñadas en guerra una con otra, han convenido i convienen de ahora para entonces, que se concederá el término de seis meses a los comerciantes residentes en las costas i en los puertos de entrambas i el término de un año a los que habitan en el interior, para arreglar sus negocios i trasportar sus efectos adonde quieran, dándoles el salvo conducto necesario para ello, que les sirva de suficiente proteccion hasta que lleguen al puerto que designen. Los ciudadanos de otras ocupaciones, que se hallen establecidos en los territorios o dominios de la República de Chile o los Estados Unidos de América, serán respetados i mantenidos en el pleno goce de su libertad personal i propiedad, a ménos que su conducta particular les haga perder esta proteccion, que, en consideracion a la humanidad, las Partes Contratantes se comprometen a prestarles.

ART. 24.

Ni las deudas contraidas por los individuos de una Nacion con los individuos de la otra, ni las acciones o dineros que puedan tener en los fondos públicos o en los bancos públicos o privados, serán jamas secuestrados o confiscados en ningun caso de guerra o diferencia nacional.

Reciproca prohibicion de aceptar letras de marca en caso de guerra con una tercera potencia.

Caso de guerra entre las dos Partes Contratantes.

Deudas i acciones en los fondos públicos i privados.

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