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Privilejios e inmu. nidades de los Ajentes Diplomáticos.

Consules.

ART. 25.

Deseando ambas Partes Contratantes evitar toda diferencia relativa a cliqueta en sus comunicaciones i correspondencias diplomáticas, han convenido asimismo i convienen, en conceder a sus Enviados, Ministros i otros Ajentes Diplomáticos, los mismos favores, inmunidades i exenciones de que gozan o gozaren en lo venidero los de las naciones mas favorecidas; bien entendido que cualquier favor, inmunidad o privilejio, que la República de Chile o los Estados Unidos de América tengan por conveniente dispensar a los Enviados, Ministros i Ajentes Diplomáticos de otras potencias, se haga por el mismo hecho extensivo a los de una u otra de las Partes Contratantes.

ART. 26.

Para hacer mas efectiva la proteccion que la República de Chile i los Estados Unidos de América darán en adelante a la navegacion i comercio de los ciudadanos de una i otra, se convienen en recibir i admitir Cónsules i Vice-Cónsules en todos los puertos abiertos al comercio extranjero, quienes gozarán en ellos todos los derechos, prerogativas e inmunidades que los Cónsules i ViceCónsules de la nacion mas favorecida, quedando no obstante en libertad cada Parte Contratante para exceptuar aquellos puertos i lugares en que la admision i residencia de semejantes Cónsules i Vice-Cónsules no parezca conveniente.

Exequatur.

ART. 27.

Para que los Cónsules i Vice-Cónsules de las dos Partes. Contratantes puedan gozar los derechos, prerogativas e inmunidades que les corresponden por su carácter público, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, presentarán su comision o patente, en la forma debida, al Gobierno con quien estén acreditados, i habiendo obtenido el exequatur, serán tenidos i considerados como tales, por todas las autoridades, majistrados i babitantes del distrito consular en que residan.

ART. 28.

Privilejios de los

tarios i Oficiales.

Se ha convenido igualmente que los Cónsules, sus Secre- Cónsules, sus Secretarios, Oficiales i personas agregadas al servicio de los Cónsules (no siendo estas personas ciudadanos del Pais en que el Cónsul reside) estarán exentos de todo servicio público i tambien de toda especie de pechos, impuestos i contribuciones, exceptuando aquellos que estén obligados a pagar por razon de comercio o propiedad i a los cuales están sujetos los ciudadanos i habitantes naturales i extranjeros del Pais en que residen, quedando en todo lo demas sujetos a las leyes de los respectivos Estados. Los archivos de los Consulados serán respetados inviolablemente, i bajo ningun pretexto los ocupará majistrado alguno, ni tendrá en ellos ninguna intervencion.

ART. 29.

Los dichos Cónsules tendrán facultad de requerir el auxilio de las autoridades locales para la prision, detencion i custodia de los desertores de buques públicos i particulares de su Pais, i para este objeto se dirijirán a los tribunales, jueces i oficiales competentes, i pedirán los dichos desertores por escrito, probando por una presentacion de los rejistros de los buques, rol de la tripución u otros documentos públicos, que aquellos hombres eran partes de las dichas tripulaciones, i a esta demanda así probada (ménos no obstante cuando se probare lo contrario) no se rehusará la entrega. Semejantes desertores, luego que sean arrestados, se pondrán a disposicion de los dichos Cónsules, i pueden ser depositados en las prisiones públicas, a solicitud i expensas de los que los reclamen, para ser enviados a los buques a que corresponden, o a otros de la misma nacion. Pero si no fueren enviados dentro de dos meses contados desde el dia de su arresto, serán puestos en libertad, i no volverán a ser presos por la misma causa. Bien entendido que si apareciere que el desertor ha cometido algun crímen u ofensa, se podrá dilalar su entrega hasta que se haya pronunciado i ejecutado ta sentencia del tribunal que tomare conocimiento en la materia.

Desertores.

Convencion Con

sulac.

Duracion del Tra

tado.

Intraccion por los particulares.

Formalidades pre

vias a la declaracion

de guerra.

ART. 30.

Para protejer mas eficazmente su comercio i navegacion las dos Partes Contratantes acuerdan en formar, luego que las circunstancias lo permitan, una Convencion Consular que declare mas especialmente los poderes e inmunidades de los Cónsules i Vice Consules de las dos Partes respectivas.

ART. 31.

La República de Chile i los Estados Unidos de América, deseando hacer tan duraderas i firmes, como las circunstancias lo permitan, las relaciones que han de establecerse entre las dos Potencias, en virtud del presente Tratado o Convencion jeneral de paz, amistad, navegacion i comercio, han declarado solemnemente i convienen en los puntos siguientes:

4. El presente Tratado permanecerá en su fuerza i vigor por el término de doce años contados desde el dia del canje de las ratificaciones, i ademas hasta el cabo de un año despues que algunas de las Partes Contratantes haya dado noticia a la otra de su intencion de terminarlo, reservándose cada una de ellas el derecho de dar esta noticia a la otra al fin del expresado término de doce años; i se estipula por el presente articulo, que al espirar el año despues que una de ellas haya recibido esta noticia, cesará i terminará completamente este Tratado en todas las partes relativas a navegacion i comercio; pero en lo concerniente a la paz i amistad, será permanente i perpetuamente obligatorio para ambas Potencias.

2. Si uno o mas de los ciudadanos de una u otra Parte infrinjiesen alguno de los artículos contenidos en el presente Tratado, dichos ciudadanos serán personalmente responsables del hecho, sin que por esto se interrumpa la armonía i buena correspondencia entre las dos Naciones, comprometiéndose cada una a no protejer de modo alguno al ofensor o a sancionar semejante violacion.

3. Si (lo que a la verdad no puede esperarse) desgraciadamente alguno de los artículos contenidos en el presente Tratado, fuese en alguna otra manera violado o in

frinjido, se estipula expresamente que ninguna de las dos Partes Contratantes ordenará o autorizará ningunos actos de represalia, ni declarará la guerra contra la otra por quejas de injurias o daños, hasta que la Parte que se crea ofendida haya presentado a la otra una exposicion de aquellas injurias o daños, verificada con pruebas i testimonios competentes, exijiendo justicia i satisfaccion, i esta haya sido negada o demorada sin razon.

4. Nada de cuanto se contiene en el presente Tratado se interpretará, sin embargo, ni obrará en contra de otros. Tratados públicos anteriores i existentes con otros soberanos o Estados.

El presente Tratado de paz, amistad, navegacion i comercio, será ratificado por el Presidente de la República de Chile, con el consentimiento i aprobacion del Congreso de ella i por el Presidente de los Estados Unidos de América, con el dictámen i consentimiento del Senado de ellos i las ratificaciones serán canjeadas en la Ciudad de Washington en el espacio de nueve meses contados desde el dia en que se firma este Tratado, o ántes si fuere practicable.

En fé de lo cual, Nosotros los Infrascritos Plenipotenciarios de la República de Chile i de los Estados Unidos de América, hemos firmado i sellado, en virtud de nuestros plenos-poderes, el presente Tratado de paz, amistad, navegacion i comercio.

Hecho i concluido por triplicado en esta Ciudad de Santiago de Chile, el dia diez i seis del mes de Mayo del año de Nuestro Señor Jesucristo mil ochocientos treinta i dos, veinte i tres de la Independencia de la República de Chile i cincuenta i seis de la de los Estados Unidos de América.

ANDRES BELLO. (L. S.)

JHO. HAMM. (L. S.)

CONVENCION ADICIONAL I EXPLICATORIA.

Por cuanto ha trascurrido el tiempo señalado para el canje de las ratificaciones del Tratado de paz, amistad, comercio i navegacion entre la República de Chile i los Es

Tratados preexis tentes.

Ratificacion i canje.

Objeto.

Plenipotenciarios.

Ampliacion del articulo 2. del Tratado jeneral.

tados Unidos de América, firmado en Santiago de Chile el dia 16 de Mayo de 1832; i deseando ambas Partes Contratantes que el referido Tratado se lleve a cumplido efecto con todas las solemnidades necesarias, i que al mismo tiempo se hagan las convenientes explicaciones para evitar todo motivo de duda en la intelijencia de algunos de sus artículos; los Infrascritos Plenipotenciarios, es a saber, Don Andres Bello, ciudadano de Chile, por parte i en nombre de la República de Chile, i el Señor Juan Hamm, ciudadano de los Estados Unidos de América, i Encargado de Negocios de los mismos Estados, por parte i en nombre de los Estados Unidos de América, habiendo comparado i canjeado sus respectivos plenospoderes como se expresa en el mismo Tratado, han convenido en los siguientes articulos adicionales i explicatorios.

ART. 1.

Estipulándose por el artículo 2.° del referido Tratado, que las relaciones i convenciones que ahora existen o que en adelante existieren entre la República de Chile i la República de Bolivia, la Federacion de Centro-América, la República de Colombia, los Estados Unidos Mejicanos, la República del Perú, o las Provincias Unidas del Rio de la Plata, no se incluyan en la prohibicion de conceder favores especiales a otras naciones, los cuales no se extiendan a la una o la otra de las Partes Contratantes; i fundándose estas excepciones en la íntima conexion e identidad de sentimientos e intereses de los nuevos Estados americanos, que fueron miembros de un mismo cuerpo político, bajo la dominacion española; se entiende por una i otra Parte que tendrán dichas excepciones toda la latitud que corresponde al principio que las ha dictado, comprendiendo por consiguiente a todas las nuevas naciones dentro del territorio de la antigua América española, cualesquiera que sean las alteraciones que experimenten en sus constituciones, nombres i límites i quedando incluidos en ellas los Estados del Uruguai i del Paraguai, que formaban parte del antiguo Vireinato de Buenos Aires, los de Nueva Granada, Venezuela i el Ecuador en

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