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la que fué República de Colombia, i cualesquiera otros estados que en lo sucesivo sean desmembrados de los que actualmente existen.

ART. 2.

Explicacion del articulo 10 del Trata

Estando acordado por el artículo 40 de dicho Tratado, que los ciudadanos de los Estados Unidos de América, do personalmente o por sus ajentes, tengan el derecho de estar presentes a las decisiones i sentencias de los tribunales, en todos los casos que les conciernan, i al exámen de testigos i declaraciones que ocurran en sus pleitos, i pudiendo ser incompatible la estricta observancia de este artículo con las reglas i formas establecidas al presente en la administracion de justicia; se entiende, por una i otra Parte, que la República de Chile solo queda obligada por esta estipulacion a mantener la mas perfecta igualdad bajo este respecto entre los ciudadanos chilenos i americanos, gozando estos de todos los derechos, remedios i beneficios que las presentes o futuras provisiones de las leyes conceden a aquellos en los juicios; pero no de favores o privilejios especiales.

ART. 3.

Estipulándose por el artículo 29 de dicho Tratado que los desertores de los buques públicos i privados de cualquiera de las Partes Contratantes se restituyan i entreguen a los mismos por medio de sus respectivos Cónsules; i estando declarado por el artículo 132 de la presente Constitucion de Chile, «que en Chile no hai esclavos i el que pise su territorio queda libre ;» se entenderá asimismo que la antedicha estipulacion no comprende a los esclavos que bajo cualquier título vinieren a bordo de los buques públicos o privados de los Estados Unidos de América.

ART. 4.

Restriccion impuesta al articulo 29.

Ampliacion del término para el canje del

Se acuerda i estipula asimismo que las ratificaciones del dicho Tratado de paz, amistad, comercio i navegacion, Tratado. de la presente Convencion, serán canjeadas en la Ciudad

Fuerza obligatoria de esta Convencion.

Promulgacion de las dos Convenciones.

de Washington, dentro del término de ocho meses contados desde la fecha de la presente Convencion.

Esta Convencion adicional i explicatoria, ratificada que sca por el Presidente de la República de Chile, con el consentimiento i aprobacion del Congreso de ella, i por el Presidente de los Estados Unidos de América, con dictámen i consentimiento del Senado de ellos, i mutuamente canjeadas las respectivas ratificaciones, será considerada como una parte integrante del Tratado de paz, amistad, comercio i navegacion entre la República de Chile i los Estados Unidos de América, firmado el 16 de Mayo de 1832, teniendo la misma fuerza i valor que si sus artículos se hallasen insertos palabra por palabra en el referido Tratado.

En fé de lo cual, los dichos Plenipotenciarios de la República de Chile i de los Estados Unidos de América la hemos firmado i marcado con nuestros sellos respectivos. Fecha en la Ciudad de Santiago el dia primero de Setiembre del año de mil ochocientos treinta i tres, veinte i cuatro de la libertad de Chile, i cincuenta i ocho de la independencia de los Estados Unidos de América.

I

ANDRES BELLO. (L. S.)

JHO. HAMM. (L. S.)

por cuanto dichas Convenciones han sido ratificadas por mi, previa la aprobacion del Congreso Nacional, i las respectivas ratificaciones se han canjeado en la Ciudad de Washington el veinte i nueve de Abril de mil ochocientos treinta i cuatro, entre don Manuel Carvallo, Encargado de Negocios de la República de Chile cerca del Gobierno de los Estados Unidos de América, i el señor Luis McLane, Secretario de Estado de los mismos, por parte de sus respectivos Gobiernos:

Por tanto, en virtud de las facultades que me confiere la Constitucion del Estado, dispongo que se lleven a efecto i se cumplan en todas sus partes las expresadas Convenciones, por el Gobierno i ciudadanos de la República, publicándose para conocimiento de todos.

Dada en la Sala de Gobierno, firmada de mi mano, sellada con las armas de la República, i refrendada por el Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, a doce de Octubre del año de Nuestro Señor mil ochocientos treinta i cuatro, i veinte i cinco de la libertad de Chile.

JOAQUIN PRIETO.

Joaquin Tocornal.

FRANCIA.

TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO I NAVEGACION

ENTRE CHILE I FRANCIA.

Firmados el 15 de

Setiembre de 1846; i

Canjeado el 12 de

Mayo de 1859.

Promulgado el 17 de Mayo de 1853.

MANUEL MONTT,

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CHILE.

Por cuanto entre Chile i la Francia se celebró en la

30 de Junio de 1852. Ciudad de Santiago el dia quince de Setiembre de mil ochocientos cuarenta i seis, un Tratado de amistad, comercio i navegacion por Plenipotenciarios nombrados al efecto por ambos Paises; i por cuanto en la misma Ciudad i por los respectivos Plenipotenciarios se estipularon i firmaron cinco artículos adicionales a dicho Tratado; las cuales Convenciones son literalmente como siguen:

Objeto.

En el nombre de la Santisima Trinidad.

Existiendo numerosas relaciones de comercio, de muchos años a esta parte, entre la República de Chile i los Estados de Su Majestad el Rei de los Franceses, se ha juzgado útil regularizar su existencia, favorecer su desarrollo, i perpetuar su duracion por medio de un Tratado de amistad, comercio i navegacion, fundado en el interes comun de los dos Paises i propio para hacer que los

ciudadanos i súbditos respectivos disfruten de ventajas iguales i recíprocas.

Con arreglo a este principio i con este objeto han nombrado por sus Plenipotenciarios, es a saber, Su Excelencia el Presidente de la República de Chile a Don Manuel Montt, Ministro del Despacho en el Departamento de Relaciones Exteriores i del Interior de dicha República, i Su Majestad el Rei de los Franceses, al Señor Enrique Scévole de Cazolte, Encargado de Negocios i Cónsul Jeneral de Francia en Chile, Caballero de la Lejion de Honor.

Los cuales, despues de haber canjeado copias auténti– cas de sus plenos-poderes, que fueron hallados en buena i debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTÍCULO 1.°

Habrá paz constante i amistad perpetua entre Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, por una parte, i Su Majestad el Rei de los Franceses, sus herederos i sucesores por otra, i entre los ciudadanos i súbditos de los dos Estados, sin excepcion de personas ni de lugares.

ART. 2.°

Los chilenos en Francia i los franceses en Chile podrán recíprocamente, con toda libertad, entrar con sus buques i cargamentos en todos los lugares, puertos i rios de los dos Estados, que están o estuvieren abiertos al comercio extranjero.

Podrán hacer el comercio de escala en puertos habilitados para ello, desembarcando las mercaderías conducidas del extranjero, o embarcando sucesivamente sus mer caderías de retorno; pero no tendrán la facultad de desembarcar en ellos las mercaderías que hubieren recibido en otro puerto del mismo Estado, o en otros términos, de hacer el comercio de cabotaje que cada una de las Partes Contratantes se reserva para arreglarlo conforme a sus propias leyes.

Podrán, como los nacionales, en los territorios respectivos, viajar o morar, comerciar por mayor o por menor,

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