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Contribuciones.

Patente.

Seguridad i protec

nas i bienes.

alquilar i ocupar las casas, almacenes i tiendas de que tuvieren necesidad; efectuar trasportes de mercaderías i de dinero, i recibir consignaciones, tanto del interior como de los paises extranjeros, i ser admitidos como fiadores en la aduana, cuando pasare de un año el tiempo que se hallan establecidos en los lugares, i los bienes raices o muebles que poseyeren en ellos presenten una garantía suficiente.

Serán enteramente libres para evacuar sus negocios, presentarse en la aduana, ante los tribunales i en todas las oficinas públicas, sea por sí mismos, o bien por medio de la intervencion de los Ajentes Consulares de su Nacion. Podrán tambien hacerse representar por otras personas conformándose a las leyes vijentes de los Paises respectivos.

Serán igualmente libres en todas sus compras como en todas sus ventas, para establecer i fijar el precio de los efectos, mercaderías i objetos, cualesquiera que sean, tanto importados como nacionales, sea que los vendan en el interior, o que los destinen a la exportacion, conformándose siempre a las leyes i reglamentos del Pais.

Ni estarán sujetos en ningun caso, a otros o a mas fuertes pechos, impuestos o contribuciones, que los pagados por los ciudadanos o súbditos de la nacion extranjera mas favorecida; incluyéndose en Chile entre dichos impuestos el derecho denominado de patente, que pagan los comerciantes i traficantes extranjeros.

ART. 3.

Los ciudadanos o súbditos respectivos gozarán en los cion para las perso- dos Estados de una constante i completa proteccion en sus personas i propiedades. Tendrán libre i fácil acceso a los tribunales de justicia, para la prosecucion i la defensa de sus derechos. Serán árbitros de emplear, en todas circunstancias, los abogados, procuradores o ajentes de toda clase que juzgaren a propósito. En fin, gozarán bajo este aspecto, de todos los derechos i privilejios concedidos a los nacionales mismos.

Exencion del ser

Estarán ademas exentos de todo servicio personal, en vicio personali con los ejércitos de tierra i armada i en las guardias o mi

tribuciones de guerra.

licias nacionales, lo mismo que de todas las contribuciones de guerra i préstamos forzosos, i requisiciones militares, con cualquier motivo que se exijan; i en todos los otros casos, no podrán estar sujetas sus propiedades, muebles o raices, a otros derechos, requisiciones o impuestos, que los que fueren pagados por los ciudadanos o súbditos de la nacion extranjera mas favorecida, sin excepcion.

Los ciudadanos o súbditos de una de las Partes Contratantes que residan en los dominios o territorios de la otra, no serán sujetos a visitas i rejistros vejatorios, ni se hará exámen o inspeccion arbitraria de sus libros ; excepto en los casos de traicion, tráfico de contrabando, it otros crímenes para los cuales se ordene dicha visita, rejistro, exámen o inspeccion, por la autoridad competente; verificándose entonces la dicha visita, rejistro, exámen o inspeccion, en las formas legales i a presencia del Cónsul o Vice-Cónsul de la Nacion a que pertenezca el reo, o de su diputado o representante, si lo hubiere en el lugar donde ello ocurra, i si concurriere al acto en la oportunidad señalada por la autoridad que decretare la visita.

ART. 4.

Los ciudadanos i súbditos de los dos Estados gozarán respectivamente de la mas completa libertad de conciencia, i podrán ejercer su culto de la manera que lo permiten la Constitucion i las leyes del Pais en que se en

cuentren.

ART. 5.

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Capacidad para adquirir toda clase de

Los chilenos en Francia i los franceses en Chile podrán adquirir toda especie de bienes por venta, permuta, do- bienes. nacion, testamento i a cualquier otro titulo, de la misma manera que los habitantes del Pais.

Los herederos o legatarios no estarán obligados a pagar sobre los bienes que adquieren por herencia o legado, otros o mas altos derechos que los que, en casos análogos, se pagaren por los nacionales mismos.

Embargo o reten

Cion

Caso de guerra entre las Partes Contratan.

tes

ART. 6.

Los súbditos del uno i del otro Estado no estarán respectivamente sujetos a ningun embargo, ni podrán ser retenidos con sus navíos, cargamentos, mercaderías o efectos, para una expedicion militar cualquiera, ni para algun uso público o particular, cualquiera que sea, sin una indemnizacion previamente ajustada i consentida por los interesados, i suficiente para compensar ese uso i para indemnizarlos de los daños, pérdidas, demoras i perjuicios que resultaren del servicio a que fueren obligados. ART. 7.

Para la mayor seguridad del comercio entre los ciudadadanos de la Republica de Chile i los súbditos de Su Majestad el Rei de los franceses, se estipula que si desgraciadamente sobreviniere un rompimiento de las relaciones pacíficas que subsisten entre las dos Partes Contratantes, se concederá a los ciudadanos o súbditos de cualquiera de ellas, residentes en las costas de los territorios i dominios de la otra, seis meses de término, i a los residentes en el interior un año entero, para arreglar sus cuentas i disponer de sus propiedades; i se les dará un salvo-conducto para embarcarse en el puerto que ellos mismos elijan. I solo en el caso de no portarse pacificamente, o de cometer alguna ofensa contra las leyes, podrán ser obligados a salir del Pais antes de expirar el antedicho plazo.

I aun en el caso de rompimiento todos los ciudadanos o súbditos de cualquiera de las dos Partes Contratantes que se hallen establecidos en los territorios o dominios de la otra, ejerciendo alguna profesion o tráfico especial, podrán permanecer o continuar en el ejercicio de dicha profesion o tráfico, sin embarazo alguno, i en el pleno goce de su libertad i de sus bienes, mientras que se porten pacíficamente, i no cometan ofensa alguna contra las leyes; i sus bienes i efectos de cualquiera clase que sean, ya estén en poder de ellos mismos, o a cargo de otros individuos o del Estado, no estarán sujetos a embargo o secuestro, ni a otras cargas o exacciones, que las

que se impongan sobre iguales efectos o bienes pertenecientes a los ciudadanos o súbditos naturales de los territorios o dominios en que dichos ciudadanos o súbditos residan.

En el mismo caso, las deudas entre particulares, los fondos públicos i las acciones de compañías no serán nunca confiscados, secuestrados o detenidos.

ART. 8.

Tratamiento de la

nacion

El comercio chileno en Francia i el comercio frances en Chile, serán tratados, por lo que respecta a los dere- cida. chos de aduana, bien sea en la importacion o bien en la exportacion, como el de la nacion extranjera mas favorecida.

En ningun caso, los derechos de importacion impuestos en Chile a los productos agrícolas o fabriles de Francia i en Francia a los productos agrícolas o fabriles de Chile, podrán ser otros o mas altos que los que afectan o afectaren a los mismos productos importados por la nacion mas favorecida. Se observará el mismo principio tratándose de la exportacion.

El importe de los derechos sobre mercaderías que se regulan por el valor, será determinado en conformidad de las leyes i usos del respectivo Pais.

Ninguna prohibicion o restriccion de importacion, o de exportacion, tendrá lugar en el comercio recíproco de los dos Paises, sin que sea igualmente extensiva a todos los otros estados.

Las formalidades que puedan requerirse para justificar el orijen i la procedencia de las mercaderías respectivamente importadas en el uno de los dos Estados, serán igualmente comunes a todas las otras naciones.

ART. 9.

Los productos del suelo o de la industria de cada uno de los dos Paises importados bajo el pabellon de uno de los dos Paises, en los puertos del otro, no soportarán, en razon de importarse bajo dicho pabellon, mas derechos adicionales, que los que están o fueren impuestos, en los mismos casos, a los productos de la nacion mas favorecida.

mas favore

Derechos de importacion i exportacion.

Prohibiciones i restricciones.

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Exportacion.

Derechos de tonelndn, faro, etc.

Escala o arribada forzosa.

Del mismo modo, los exportados estarán sujetos a los mismos derechos i gozarán de las mismas franquicias, abonos i restituciones de derechos, que los que se conceden o concedieren a las exportaciones hechas en los buques de la nacion mas favorecida.

ART. 10.

Los buques chilenos, a su llegada a los puertos de Francia, o a su salida de ellos, i los buques franceses a su entrada en los puertos de Chile, o a su salida de ellos, no estarán sujetos a otros ni a mas fuertes derechos de tonelada, de faro, de puerto, de pilotaje, de cuarentena u otros que afecten el cuerpo del buque, que aquellos a que estén o estuvieren sujetos los buques de la nacion mas favorecida.

I si el tratamiento nacional llegase a dispensarse por Chile a otra nacion, la Francia deberá gozar de él por este solo hecho, bajo la condicion de una perfecta reciprocidad.

Los derechos de tonelada i otros que se cobran en razon de la capacidad del buque, serán ademas percibidos en Francia con respecto a los buques chilenos conforme al rejistro chileno del buque, i respecto de los buques franceses, en Chile, conforme a la licencia o pasapor te frances del buque.

ART. 11.

Los buques respectivos que, por razon de algun inevi→ table accidente, hicieren escala forzada en los puertos o sobre las costas del uno o del otro Estado, no estarán sujetos a ningun derecho de navegacion, cualquiera que sea la denominacion bajo la cual se hayan establecido respectivamente estos derechos, salvo los derechos de pilotaje i otros de la misma naturaleza, que representan el salario de los servicios hechos por industrias privadas, con tal que estos buques no efectúen ninguna carga o descarga de mercaderías. Les será permitido depositar en tierra las mercaderías que componen su cargamento, o trasbordarlas a otros buques, para evitar que se deterioren, i no se exijirán de ellos otros derechos, que los

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