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relativos al arrendamiento de los almacenes i astilleros públicos que fuesen necesarios para depositar las mercaderías i para reparar las averías del buque.

ART. 12.

Serán considerados como franceses en Chile i como chilenos en Francia, los buques que naveguen bajo las respectivas banderas i que lleven los papeles de mar i documentos requeridos por las leyes de cada uno de los dos Estados para la justificacion de la nacionalidad de los buques mercantes. Sin embargo, las dos Partes Contratantes se reservan la facultad de establecer, de comun acuerdo, las modificaciones que les parezcan convenientes sobre lo aquí estipulado, segun su respectiva lejislacion, para el caso de que los intereses de su navegacion padeciesen algun detrimento por el tenor de este artículo.

ART. 13.

Los buques, mercaderías i efectos pertenecientes a los ciudadanos o súbditos respectivos que hayan sido tomados por piratas i conducidos o encontrados en los puertos de la dominacion del uno o del otro Pais, serán entregados a sus propietarios (pagando, si en efecto los ha habido, los costos de represa, que serán determinados por los tribunales respectivos) habiendo sido probado el derecho de propiedad ante los tribunales, i a consecuencia de la reclamacion, que deberá hacerse durante el plazo de dos años, por las partes interesadas, por sus apoderados o por los ajentes de los Gobiernos respectivos.

ART. 14.

Los buques de guerra i los paquebotes del Estado de la una de las dos Potencias podrán entrar, morar i carenarse en los puertos de la otra Potencia, cuyo acceso es permitido a la nacion mas favorecida. Estarán allí sujetos a las mismas reglas i gozarán de las mismas ventajas.

Calificacion de la nacionalidad de los buques.

Buques i efectos

apresados por pira

tas,

Buques de guerra i paquebotes.

Reciproca prohibcion de aceptar letras de marca en caso de guerra con una tercera potencia.

El pabellon neutral cubre la mercadería enemiga,

I las personas.

Aplicacion de estos principios.

Visita i exámen en alta mar.

ART. 15.

Si sucede que una de las dos Partes Contratantes estè en guerra con algun tercer pais, la otra Parte no podrá, en ningun caso, autorizar a sus nacionales a tomar ni a aceptar comisiones o letras de marca para proceder hostilmente contra la primera, o para inquietar el comercio o las propiedades de sus súbditos.

ART. 16.

Las dos Partes Contratantes adoptan, en sus mutuas relaciones, el principio de que el pabellon cubre a la mercadería. Si una de las dos Partes permanece neutral cuando la otra está en guerra con alguna otra potencia, las propiedades cubiertas por el pabellon neutral, tambien se reputan como neutrales, aun cuando pertenezcan a los enemigos de la otra Parte Contratante.

Se conviene igualmente en que la libertad del pabellon asegura tambien la de las personas, i que los individuos pertenecientes a una potencia enemiga que hayan sido encontrados a bordo de un buque neutral, no podrán ser hechos prisioneros, a ménos que sean militares i actualmente alistados en el servicio del enemigo.

En consecuencia del mismo principio sobre la asimilacion del pabellon i de la mercadería, la propiedad neutral encontrada a bordo de un buque enemigo será considerada como enemiga, a ménos que haya sido embarcada en tal buque antes de la declaracion de guerra, o antes de que se tuviese noticia de la declaracion en el puerto de donde zarpó el buque.

Las dos Partes Contratantes no aplicarán este principio, por lo que concierne a las otras potencias, sino a las que igualmente lo reconocieren.

ART. 17.

En el caso de que una de las dos Partes Contratantes estuviese en guerra con otra Potencia, i que sus buques tengan que ejercer en mar el derecho de visita, se conviene en que, si encuentran un buque perteneciente a la otra Parte que ha permanecido neutral, enviarán en su

bote dos examinadores encargados de proceder al exámen de los papeles relativos a su nacionalidad i a su cargamento. Los comandantes serán responsables, con sus personas i bienes, de todo vejámen o acto de violencia que cometieren o toleraren en esta ocasion.

La visita solo se permite a bordo de los buques que navegaren sin convoi: será suficiente, cuando fueren convoyados, que el comandante del convoi declare verbalmente i bajo su palabra de honor, que los buques colocados bajo su proteccion i bajo su escolta pertenecen al Estado, cuya bandera enarbolan, i que declare, cuando Jos buques fueren destinados a un puerto enemigo, que no tienen contrabando de guerra.

ART. 18.

En el caso de que uno de los dos Estados estuviere en guerra con alguna otra potencia, nacion o estado, los súbditos del otro Estado podrán continuar su comercio i navegacion con estos mismos estados, excepto con las ciudades o puertos que estuvieren realmente sitiados o bloqueados.

Bien entendido que esta libertad de comercio o de navegacion no se extenderá a los artículos reputados contrabando de guerra; bocas i armas de fuego, armas blancas, proyectiles, pólvora, salitre, objetos de equipo militar i cualesquiera otros instrumentos fabricados para el uso de la guerra.

En ningun caso, un buque de comercio perteneciente a los súbditos del uno de los dos Estados, que se encontrare despachado para un puerto bloqueado por el otro Estado, podrá ser tomado, capturado i condenado, si previamente no le ha sido hecha una notificacion de la existencia del bloqueo, por medio de algun buque que pertenezca a la escuadra o division bloqueadora. I para que no se pueda alegar una pretendida ignorancia de los hechos, i para que el buque que hubiere sido debidamente advertido, se halle en el caso de ser capturado, si llega despues a presentarse delante del mismo puerto durante el tiempo que dure el bloqueo, el comandante del buque de guerra que lo encontrare primero, deberá estampar su

Comercio del pais neutral.

Contrabando de gue.

rra.

Bloqueo.

Cónsules: su reconocimiento i residen

cia.

Privilegios de los Cónsules, sus Secretarios i Oficiales.

visto bueno en los papeles de este buque, indicando el dia, lugar o altura en que lo haya visitado i hecho la notificacion antedicha, la cual contendrá por otra parte las mismas indicaciones que las exijidas para el visto bueno.

ART. 19.

Podrán establecerse Cónsules de cada uno de los Paises en el otro, para la proteccion del comercio: estos Ajenes no entrarán en el ejercicio de sus funciones, sino despues de haber obtenido la autorizacion del Gobierno territorial. Este conservará, por otra parte, el derecho de determinar las residencias en que le convenga admitir los Cónsules; bien entendido que, con relacion a este punto, los dos Gobiernos no se pondrán respectivamente ninguna restriccion que no sea comun, en sus Paises, a todas las naciones.

ART. 20.

Los Cónsules, sus Secretarios i Oficiales estarán exentos de todo servicio público, i tambien de toda especie de pechos, impuestos i contribuciones, exceptuando aquellos que están obligados a pagar por razon de comercio o propiedad, i a los cuales están sujetos los nacionales i extranjeros del Pais en que residen; quedando en todo lo demas sujetos a las leyes de los respectivos Estados.

Los Cónsules, sus Secretarios i Oficiales gozarán de las demas franquezas i privilejios que se concedan a los de la misma clase de la nacion mas favorecida en el lugar de su residencia.

Inviolabilidad de sus archivos.

Policia interior de los buques.

ART. 21.

Los archivos i en jeneral todos los papeles de la Secretaría de los Consulados respectivos, serán inviolables, i bajo ningun pretexto, ni en ningun caso, podrán apoderarse de ellos ni visitarlos las autoridades locales.

ART. 22.

En todo lo concerniente a la policía de los puertos, al

embarque i desembarque de los buques, a la seguridad de las mercaderías, bienes i efectos, los súbditos de los dos Paises estarán respectivamente sujetos a las leyes i estatutos del territorio. Sin embargo, los Cónsules respectivos estarán exclusivamente encargados de la policía interna de los buques de comercio de su Nacion, i las autoridades locales no podrán intervenir en ello.

ART. 23.

En caso de muerte de alguno de sus compatriotas, se dará aviso por la autoridad local competente a los Cónsules respectivos, lo mas pronto posible i dichos Cónsules podrán cruzar con sus sellos los que hayan sido ya puestos por la autoridad local, i en este caso, los dobles sellos podrán solo quitarse de comun acuerdo. Los Cónsules serán de derecho los representantes de aquellos compatriotas suyos que puedan tener interes en una sucesion i que, no haIlándose en el lugar donde se abre la sucesion, no hayan constituido mandatario; i como tales representantes ejercerán todos los derechos que el heredero mismo hubiera podido ejercer, ménos el de recibir los dineros i efectos de la sucesion, para lo cual será siempre necesario mandato especial; depositándose dichos dineros i efectos, mientras no hubiere otro mandato, en manos de una persona a satisfacion de la autoridad local i del Cónsul. Podrán, en fin, los Cónsules, cuando fueren invitados a ello por sus compatriotas, intervenir en los inventarios, avalúos, nombramientos de depositarios i otros actos semejantes en proteccion de los derechos de sus compatriotas.

ART. 24.

Los dichos Cónsules Jenerales, Cónsules o Vice-Cónsules tendrán facultad de requerir el auxilio de las autoridades locales para la prision, detencion i custodia de los desertores de buques públicos i particulares de su Pais, i para este objeto, se dirijirán a los tribunales, jueces i oficiales competentes, i pedirán los dichos desertores por escrito, probando por una presentacion de los rejistros de los buques, rol de la tripulacion u otros documentos

Fallecimiento de algun compatriota del Consul.

Desertores:

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