Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Arreglo de las averias.

Naufrajios.

públicos, que aquellos hombres eran parte de dichas tripulaciones; i probada así esta demanda (ménos no obstante cuando se probare lo contrario) no se rehusará la entrega. Semejantes desertores, luego que sean arrestados, se pondrán a disposicion de los dichos Cónsules Jenerales, Cónsules o Vice-Cónsules, i pueden ser depositados en las prisiones públicas a solicitud i expensas de los que los reclamen, para ser enviados a los buques a que corresponden o a otros de la misma nacion; pero sino fueren enviados dentro de dos meses, contados desde el dia de su arresto, serán puestos en libertad, i no volverán a ser presos por la misma causa. Bien entendido que si apareciese que el desertor ha cometido algun crimen u ofensa, se podrá dilatar su entrega hasta que se haya pronunciado i ejecutado la sentencia del tribunal que tomare conocimiento de la materia.

ART. 25.

Siempre que no hubiére estipulaciones contrarias entre los armadores, los cargadores i los aseguradores, las averías que los buques de los dos Paises hayan sufrido en el mar dirijiéndose a los puertos respectivos, serán arregladas por los Cónsules de su Nacion, a ménos, sin embargo, que los ciudadanos o súbditos del Pais en que reside el Cónsul u otros extranjeros que no sean de la Nacion del Cónsul, se hallen interesados en estas averías, porque en tal caso corresponderá a la autoridad local el arreglo de las averías.

ART. 26.

Todas las operaciones relativas al salvamento de los buques franceses naufragados o encallados en las costas de Chile, serán dirijidas por los Cónsules de Francia, i reciprocamente los Cónsules chilenos dirijirán las operaciones relativas al salvamento de los buques de su Nacion, naufragados o encallados en las costas de Francia.

La intervencion de las autoridados locales tendrá solamente lugar, en los dos Paises, para mantener el órden, garantir los intereses de los salvadores, si estos no fueren del número de las tripulaciones náufragas, i asegu→

rar la ejecucion de las disposiciones que deben observarse para la entrada i salida de las mercederías salvadas. En la ausencia i hasta la llegada de los Cónsules o ViceCónsules, las autoridades locales deberán tomar todas las medidas necesarias para la proteccion de los individuos i la conservacion de los efectos naufragados.

Se establece ademas que las mercaderías salvadas no estarán sujetas a ningun derecho de aduana, a ménos que se destinen al consumo interior.

ART. 27.

Los derechos establecidos por el presente Tratado en favor de los súbditos franceses, son i permanecen comunes a los habitantes de las colonias i posesiones francesas, i recíprocamente, en las colonias i posesiones francesas, los ciudadanos i súbditos chilenos gozarán de las ventajas que estén o fueren concedidas al comercio i navegacion de la nacion mas favorecida.

ART. 28.

Extension del Tratado a las colonias i posesiones francesas.

Tratamiento de la nacion mas favoreci

Se conviene formalmente entre las dos Partes Contratantes, que independientemente de las estipulaciones que da. preceden, los Ajentes Diplomáticos i Consulares, los súbditos de todas las clases, los buques, los cargamentos i mercaderías del uno de los dos Estados, gozarán ampliamente en el otro, de cualesquiera franquicias, inmunidades i privilejios que se concedan o concedieren en favor de la nacion mas favorecida; gratuitamente, si la concesion es gratuita, o con la misma compensacion, si la concesion es condicional.

ART. 29.

El presente Tratado durará diez años, contados desde el dia del canje de las ratificaciones; i si, doce meses ántes de expirar este término, ni la una ni la otra de las dos Partes Contratantes anuncia por una declaracion oficial, su intencion de hacer cesar su efecto, el dicho Tratado será todavía obligatorio durante un año, i así sucesivamente hasta la expiracion de los doce meses que

Duracion del Tra

tado.

Ratificacion i canje.

Declaratoria acer

ca de la intelijencia

del Tratado.

siguieren a la declaracion oficial en cuestion, cualquiera que sea la época en que tenga lugar.

Bien entendido que en el caso de que esta declaracion fuese hecha por la una o la otra de las Partes Contratantes, las disposiciones del Tratado, relativas al comercio i a la navegacion, serán las únicas, cuyo efecto se considere haber cesado i expirado, sin que por esto el Tratado quede ménos perpetuamente obligatorio para las dos Potencias, con respecto a los artículos que conciernen a las relaciones de paz i amistad.

ART. 30.

El presente Tratado será ratificado, i las ratificaciones serán canjeadas en el término de dos años o antes, si fuere posible, en la Ciudad de Santiago.

En fé de lo cual, Nosotros los Infrascritos Plenipotenciarios de la República de Chile i de Su Majestad el Rei de los Franceses, hemos firmado i sellado, en virtud de nuestros plenos-poderes, el presente Tratado de paz, amistad, comercio i navegacion.

Hecho i concluido, por triplicado, en esta Ciudad de Santiago de Chile el dia quince del mes de Setiembre del año de Nuestro Señor mil ochocientos cuarenta i seis.

MANUEL MONTT. (L. S.)
CAZOTTE. (L. S.)

ARTÍCULOS ADICIONALES.

Habiéndose suscitado dudas sobre la verdadera inte

de algunos articulos lijencia i espíritu de algunas disposiciones contenidas en el TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO I NAVEGACION, concluido en Santiago el 15 de Setiembre de 1846, entre CHILE i la FRANCIA, ha parecido útil en el momento de canjear las ratificaciones de dicho Tratado, determinar con precision su sentido; para cuyo fin, ambos Gobiernos han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, es a saber:

Plenipotenciarios.

El Presidente de la República de Chile al Señor Don Antonio Varas, Ministro del Interior i Relaciones Exteriores;

I el Gobierno de la República Francesa al Señor Don Enrique Scévole de Cazotte, Encargado de Negocios i Cónsul Jeneral de dicha República.

Los cuales, despues de haber examinado sus plenos poderes, i halládolos en buena i debida forma, han convenido en los siguientes artículos adicionales :

ART. 1.

Tomando el Gobierno chileno en consideracion la uniformidad del sistema de patentes que está en vigor en Francia, se complace en declarar que si, durante el Tratado de 15 de Setiembre de 1846, la tarifa de palentes llegase a sufrir en Chile alteraciones en cuanto a su escala progresiva, estas alteraciones serán combinadas de manera que no modifiquen, con perjuicio de los franceses, sujetos a patente, la cuota proporcional de la diferencia que actualmente existe entre los ciudadanos del Pais i los comerciantes extranjeros.

ART. 2.

Queda mutuamente convenido que estas palabras del art. 6. uso particular quieren decir, únicamente, un destino particular i especial, que vaya unido ademas a un servicio público i de urjencia.

ART. 3.

Cuando en caso de guerra i para protejer los intereses del Estado sériamente comprometidos, la salud del Pais haga indispensable un embargo jeneral o una clausura completa de los puertos, queda entendido, de comun acuerdo, que el art. 6.o será interpretado de la manera siguiente que si el embargo o clausura de los puertos no pasase de seis dias, los buques de comercio que hubiesen sido comprendidos en la medida no podrán reclamar ningun abono por razon de estadías, de daños o intereses; que si la detencion hubiera excedido de seis dias, pero no pasado de doce, el Gobierno, autor del embargo o clausura, será obligado a reembolsar a los capitanes, a título de indemnizacion, el monto de los gastos hechos por ellos en salario i alimento de sus tripulaciones por la

Derecho denominado de patente.

Articulo 6.

Embargo jeneral o clausura de puertos.

Artículo 6.

Derechos de navegacion.

Mercaderias importadas directamente de Chile o de Francia.

Tratamiento de la nacion mas favorecida. Articulo 28.

duracion de la permanencia forzada, contada desde el séptimo dia; en fin, que si circunstancias de una gravedad mui excepcional, obligasen a prolongar el embargo jeneral o clausura mas allá del término de doce dias, podrá, por el tiempo que exceda de este término, reclamarse con fundamento, por los que tengan derecho, indemnizaciones e intereses por los daños i perjuicios de toda especie que probasen en debida forma haber tenido que soportar a consecuencia del embargo o clausura. A falta de un arreglo amistoso sobre el monto de estas indemnizaciones, la determinacion de ellas se someterá a dos árbitros elejidos, el uno por el Gobierno autor del embargo, i el otro por el Ajente Diplomático, i a falta de este por el Cónsul Jeneral de la Nacion a que pertenece el buque detenido. En caso de desacuerdo entre estos dos árbitros, i no pudiendo entenderse acerca de la eleccion de un tercero en discordia, la decision final, i sin apelacion, será confiada al Gobierno de un tercer pais amigo,

ART. 4.

1.° Los buques franceses que entren a los puertos de Chile, o que salgan de ellos, serán asimilados a los buques chilenos en lo que concierne a los derechos de navegacion i a otros impuestos que recaen sobre el casco de los buques; i recíprocamente los buques chilenos que entren a los puertos de Francia o que salgan de ellos, serán asimilados a los buques franceses en lo que respecta a los derechos de navegacion i a otros impuestos que recaen sobre el casco de los buques.

2.° Las mercaderías importadas directamente de Francia en buques franceses, o recíprocamente, las mercaderías importadas directamente de Chile en buques chilenos, no pagarán otros ni mas altos derechos, que si fuesen importadas del mismo Pais en buques franceses i chilenos.

ART. 5.

Queda convenido i entendido que el tratamiento de la nacion mas favorecida estipulado por el artículo 28 del Tratado de 15 de Setiembre de 1846 para los pro

« AnteriorContinuar »