Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ductos naturales o manufacturados, orijinarios del territorio de la una o de la otra Parte Contratante, no impedirá que Chile acuerde a una de las Repúblicas vecinas de la América del Sur, favores especiales para ciertos productos de su suelo o de su industria, en cambio de favores de igual importancia que fueren concedidos en ese pais a los productos análogos de Chile.

En fé de lo cual, ambos Plenipotenciarios han firmado i sellado los presentes artículos adicionales.

Santiago, 30 de Junio de 1852.

ANTONIO VARAS. (L: S.)

CAZOTTE (L. S.)

I por cuanto el Tratado i los cinco articulos adicionales preinsertos han sido ratificados por mí, previa la aprobacion del Congreso Nacional, i las respectivas ratificaciones se han canjeado en esta Ciudad de Santiago, el dia doce del presente, entre Don Antonio Varas i el Señor Don Enrique Cazotte, Plenipotenciarios nombrados al intento por parte de los Gobiernos de Chile i de Francia. Por tanto, en virtud de la facultad que me confiere el artículo 82, parte 19 de la Constitucion politica, dispongo i mando, que se cumplan i lleven a debido efecto, en todas sus partes, el Tratado i los artículos adicionales referidos, por todas las autoridades i ciudadanos de la República, para cuyo conocimiento se publicarán en el periódico oficial.

Dado en la Sala de mi Despacho a diez i siete de Mayo del año de Nuestro Señor mil ochocientos cincuenta i tres.

Promulgacion.

MANUEL MONTT.

Antonio Varas.

[blocks in formation]

Firmados el 19 de

Enero de 1839; i el 7 de Agosto de 1841.

Cunjeado el 6 de Agosto de 1842. Promulgado el 6 de Agosto de 1842.

Objeto.

Por cuanto entre la República de Chile i Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda se ha celebrado i firmado en esta Ciudad de Santiago el diez i nueve de Enero de mil ochocientos treinta i nueve un Tratado para la abolicion del tráfico de esclavos; i por cuanto se ha celebrado i firmado en la misma Ciudad de Santiago el dia siete de Agosto de mil ochocientos cuarenta i uno, una Convencion adicional i explicatoria del antedicho Tratado; los cuales Tratado i Convencion son, palabra por palabra, como sigue :

En el nombre de la Santisima Trinidad.

El Presidente de la República de Chile, i Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, hallándose mutuamente animados de un sincero deseo de cooperar a la completa extincion del bárbaro tráfico de esclavos, han resuelto proceder al ajuste de un Tratado

con la mira especial de obtener inmediatamente este objeto, i al efecto han nombrado respectivamente por sus Plenipotenciarios, a saber:

La República de Chile a Don Joaquin Tocornal, Ministro de Estado i del Despacho de Relaciones Exteriores i de Hacienda, i Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda al Honorable Señor Juan Walpole, Cónsul Jeneral de Su Majestad Británica en la República de Chile; quienes habiéndose comunicado mutuamente sus respectivos plenos-poderes, i halládolos en buena i debida forma, han acordado i concluido los articulos siguientes:

ARTÍCULO 1.

Plenipotenciarios.

El comercio de esclavos es prohibido a

Habiéndose abolido por la Constitucion chilena la esclavitud en todos los territorios de la República de Chile, los chilenos. se declara formalmente de ahora para siempre, que el comercio de esclavos es totalmente prohibido a todos los ciududanos chilenos en todas las partes del mundo.

ART. 2.

El Presidente de la República se obliga a promulgar una lei que sancione esta prohi

El Presidente de la República de Chile se obliga especialmente a promulgar en el territorio de esta, dos meses despues del canje de las ratificaciones, si el Congre- bicion. so ordinario estuviere entónces reunido, o dos meses despues de la subsiguiente reunion ordinaria del Congreso, una lei que imponga la pena de piratería a todo ciudadano chileno que tome parte alguna, bajo cualquier color o pretexto, en el comercio de esclavos; i se obliga así mismo a adoptar de tiempo en tiempo, segun la necesidad lo requiera, las mas eficaces medidas para impedir que los ciudadanos de la República se interesen, o su pabellon se emplee de modo alguno, en el expresado comercio.

ART. 3.

El Presidente de la República de Chile i Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda se obligan mutuamente a concertar i establecer, por medio

Convencion adicio

nal.

SOS.

Derecho de visitar

de una Convencion que se añadirá al presente Tratado, i mas adelante se ajustará entre las dichas Altas Partes Contratantes, los pormenores de las medidas conducentes a que la lei de piratería, que se hará entónces aplicable a dicho tráfico segun la lejislacion de cada uno de los dos Paises, sea inmediata i reciprocamente puesta en ejecucion, con respecto a los buques i a los ciudadanos o súbditos de cada una.

ART. 4.

I con el fin de llevar mas cumplidamente a efecto el los buques sospecho- espíritu del presente Tratado, las dos Altas Partes Contratantes se convienen en que los buques de sus respectivas armadas, a los que se proveerá de instrucciones especiales para este objeto, segun se expresará mas adelante, podrán visitar las embarcaciones mercantes de las dos Naciones, que con racionales fundamentos induzcan sospecha de que se ocupan en el tráfico de esclavos, o de que han sido equipadas con este intento, o de que durante el viaje en que se encuentren con los mencionados cruceros, se han empleado en el tráfico de esclavos, contraviniendo a lo que en el presente Tratado se estipula ; i convienen tambien ambas Partes Contratantes en que los referidos cruceros podrán detener dichas embarcaciones i enviarlas o conducirlas para ser juzgadas del modo que mas abajo se dispone.

Instrucciones.

ART. 5.

Para arreglar el modo de llevar a efecto las previsiones del artículo precedente, queda convenido:

4.° Que a todos los buques de las armadas de las dos Naciones que se emplearen en impedir el tráfico de esclavos se les suministrará por sus respectivos Gobiernos, en lengua española e inglesa, una copia del presente Tratado, de las instrucciones para los cruceros a él anexas, i señaladas con la letra A, i del reglamento que ha de servir de guia a los tribunales mixtos de justicia, i que tambien se agregan bajo la letra B; debiendo ambos documentos considerarse como parte integrante del Tratado.

2.° Que las dos Altas Partes Contratantes comunicarán de tiempo en tiempo, la una a la otra, los nombres de los varios buques provistos con las instrucciones susodichas, la fuerza de cada buque i los nombres de sus respectivos comandantes.

3.° Que siempre que hubiese fundado motivo de sospechar que alguna embarcacion mercante de las que llevan la bandera i navegan bajo la escolta o convoi de un buque o buques de guerra de cualquiera de las Partes Contratantes, se ocupa o se tiene intencion de ocuparla, en el tráfico de esclavos, o está equipada al efecto, o durante el viaje en que se la encontrare se ha ocupado en dicho tráfico, será lícito al comandante de cualquier buque de la armada de una u otra de las dos Partes Contratantes, estando provisto de las sobredichas instrucciones, visitar la embarcacion mercante; i el referido comandante procederá a ejecutarlo, entendiéndose con el comandante del convoi, el cual (como aquí se estipula expresamente) fa— cilitará esta visita i la detencion (si hubiere lugar a ella) de la sobredicha embarcacion mercante, i auxiliará en todo cuanto le fuere posible la puntual ejecucion del presente Tratado, segun su verdadero sentido i espíritu.

4. Tambien queda mutuamente concertado que los comandantes de los respectivos buques de guerra de ambas Potencias, que se emplearen en este servicio, se atendrán estrictamente al exacto tenor de las referidas instrucciones.

ART. 6.

Indemnizacion en caso de detencion ar

Como los dos artículos que preceden son enteramente
reciprocos, las dos Altas Partes Contratantes se obligan bitraria.
mutuamente a abonar las pérdidas que sus respectivos
ciudadanos o súbditos experimenten por la arbitraria e
ilegal detencion de sus embarcaciones; en la intelijencia

de
que la indemnizacion será invariablemente satisfecha
por el Gobierno cuyo crucero haya incurrido en dicha
arbitraria e ilegal detencion, i que la visita i detencion
de embarcaciones, de que se hace mencion en el art. 4.°
de este Tratado, solo podrán efectuarse por los buques
chilenos e ingleses que formen parte de las respectivas

« AnteriorContinuar »