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Forma de las cuen

tas.

cion de porte.

en letras sobre Hamburgo, si el crédito está en favor de la Administracion alemana.

ARTÍCULO XVI.

Las Administraciones de Correos de Chile i de Alemania determinarán de comun acuerdo la forma de las cuentas mencionadas en el anterior artículo XV, i adoptarán todas las medidas de órden i de detalle necesarias para asegurar la ejecucion del presente convenio.

ARTÍCULO XVII.

Queda convenido que los precios de porte fijados para los diversos objetos de correspondencia

Casos de reduc- podrán ser reducidos de comun acuerdo entre las dos Administraciones en el caso en que los precios de trasporte marítimo o el tránsito por tierra esperimenten una reduccion.

Modificaciones es

que diciptible en caso de nuevos arreglos postales por

parte de Chile.

Duracion.

ARTÍCULO XVIII.

Tan pronto como la Administracion de Correos de Chile haya obtenido el derecho de remitir pliegos cerrados para Alemania por mar i en tránsito por los paises intermediarios bajo condiciones iguales o mas favorables que las concedidas a la Administracion de Correos alemana, cada Administracion pagará los gastos del trasporte marítimo i del tránsito terrestre por los pliegos que ella haya remitido. Ocurriendo este caso, las dos Administraciones de Correos se entenderán sobre las medidas que sea necesario tomar a este respecto i en particular sobre otra reparticion del producto de los portes, procediendo del principio que cada Administracion deberia, desde entónces, guardar por entero el porte que haya recibido en su territorio por la correspondencia internacional cambia-da entre Chile i Alemania.

ARTÍCULO XIX.

La presente Convencion será puesta en ejecu

cion con toda brevedad i será obligatoria hasta que una de las Partes Contratantes anuncie a la otra, con un año de anticipacion, la intencion de hacer cesar sus efectos.

Durante este último año, la Convencion tendrá plena i completa ejecucion, sin perjuicio de la liquidacion i saldo de las cuentas entre las Administraciones de los dos paises despues de espirado el referido término.

ARTÍCULO XX.

La presente Convencion será ratificada'i las ratificaciones se canjearán en Santiago, tan pronto je como sea posible.

En fe de lo cual, ambos Plenipotenciarios la han firmado por duplicado i le han puesto sus respectivos sellos.

Hecha en Santiago, a veintidos dias del mes de marzo del año de N. S. mil ochocientos setenta i cuatro.

I

(L. S.)-ADOLFO IBAÑEZ.

(L. S.)-CARL FERDINAND LEVENHAGEN.

por cuanto la Convencion preinserta ha sido ratificada por mí, previa la aprobacion del Congreso Nacional, i las respectivas ratificaciones se han canjeado hoi en esta ciudad de Santiago entre don Adolfo Ibañez i don Cárlos Fernando Levenhagen, Plenipotenciarios nombrados al efecto por los Gobiernos de Chile i del Imperio Aleman:

Por tanto, en virtud de la facultad que me confiere el artículo 82, parte 19 de la Constitucion Política, dispongo i mando que se cumpla i lleve a efecto en todas sus partes la referida Convencion desde el primero de enero de mil ochocientos setenta i cinco por todas las autoridades i ciudadanos de la República, para cuyo conocimiento se puby cará en el periódico oficial.

Ratificacion i can

Promulgacion.

Dada en la Sala de mi despacho el dia treinta i uno de diciembre de mil ochocientos setenta i cuatro.

FEDERICO ERrrázuriz.

Adolfo Ibañez.

CONFEDERACION ARJENTINA.

CONVENCION POSTAL

ENTRE CHILE

I LA REPUBLICA ARJENTINA.

JOSÉ JOAQUIN PÉREZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHILE.

Firmada el 9 de

Canjeada el 3 de mayo de 1870. Promulgada el 6 de mayo de 1870.

Por cuanto entre la República de Chile i la Re- julio de 1869. pública Arjentina se negoció, concluyó i firmó con fecha 9 de julio de 1869 una Convencion Postal por medio de Plenipotenciarios competentemente autorizados al efecto, Convencion cuyo tenor es a la letra el siguiente:

La República de Chile i la República Arjentina, deseosas de fortificar sus relaciones de amistad i de comercio i de facilitar i estender sus mutuas comunicaciones postales, han resuelto celebrar a este efecto una Convencion, i han nombrado por sus Plenipotenciarios, a saber:

S. E. el señor Presidente de la República de Chile, al señor don Domingo Santa-María;

S. E. el señor Presidente de la República Arjen

Objeto.

Plenipotenciarios.

Franqueo i exencion de porte.

exenta de franqueo

i porte.

tina, al señor don Félix Frias, su Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario en la República de Chile.

Los cuales Plenipotenciarios, despues de haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes, i encontrádolos en buena i debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTÍCULO I.

La correspondencia que se cambie entre la República de Chile i la Arjentina, será necesariamente franqueada en el pais de su procedencia, i circulará libremente i exenta de todo porte por las estafetas del pais a que vaya dirijida.

ARTÍCULO II.

La correspondencia oficial de los dos Gobiernos Correspondencia i la de sus respectivos ajentes diplomáticos i consulares, las publicaciones oficiales, las revistas, folletos i periódicos serán libres de franqueo obligatorio i estarán exentas de todo porte en el pais a que fueren destinadas.

Correspondencia en tránsito.

Conduccion de las balijas.

ARTÍCULO III.

Cuando las correspondencias i las publicaciones ántes mencionadas pasaren en tránsito por uno de los dos paises, estará este último obligado a encaminarlas a su destino, i si para ello hubiera necesidad de franquearlas, el franqueo se hará de cuenta del Gobierno a que pertenezca el correo de tránsito, sin responsabilidad del otro.

ARTÍCULO IV.

Los dos Gobiernos se obligan a sostener igual número de correos, en los dias i por las vias en que convinieren, para la conducion de las balijas de ambos paises.

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