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rán de las mismas libertades i derechos i la misma proteccion que los ciudadanos o súbditos de la Nacion mas favorecida.

ARTÍCULO XVII.

Si un buque de guerra o mercante de cualquiera de las Partes Contratantes naufragare en las costas de la otra, dicho buque o cualquiera parte de él, i todos sus aparejos i pertenencias, i todos los artículos i mercaderías que se salvaren de él, o su producto si se vendieren, serán entregados ficlmente a sus dueños, cuando los reclamen por sí o por medio de sus ajentes debidamente autorizados; i si no hubiere dueño o ajente alguno en aquel punto, en tal caso dichos artículos o mercaderías, o su producto, así como los papeles hallados a bordo de dicho buque naufragado, en cuanto las leyes del pais lo permitan, serán entregados respectivamente al Cónsul chileno o al Cónsul del Estado respectivo del Zollverein en cuyo distrito haya tenido lugar el naufrajio; i dicho Cónsul, dueños o ajentes pagarán únicamente los gastos hechos para la preservacion de la propiedad, junto con el derecho de salvamento que se hubiere pagado en igual caso de naufrajio de un buque nacional. Los artículos i mercaderías salvados del naufrajio no estarán sujetos a derecho sometiéndose a los trámites legales, a no ser que se internen para el consumo, en cuyo caso se gravarán con los que impongan las leyes de Aduana de los paises respectivos,

ARTÍCULO XVIII.

Cuando en caso de guerra i para la proteccion de intereses del Estado seriamente comprometido se hiciere indispensable embargo o clausura jeneral de puertos, por cualquiera de las Partes Contratantes, se estipula: que si el embargo o clausura de puertos no escediere de seis dias, los buques mercantes que se hallaren comprendidos en esta medida, no podrán reclamar indemnizacion alguna

por razon de la demora o perjuicios en sus intereses que ello les causare; que si la detencion o clausura escediere de seis dias i no pasare de doce, el Gobierno que hubiese dictado el embargo o clausura de puertos, será obligado a pagar a los capitanes de los buques detenidos, por toda indemnizacion, el importe de los gastos de salario i sustento de sus tripulaciones i pasajeros durante el tiempo de su detencion, a contar desde el séptimo; i que cuando circunstancias de una gravedad escepcional hiciere necesario prolongar el embargo o clausura por mas de doce dias, será obligacion del Gobierno autor de la medida, indemnizar a los buques detenidos las pérdidas i perjuicios que se les hubieren seguido de la detencion forzada a causa del embargo o clausura.

que

las

Indemnizacion al dueño de una pro

oenpada por motivos de interes público.

Manera de deter

Se estipula igualmente, que en caso de propiedades de un ciudadano o súbdito de cualquiera Parte Contratante residente en los territo- piedad que fuere rios de la otra, fueren tomadas, usadas o menoscabadas por las autoridades lejítimas de ese pais para fines de interes público, se concederá al dueño de la propiedad por el Gobierno del pais en que la medida se tomare, una completa indemnizacion o compensacion. I en caso de que no pueda arreglarse de una manera amigable la suma de estas in- minarla. demnizaciones, su determinacion se someterá a árbitros nombrados el uno por el Gobierno autor del embargo o medida que orijine el reclamo, i el otro por el Ajente diplomático, i en su ausencia por el Cónsul Jeneral de la Nacion a que pertenezca el buque detenido o el propietario perjudicado. En caso de desacuerdo de los árbitros nombrados, la determinacion final sin recurso ulterior, se someterá al Gobierno de una tercera Potencia amiga.

ARTÍCULO XIX.

El presente Tratado principiará a rejir desde la fecha del canje de las ratificaciones i durará hasta el dia treinta i uno de diciembre del mil ochocientos sesenta i cinco; pero continuará en vigor aun despues de trascurrido ese término, si ninguna de

Duracion

las Partes Contratantes anunciare a la otra su ánimo de hacerlo cesar con doce meses de anticipacion. El mismo término deberá mediar entre el anuncio i la cesacion del Tratado, en cualquiera época en que se hiciere la notificacion despues del treinta i uno de diciembre de mil ochocientos sesenta i cinco. Hecha la notificacion de la resolucion de hacer cesar el Tratado por cualquiera de las Partes Contratantes, i trascurrido el plazo de doce meses, quedarán sin efecto todas las estipulaciones contenidas en dicho Tratado, escepto las relativas a las relaciones de paz i amistad entre las dos Partes Contratantes i sus ciudadanos o súbditos, que continuarán siendo obligatorias para ambos paises. ARTÍCULO XX.

El presente Tratado será ratificado i las ratificaPlazo i lugar paciones canjeadas en Santiago dentro de dieziocho meses contados desde esta fecha, o ántes si fuere posible.

ra el canje de ratificaciones.

Fromulgacion.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos han firmado este Tratado i puéstole sus sellos, en la ciudad de Santiago, el primer dia del mes de febrero del año del Señor mil ochocientos sesenta i dos.

(L. S.) Firmado.-Jovino Novoa.

(L. S.) Firmado.-Carl Ferdinand Levenhagen.

I por cuanto el Tratado preinserto ha sido ratificado por mí, previa la aprobacion del Congreso Nacional, i las respectivas ratificaciones se han canjeado en esta ciudad de Santiago el dia treinta i uno de julio último, entre don Manuel Antonio Tecornal i don Juan Mac-Lean, Plenipotenciarios nombrados al intento por los Gobiernos de Chile i de Prusia;

Por tanto, en virtud de la facultad que me confiere el artículo 82, parte 19 de la Constitucion Política, dispongo i mando, que se cumpla i lleve a efecto en todas sus partes el referido Tratado, por

todas las autoridades i ciudadanos de la República, para cuyo conocimiento se publicará en el periódico oficial.

Dada en la Sala de mi Despacho a veinticuatro de setiembre de mil ochocientos sesenta i tres.

JOSÉ JOAQUIN Pérez.

Manuel Antonio Tocornal.

ACTA ADICIONAL

AL TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO I NAVEGACION

ENTRE CHILE I PRUSIA.

JOSÉ JOAQUIN PÉREZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHILE.

Firmada el 14 de julio de 1869. Canjeada el 7 de abril de 1870. Promulgada el 5

Por cuanto entre el Gobierno de Chile i S. M. el Rei de Prusia, a nombre de la Confederacion de la Alemania del Norte, se negoció, concluyó i firmó con fecha catorce de julio del año mil ochocientos sesenta i nueve por medio de Plenipoten- de mayo de 1870. ciarios competentemente autorizados, una Acta Adicional al Tratado de Amistad, Comercio i Navegacion celebrado entre la República de Chile i el Zollverein aleman el primero de febrero del año mil ochocientos sesenta i dos, Acta que testualmente dice lo que sigue:

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ACTA ADICIONAL

AL TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO I NAVEGACION CELE-
BRADO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE I EL ZOLLVEREIN
ALEMAN, EL PRIMERO DE FEBRERO DE MIL OCHOCIENTOS
SESENTA I DOS.

Habiéndose incorporado en el año de mil ochocientos sesenta i ocho a la Union Alemana de Aduanas i de Comercio los Grandes Ducados de Mecklenbourg Schwerini de Mecklenbourg Strelitz, el Ducado de Lauenbourg i la Ciudad Libre i Hanseática de Lubeck con su territorio, Miembros de la Confederacion de la Alemania del Norte, S. E. el Presidente de la República de Chile i S. M. el Rei de Prusia, a nombre de dicha Confederacion han nombrado Plenipotenciarios, es saber:

Su Exelencia el Presidente de la República de Chile a S. E. el señor don Miguel Luis Amunátegui, Ministro de Relaciones Esteriores, i

S. M. el Rei de Prusia al señor don Cárlos Fernando Levenhagen, Su Consejero de Legacion i Encargado de Negocios de la Confederacion de la Alcmania del Norte, para negociar i firmar una Acta por la cual quede consignado que el Tratado de Amistad, Comercio i Navegacion celebrado entre la República de Chile i los Estados del Zollverein aleman el primero de febrero de mil ochocientos sesenta i dos comprenderá tambien en adelante a los cuatro Estados arriba enumerados, i los dichos Plenipotenciarios, despues de haber canjeado sus Poderes i halládolos en buena i debida forma, han convenido entre sí los artículos siguientes:

ARTÍCULO I.

El Tratado de Amistad, Comercio i Navegacion celebrado entre la República de Chile i los Estados del Zollverein aleman el primero de febrero de mil ochocientos sesenta i dos, se estiende a los Grandes Ducados de Mecklenbourg Schwerin i de Mecklenbourg Strelitz, al Ducado de Lauen

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