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ARTÍCULO V.

La presente Convencion durará diez años desde. Duracion. el dia del canje de sus ratificaciones, i pasado este término se entenderá tácitamente prorrogada año por año, hasta que una de las partes contratantes notifique a la otra su intencion de ponerle fin despues de doce meses de hecha la notificacion.

ARTÍCULO VI.

Plazo i lugar pa

El canje de las ratificaciones de esta Convencion se hará en Santiago en el plazo de un año contado ra el canje de las radesde el dia presente.

En fe de lo cual los infrascritos, Plenipotenciarios de la República de Chile i de la República Arjentina, han firmado i sellado con sus respectivos sellos la presente Convencion, hecha en Santiago de Chile, a nueve dias del mes de julio del año de N. S. mil ochocientos sesenta i nueve.

(L. S.) Firmado.-DOMINGO SANTA-MARÍA.
(L. S.) Firmado.-FÉLIX FRIAS.

I por cuanto la preinserta Convencion ha sido ratificada por mí, previa la aprobacion del Congreso Nacional, i sus respectivas ratificaciones se han canjeado en Santiago, con fecha 3 del presente, entre don Miguel Luis Amunátegui, Ministro de Relaciones Esteriores de Chile, i el señor don Félix Frias, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario de la República Arjentina;,

Por tanto, en virtud de la facultad que me confiere la Constitucion Política del Estado, dispongo que dicha Convencion se cumpla i lleve a efecto en todas sus partes como lei de la República.

Dada en la Sala de mi Despacho, en Santiago de Chile, a seis dias del mes de mayo del año de N. S. mil ochocientos setenta.

JOSÉ JOAQUIN Pérez.

Miguel Luis Amunátegui.

tificaciones.

Promulgacion.

CONVENCION DE ESTRADICION

ENTRE CHILE

I LA REPUBLICA ARJENTINA.

JOSÉ JOAQUIN PÉREZ,

Firmada el 9 de julio de 1869.

Canjeada el 3 de mayo de 1870.

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHILE.

Por cuanto entre la República de Chile i la República Arjentina se estipuló i firmó, con fecha nueve de julio de mil ochocientos sesenta i nueve, Promulgada el 6 por los respectivos Plenipotenciarios, debidamente autorizados, una Convencion de Estradicion, cuyo tenor es literalmente como sigue:

de mayo de 1870.

Objeto.

Plenipotenciarios.

La República de Chile i la República Arjentina, deseando facilitar la administracion de justicia i asegurar el castigo de los crímenes cometidos en los territorios de las dos naciones, cuyos autores o cómplices quisieran escapar a la vindicta de las leyes, refujiándose de un pais en el otro, han resuelto celebrar una Convencion que establezca reglas fijas, fundadas en una perfecta reciprocidad, para la estradicion de los acusados o condenados por los tribunales competentes por uno de los crímenes especificados en ella, i han nombrado al efecto por sus Plenipotenciarios, a saber:

S. E. el señor Presidente de la República de Chile al señor don Domingo Santa-María;

S. E. el señor Presidente de la República Arjentina al señor don Félix Frias, su Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario en la República de Chile.

Los cuales Plenipotenciarios, despues de haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes, i encontrádolos en buena i debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTÍCULO I.

La República de Chile i la República Arjentina se comprometen por la presente Convencion a entregarse recíprocamente los individuos refujiados de uno de los dos paises en el otro, que fueren perseguidos o condenados por los crímenes enunciados en el artículo siguiente:

ARTÍCULO II.

Los crímenes que autorizan la estradicion son: 1.° Asesinato;

Entrega recíproca de reos.

Enumeracion de los crímenes que

dicion.

2.° Homicidio, a no ser que se hubiere cometido autorizan la estraen defensa propía o por imprudencia;

3. Parricidio;

4. Infanticidio;

5. Envenenamiento;

6. Asociacion de malhechores, salteo; 7.o Extorcion de títulos i de firmas; 8.o Incendio voluntario;

9. Robo con violencia, escalamiento, fracturas u otra circunstancia agravante que le diere el carácter de crímen o de robo calificado, i que las leyes de ambos paises castigaren con pena aflictiva o infamante;

10.° Falsificacion de escrituras públicas o auténticas, de documentos privados, de notas o billetes de banco, de títulos de la deuda pública de cada uno de los dos Gobiernos, de libranzas, vales, pagarées u otros efectos comerciales; però no se comprenderán en dichas falsificaciones las que segun la lejislacion del pais en que se cometieren no merezcan pena córporis aflictiva o infamante;

11.° Fabricacion, introduccion o circulacion de moneda falsa, falsificacion o alteracion de papel moneda i de los sellos o timbres del Estado en las estampas para cartas o en otros efectos públicos, como asimismo, la emision o circulacion de esos efectos falsificados o adulterados;

Manera de entablar el reclamo.

Requisitos para nevara efecto la estradicion.

do

12. Falsificacion de los cuños i sellos del Estaque se emplean para amonedar o sellar especies. metálicas;

13.o Sustraccion de caudales públicos i concusion, cometidas por funcionarios públicos, pero solo en el caso que estos delitos merecieren pena córporis aflictiva o infamante, atendida la lejislacion del pais en que se hubiere cometido;

14. Banca-rota o quiebra fraudulenta;

15. Baratería, siempre que los hechos que la constituyan i la lejislacion del pais a que perteciere la nave, hagan responsables a sus autores de pena córporis aflictiva o infamante;

16.o Insurreccion del equipaje o tripulacion de una nave cuando los individuos que componen dicha tripulacion o equipaje se hubiesen apoderado de la embarcacion o la hubiesen entregado a piratas;

17. Sustraccion fraudulenta de dineros, especies, títulos o efectos pertenecientes a una compañía o sociedad industrial o comercial u otra corporacion, por una persona empleada en ella o que tuviere su confianza u obrare en su representacion, cuando esta compañía o corporacion es legalmente establecida i las leyes castigan estos crímenes con pena infamante. La estradicion se aplicará a los individuos acusados o condenados como autores o cómplices de dichos crímenes.

ARTÍCULO III.

Los criminales podrán ser reclamados directamente por los Gobiernos de ambos paises o por medio de los ajentes diplomáticos o consulares, ministros u oficiales públicos debidamente autorizados al efecto.

ARTÍCULO IV.

La estradicion no tendrá lugar sino exhibiéndose por parte de la potencia reclamante documentos que, segun las leyes de la nacion en que se hace el reclamo, bastarian para aprehender i enjuiciar al reo, si el delito se hubiese cometido en ella.

ARTÍCULO V.

No obstante lo estipulado en el artículo anterior, cada uno de los dos Gobiernos queda facultado para poder pedir por la via diplomática el arresto inmediato i provisional de cualquier fujitivo presunto o reo criminal, comprometiéndose a presentar en el término de dos meses, o ménos, si fuera posible, los documentos justificativos de la demanda formal de estradicion.

Si autorizado el arresto trascurriese este plazo sin haberse exhibido los mencionados documentos, el recluso será puesto inmediatamente en libertad.

ARTÍCULO VI.

Si el individuo reclamado se hallare enjuiciado por un crímen o delito que hubiese cometido en el pais en que se encuentre asilado, la estradicion será diferida o aplazada hasta que concluya el juicio que se sigue contra él, o sufra la pena que se le impusiere. Lo mismo sucederá si al tiempo de reclamarse su estradicion, se hallare cumpliendo una condena anterior.

ARTÍCULO VII.

Arresto inmediato i provisional. Requisitos.

Cuándo se aplaza

o difiere la estradicion.

Delitos políticos anteriores a la estradicion o conexos

En ningun caso el fujitivo que hubiese sido entregado a alguno de los dos Gobiernos, podrá ser castigado por delitos políticos anteriores à la fecha con ella. de la estradicion o conexos con ella, ni por otro crímen o delito que no sea de los enumerados en la presente Convencion.

Los atentados de asesinato, de homicidio o envenenamiento contra el jefe de un Gobierno estranjero no se reputarán crímenes políticos para el efecto de la estradicion.

ARTÍCULO VIII.

La estradicion no tendrá lugar si hubiere trascurrido el tiempo suficiente para que el perseguido o condenado pudiese oponer la prescripcion de la

Escepcion.

La prescripcion impide la estradi

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