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la entrega cuando reclaman varios.

pena o de la accion, segun las leyes del pais en que se hubiere refujiado.

ARTÍCULO IX.

Si el criminal fuese reclamado por mas de un EsPreferencia para tado ántes de su entrega por los respectivos Gobiernos será atendido con preferencia aquel en cuyo territorio hubiese cometido el delito mayor, i siendo de igual gravedad, el que lo hubiese reclamado primero.

Pena que debe aplicarse al reo.

No hai estradicion

del pais en que se ha asilado.

ARTÍCULO X.

Cuando el delito por que se persigue a un reo tenga pena menor en uno de los Estados contratantes, los tribunales de la nacion que lo reclama no podrán aplicarle sino la pena inferior.

ARTÍCULO XI.

Si el reo fuese ciudadano del pais en que se ha del reo ciudadano asilado i prefiriese ser juzgado por los tribunales de su patria, el Gobierno de ella no estará obligado a su estradicion i será juzgado por dichos tribunales, segun el proceso seguido donde se hubiese cometido el delito, para cuyo efecto se entenderán los tribunales de una i otra nacion, espidiendo los despachos i cartas de ruego que fueren necesarias en el curso de la causa.

Entrega del cuer

po del delito i de los objetos que pueden

servir de prueba,

Renuncia de la

tos de aprehension,

ARTÍCULO XII.

Los objetos muebles que el acusado hubiera hurtado i se hallaren en su poder al tiempo de arrestarle, i los que puedan servir de prueba del delito que se le imputare serán embargados i entregados en el momento de efectuarse la estradicion.

ARTÍCULO XIII.

Los dos Gobiernos renuncian a la restitucion de restitucion de gas- los gastos que ocasionaren la aprehension, detencion, manutencion i trasporte del acusado hasta el territorio del pais en que deba ser juzgado.

etc.

ARTÍCULO XIV.

La presente Convencion durará diez años desde el dia del canje de sus ratificaciones, i pasado este término, se entenderá tácitamente prorrogada año por año, hasta que una de las partes contratantes notifique a la otra su intencion de ponerle fin despues de los doce meses de hecha la notificacion.

ARTÍCULO XV.

Esta Convencion será ratificada, i las ratificaciones canjeadas en Santiago en el plazo de un año contado desde el dia presente.

En fe de lo cual los infrascritos Plenipotenciarios de la República de Chile i de la República Arjentina han firmado i sellado con sus respectivos sellos la presente Convencion, hecha en Santiago de Chile a nueve dias del mes de julio del año de N. S. mil ochocientos sesenta i nueve.

(L. S.) Firmado.-DOMINGO SANTA-MARÍA.
(L. S.) Firmado.-FÉLIX FRIAS.

I por cuanto, la presente Convencion ha sido ratificada por mí, previa la aprobacion del Congreso Nacional i las respectivas ratificaciones se han canjeado en esta capital el dia tres del presente mayo entre don Miguel Luis Amunátegui, Ministro de Relaciones Esteriores i el señor don Félix Frias, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario de la República Arjentina; por tanto, en virtud de la facultad que me confiere la Constitucion Política del Estado, dispongo que dicha Convencion se cumpla i lleve a efecto en todas sus partes como lei de la República.

Dada en la Sala de mi Despacho, en Santiago de Chile, a seis dias del mes de mayo del año de N. S. mil ochocientos setenta.

JOSÉ JOAQUIN Pérez.

Miguel Luis Amunátegui.

Duracion.

Plazo i lugar pa

ra el canje de las ratificaciones.

Promulgacion.

BELJICA.

TRATADO

DE AMISTAD, COMERCIO I NAVEGACION

ENTRE CHILE I BELJICA.

MANUEL MONTT,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHILE.

Firmado el 31 de agosto de 1858. Canjeado el 9 de noviembre de 1859. Promulgado el

Por cuanto entre la República de Chile i Su Majestad el Rei de los Belgas, se negoció, concluyó i firmó un Tratado de amistad, comercio i navegacion el treinta i uno de agosto del año próximo pasado, por medio de Plenipotenciarios competente- 28 de diciembre de mente autorizados al efecto; Tratado cuyo tenor es, a la letra, el siguiente:

Su Excelencia el Presidente de la República de Chile por una parte i Su Majestad el Rei de los Belgas por otra, deseando arreglar, estender i consolidar las relaciones de comercio entre Chile i la Béljica, han convenido abrir negociaciones para concluir un Tratado propio para alcanzar aquel

1859.

Objeto.

objeto, i al efecto han nombrado por sus Plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el Presidente de la República de Plenipotenciarios. Chile a don José Victorino Lastarria, ciudadano de la misma, i Su Majestad el Rei de los Belgas al señor Ant Const. Louis José Derote, Caballero de la Órden de Leopoldo, su Cónsul Jeneral en Chile, los cuales, despues de haber canjeado sus PlenosPoderes i de haberlos encontrado en buena i debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Paz i amistad.

Libertad de comercio.

Concesiones recí

procas.

ARTÍCULO I.

Habrá paz perpetua i amistad constante entre Chile i la Béljica i entre los ciudadanos de ambas Potencias, sin escepcion de personas i lugares.

ARTÍCULO II.

Habrá entre Chile i Béljica libertad recíproca de comercio, de modo que los chilenos en Béljica i los belgas en Chile puedan libremente i con toda seguridad entrar con sus buques i cargamentos, como los nacionales mismos, en todos los lugares, puertos i rios que están o estuvieren abiertos al comercio de otras naciones, sujetándose a las leyes i reglamentos a que se sujetaren los ciudadanos de las naciones mas favorecidas. En los mismos términos, los buques de guerra, correos i paquebotes de ambas Potencias respectivamente podrán entrar, fondear, permanecer i repararse en los lugares, puertos i rios, cuyo acceso se permita a los de la nacion mas favorecida; i estarán sometidos a las mismas reglas i gozarán de las mismas ventajas.

ARTÍCULO III.

Los ciudadanos de ambas Partes Contratantes podrán como los nacionales, en los respectivos territorios, viajar o residir en cualquier punto, comerciar por mayor i por menor en toda clase de mercaderías de lícito comercio, alquilar i ocupar casas,

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