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tiendas i almacenes; efectuar trasportes de merca-
derías i dinero, recibir consignaciones tanto del
interior como de paises estranjeros; servir de fia-
dores en Aduana despues de un año de residen-
cia, cuando tengan bienes que ofrezcan garantía
suficiente; comprar i vender con toda libertad, fi-
jando el precio de los efectos, mercaderías i objetos
de lícito comercio, cualesquiera que sean, tanto im-
portados como nacionales, sea que los vendan en
el interior o los destinen a la esportacion; manejar
por sí mismos sus negocios, o encomendarlos a las
personas que quieran en calidad de apoderado, co-
rredor, factor, consignatario o intérprete sea en la
carga o despacho de sus buques, o en la compra i
venta de sus bienes, efectos o mercaderías; llenar
tambien estas funciones si le son encargadas por
sus compatriotas, por estranjeros o nacionales, sin
tener que pagar como estranjeros ninguna contri-
bucion, ni mayor salario o remuneracion que los
que en iguales casos pagan o reciben los naciona-
les. En todos estos actos los ciudadanos de ambas
Partes Contratantes gozarán respectivamente de
la misma proteccion i seguridad en sus personas i
bienes i en el ejercicio de su industria
que la que
gozaren los nacionales, segun las leyes de los res-
pectivos paises; i no serán obligados a pagar otras
o mas altas cargas, impuestos o contribuciones
por sus propiedades o por su jiro que los que pa-
gan o pagaren en el territorio los nacionales; pero
no por esto se entenderá abolido el impuesto dife-
rencial de patente que en Chile pagan los comer-
ciantes estranjeros. Es convenido ademas, que to-
das las ventajas de cualquier naturaleza que sean
que las leyes de ambas Partes Contratantes conce-
dan o concedieren a los estranjeros inmigrantes en
sus territorios o dominios, se aseguran a sus res-
pectivos ciudadanos que se establezcan como tales
inmigrantes en los territorios colonizados.

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Contribuciones.

Patente.

nes.

Proteccion para

Libertad de conciencia.

ARTÍCULO IV.

Los ciudadanos de cada una de las Potencias las personas i bie Contratantes gozarán en los territorios de la otra una constante i completa proteccion en sus personas i propiedades; no serán molestados, perseguidos o inquietados por causa de su creencia relijiosa, sino que gozarán perfecta i entera libertad de conciencia, sin que por este motivo dejen de gozar en sus personas i propiedades la misma proteccion que se dispensa a los nacionales; tendrán libre i fácil acceso a los tribunales de justicia para la proteccion i defensa de sus derechos en todo grado de jurisdiccion, pudiendo emplear en todas circunstancias los abogados, procuradores o ajentes legales de cualquiera clase que crean conveniente, gozando de todos los derechos i privilejios a este resExencion del ser- pecto concedidos a los nacionales; i ademas estarán exentos de todo servicio militar compulsivo en el ejército o armada i en las guardias nacionales.

vicio militar.

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ARTÍCULO V.

Los ciudadanos de cada una de las Partes Contratantes tendrán el derecho de poseer en los territorios respectivos bienes de toda especie, i podrán disponer de ellos de la misma manera que los

nacionales.

Los chilenos gozarán en Béljica el derecho de aceptar i de trasmitir las sucesiones ab intestato o testamentarias del mismo modo que los belgas, segun las leyes del pais, i sin estar sujetos en razon de su cualidad de estranjeros a ninguna exaccion o impuesto que no deban los nacionales.

Recíprocamente los belgas gozarán en todo el territorio de la República de Chile el derecho de aceptar i de trasmitir las sucesiones ab intestato o testamentarias del mismo modo que los chilenos segun las leyes del pais i sin estar sujetos en razon de su cualidad de estranjeros a ninguna exaccion o impuesto que no deban los nacionales.

La misma reciprocidad entre los ciudadanos de los dos paises existirá respecto de las donaciones

entre vivos.

En la esportacion de los bienes colectados o adquiridos, a cualquier título que sea, por los chilenos en Béljica o por los belgas en la República de Chile, no se impondrá sobre esos bienes ningun derecho de detraccion o de emigracion, ni ningun otro derecho al cual los indíjenas no estén sujetos. Las disposiciones que preceden son aplicables a todas las sucesiones que se abran en lo futuro i a todas las transacciones de bienes en jeneral, cuya esportacion no ha sido todavía efectuada.

ARTÍCULO VI.

Donaciones entre

Esportacion de

bienes.

Nacionalidad de

Serán considerados como chilenos en Béljica i como belgas en Chile todos los buques que navegaren bajo los respectivos pabellones, i lleven los los buques. papeles de mar i documentos exijidos por las leyes de cada uno de los Estados para la justificacion de la nacionalidad de los buques mercantes.

ARTÍCULO VII.

Los buques de una de las Naciones Contratantes que entren en los puertos de la otra o que salgan sea en lastre o cargados, sea por mar, rios o canales, cualquiera que sea el lugar de su procedencia i el de su destino, no estarán sujetos en su entrada, salida o pasaje a derechos de tonelada, puerto, faro, pilotaje, cuarentena, u otros semejantes de cualquiera denominacion que sean, ya se exijan a nombre del Gobierno, o de algun funcionario público, Municipalidad o establecimiento de cualquiera clase que sea, si igualmente no se impusiere a los buques nacionales en los mismos casos.

Derechos de to

nelada, faro, etc.

Colocacion, carga, descarga, etc., de

De la misma manera, en lo concerniente a la colocacion de los buques, su carga o descarga en los puertos o radas, i jeneralmente a todas las forma- los buques. lidades a que puedan estar sometidos los buques mercantes, su equipaje i carga, no se concederá a los nacionales ningun privilejio o favor que no lo

Derechos en ca

zada.

sea igualmente a los buques de la otra Parte Contratante, pues su voluntad es que bajo este aspecto sus embarcaciones sean tratadas sobre un pié de perfecta igualdad.

ARTÍCULO VIII.

Los buques de cualquiera de las Partes Contratantes que por causa de algun accidente hicieren so de recalada for- recalada forzada en los puertos de la otra, no pagarán, sea por la embarcacion o por la carga, ya sea que la depositen en tierra o la trasborden, sino los derechos a que los nacionales estén sujetos en semejantes casos, siempre que la necesidad de su arribada sea comprobada i que los buques no hagan ninguna operacion de comercio, ni permanezcan mas tiempo en el puerto que el que exije el motivo de su recalada.

Derechos de importacion.

Id. de esportacion.

Escepcion a favor

i de la sal.

ARTÍCULO IX.

Las mercaderías de lícito comercio de cualquier naturaleza que sean i cualquiera que sea su oríjen o procedencia importadas legalmente en los puertos de una de las Naciones Contratantes bajo el pabellon de la otra no pagarán otros ni mas altos derechos de entrada que los que pagarian o sufririan si fuesen importadas bajo el pabellon nacional.

De la misma manera, las mercaderías de cualquier naturaleza o clase esportadas legalmente de uno de los Estados bajo el pabellon del otro, cualquiera que sea su destino, no estarán sujetas a otros derechos o formalidades que si fuesen esportadas bajo el pabellon nacional.

ARTÍCULO X.

Se esceptúan de lo estipulado en el artículo ande la pesca nacional terior los productos de la pesca nacional, i tambien la sal en bruto, cuya importacion se reserva por cada una de las Partes Contratantes a los buques de su respectiva nacion.

ARTÍCULO XI.

Comercio de es

Los buques chilenos en Béljica i los buques belgas en Chile podrán hacer el comercio de escala en puertos habilitados para ello, desembarcando cala. sucesivamente en varios de estos puertos las mercaderías conducidas al estranjero, o embarcando sucesivamente sus mercaderías de retorno, sin que estén obligados a pagar en cada puerto otros ni mas altos derechos que los que pagan o pagaren los buques nacionales en iguales circunstancias. Mas esta estipulacion no comprende el comercio de cabotaje, que cada una de las Partes Contratantes se reserva para arreglarlo conforme a las propias leyes.

ARTÍCULO XII.

En el depósito de mercaderías, durante el tiempo que pueda hacerse segun las leyes respectivas de ambos Estados Contratantes; para esperar su tránsito, reesportacion o despacho para el consumo interior, no pagarán aquellas otros derechos, ni estarán sujetas a otras formalidades que los que dichas leyes impongan a las mercaderías estranjeras de la nacion mas favorecida en el mismo caso.

Escepcion.

Depósito de mercaderías.

Comercio de trán

En el comercio de tránsito que puede hacerse en las mismas mercaderías, cualquiera que sea su procedencia o destino, ambas Partes Contratantes sito. convienen en aplicarles, en sus respectivos territorios, el mismo tratamiento que apliquen en las mismas circunstancias, a las mercaderías procedentes de la nacion estranjera mas favorecida o destinadas a ella..

ARTÍCULO XIII.

Ni la una ni la otra de las Partes Contratantes impondrá a las mercaderías de produccion o manufactura de la otra Parte mas altos derechos de

importacion que los que pagan o pagaren los mismos artículos de produccion o manufactura de otro

Derechos de los productos o manufacturas.

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