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Plenipotenciarios.

de reos.

Escepcion.

Convencion para la estradicion recíproca de los malhechores, han nombrado al efecto por sus Plenipotenciarios, a saber;

Su Exelencia el Presidente de la República de Chile, al ciudadano de la misma don Francisco Javier Óvalle, i

Su Majestad el Emperador de los Franceses, a don Mateo Limperani, su Encargado de Negocios i Cónsul Jeneral en Chile, los cuales, despues de haber canjeado sus Plenos Poderes i halládolos en buena i debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTÍCULO I.

El Gobierno de la República de Chile i el GoEntrega recíproca bierno Imperial de Francia se comprometen por la presente Convencion a entregarse recíprocamente, a escepcion de sus nacionales, los individuos refujiados de Chile en Francia i de Francia en Chile que fueren perseguidos o condenados por los tribunales competentes por los crímenes enunciados a continuacion.

Por qué medio se

La estradicion deberá solicitarse por medio del solicita la estradi- respectivo Ajente Diplomático o Cónsul Jeneral que cada uno de los dos Gobiernos tuviere acreditado cerca del otro.

cion.

ARTÍCULO II.

Los crímenes que autorizan la estradicion son

Crímenes que au- los siguientes:

torizan la estradicion.

1.° Asesinato;

2.o Homicidio, a no ser que se hubiere cometido en defensa propia o por imprudencia;

3.o Parricidio;

4. Infanticidio;

5. Envenenamiento;

6. Aborto;

7.° Castracion;

8. Violacion con fuerza;

9. Asociacion de malhechores;

10.o Estorsion de títulos i de firmas;

11.° Incendio voluntario;

12. Robo con violencia, escalamiento, fractura u otra circunstancia agravante que le diere el carácter de crímen o de robo calificado i que las leyes de ambos paises castigaren con pena aflictiva o infamante;

13. Falsificacion de escrituras públicas o auténticas, de documentos privados, de notas o billetes de banco, de títulos de la deuda pública de cada uno de los dos Gobiernos, de libranzas, vales o pagarées u otros efectos comerciales; pero no se comprenderán en dichas falsificaciones las que, segun la lejislacion del pais en que se cometieren, no merezcan pena córporis aflictiva o infamante; 14.° Fabricacion, introduccion o circulacion de moneda falsa, falsificacion o alteracion de papel moneda i de los sellos o timbres del Estado en las estampas para cartas o en otros efectos públicos, como asimismo la emision o circulacion de esos efectos falsificados o adulterados;

do

15. Falsificacion de los cuñes i sellos del Estaque se empleen para amonedar o sellar especies metálicas;

16.° Sustraccion de caudales públicos i concusion, cometidas por funcionarios públicos, pero solo en el caso en que estos delitos merecieren pena córporis aflictiva o infamante, atendida la lejislacion del pais en que se hubieren cometido;

17. Bancarrota o quiebra fraudulenta;

18. Baratería, siempre que los hechos que la constituyan i la lejislacion del pais a que perteneciere la nave, hagan responsables a sus autores de pena córporis aflictiva o infamante;

19. Insurreccion del equipaje o tripulacion de una nave, cuando los individuos que componen dicha tripulacion o equipaje se hubieren apoderado de la embarcacion o la hubieren entregado a pira

tas;

20. Sustraccion fraudulenta de dineros, especies, títulos o efectos pertenecientes a una compañía o sociedad industrial o comercial, u otra corporacion, por una persona empleada en ella o que

Requisitos para conceder la estradicion.

Arresto inmedia

quisitos.

tuviere su confianza u obrare en su representacion, cuando esta compañía o corporacion es legalmente establecida i las leyes castigan estos crímenes con pena infamante. La estradicion se aplicará a los individuos acusados o condenados como autores o cómplices de dichos crímenes.

ARTÍCULO III.

La estradicion no se concederá si la reclamacion no viniere acompañada de una sentencia condenatoria, o de un mandamiento de prision o de otro documento que tenga al ménos la misma fuerza, siempre que dichos autos sean espedidos por los tribunales competentes i en la forma prescrita por la lejislacion del pais que la solicitare.

El Estado que demanda la estradicion deberá adjuntar tambien las señas corporales del individuo reclamado e indicar igualmente la naturaleza i gravedad de los hechos que se le imputan, así como la disposicion penal aplicable a dichos hechos.

ARTÍCULO IV.

No obstante lo estipulado en el artículo auterior, to i provisorio. Re- cada uno de los dos Gobiernos podrá solicitar por la via diplomática el arresto inmediato i provisorio de un fujitivo, comprometiéndose a presentar en el término de seis meses, o ménos, si fuere posible, los documentos que autoricen una demanda formal de estradicion. El Gobierno ante quien se elevare esta solicitud, podrá conceder o negar el arresto segun su discrecion i en ningun caso lo acordará respecto de un prevenido que no sea ciudadano de la Potencia que lo reclamare. Si autorizado el arresto provisorio, trascurriere el plazo indicado sin haberse exhibido los mencionados documentos, el recluso será puesto inmediatamente en libertad.

Escepcion.

ARTÍCULO V.

Cuándo se aplaza

cion.

Si el individuo reclamado se hallare enjuiciado por un crímen o delito que hubiere cometido en el o difiere la estradipais en que se encuentra asilado, su estradicion será diferida o aplazada hasta que concluya el juicio que se sigue contra él o sufra la pena que se le impusiere. Lo mismo sucederá si al tiempo de reclamarse su estradicion, se hallare cumpliendo una condena anterior.

ARTÍCULO VI.

Estradicion de reos que no son ciu

Si el individuo reclamado no fuere ciudadano o súbdito de alguno de los dos Gobiernos, la estradicion podrá suspenderse hasta consultar al Gobierno dadanos del pais a que pertenezca el refujiado e invitarle a hacer una esposicion de los motivos que podrian asistirle para oponerse a la estradicion.

En todo caso el Gobierno a quien se exijiere la estradicion quedará en libertad de dar a esta solicitud el curso que creyere conveniente, i de entregar al refujiado para que se le juzgue, bien sea al Soberano de su propio pais, o al de aquel en que el delito se hubiere cometido.

ARTÍCULO VII.

que los reclama.

Facultades del

que está

pais en
asilado el reo.

Delitos políticos

En ningun caso el fujitivo que hubiere sido entregado a alguno de los dos Gobiernos, podrá ser castigado por delitos políticos anteriores a la fecha de anteriores a la esla estradicion, ni por otro crímen o delito que no sea de los enumerados en la presente Convencion.

Los atentados de asesinato, de homicidio o de envenenamiento contra el Jefe de un Gobierno estranjero no se reputarán crímenes políticos para el efecto de la estradiccion. Tampoco se considerarán crímenes políticos los enunciados en este artículo cuando se cometieren contra el heredero inmediato de la corona de Francia.

tradicion.

Escepcion.

impide la estradi

cion.

ARTÍCULO VIII.

La estradiccion no tendrá lugar si hubiere trasLa prescripcion currido el tiempo suficiente para que el perseguido o condenado pudiere oponer la prescripcion de la pena o de la accion segun las leyes del pais en que el prevenido se hubiere refujiado.

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ARTÍCULO IX.

Los objetos muebles de uso personal del prevenido que se hallaren en su poder al tiempo de arrestarle, como asimismo los que hubiere hurtado i los que puedan servir de prueba del delito que se le imputare, serán entregados al momento de efectuarse la estradiccion.

ARTÍCULO X.

Los dos Gobiernos renuncian a la restitucion de

Renuncia del pa- los gastos que ocasionaren la aprehension, deten

go de gastos de

aprehension, etc.

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cion, manutencion i trasporte del acusado o condenado hasta el puerto en que deba embarcarse para salir a su destino.

ARTÍCULO XI.

Cuando en la sustanciacion de una causa criminal, uno de los dos Gobiernos creyere necesario el exámen de testigos domiciliados en el territorio del otro, dirijirá una comision rogatoria por la via diplomática al Gobierno del pais en que deba practicarse esta dilijencia, i éste dictará la medida oportuna para que se la despache cumplidamente.

Ambos Gobiernos renuncian a la reclamacion de las costas que ocasionare este procedimiento,

ARTÍCULO XII.

La presente Convencion durará cinco años, contados desde el dia del canje de las ratificaciones; i si, doce meses antes de espirar este término, ni la una ni la otra de las dos Partes Contratantes anun

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