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impresos, ó que circulen públicamente la enunciación de cualquiera noticia, especie ó circunstancia, debiendo limitarse' al. nombre del periódico o impreso y su fecha; bajo la inteligencia de que los infractores serán castigados con la pena de 15 á 30 días de detención.

Lo que por acuerdo del mismo Supremo Magistrado comunico á Ud. para su cumplimiento.

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Libertad y Constitución. México, Octubre 9 de 1895.-M. A. Mercado, Oficial mayor.-Al Gobernador del Distrito.-Presente.-Iguales oficios á los Jefes Politicos de los Territorios de Tepic y la Baja California.

SECRETARIA DE COMUNICACIONES

ACUERDO. ·

Vales de tierras.-Es intransmisible el derecho de adquirir terrenos con vales expedidos por el Gobierno á compañías ferrocarrileras.

Octubre 14.--Habiéndose estipulado en algunas concesio. nes otorgadas para la construcción de ferrocarriles, que el Go bierno auxiliará à las Empresas dándoles cierta cantidad en vales de tierra por cada kilómetro de vía que construyan, admitiéndose esos vales por su valor representativo en el pago á precio de tarifa, de cualesquiera terrenos nacionales que tenga de venta el Gobierno y compren los concesionarios; el Presidente de la República, teniendo presente que en todas las con

cesiones que contienen aquella estipulación, se expresa que los vales serán entregados al concesionario ó concesionarios y admitidos á éstos para el pago de los terrenos, se ha servido acordar, que como aclaración de esas estipulaciones, se haga saber á quienes corresponda, con fundamento de las mismas, que solamente los concesionarios tienen derecho á la adquisición de los terrenos en cambio de los vales que se les entreguen, siendo ese derecho intrasmisible, salvo en los casos de traspasarse la concesión con especial permiso del Gobierno.

Con el fin indicado, sírvase Ud. publicar en el próximo nú.. mero del Diario Oficial la prescnte.

Libertad y Constitución. México, Octubre 14 de 1895.-G. Cosio.-Al Redactor en Jefe del Diario Oficial.-Presente.

SECRETARIA DE HACIENDA.

CIRCULAR.

Alcoholes.-Se recomienda el cumplimiento de las fracs. XVII á XX de la ley de 4 de Mayo de 1895 y del capítulo VI del Reglamento de dicha ley.

Octubre 16.-Por las noticias que ha rendido la administración general del Timbre, ha podido observar esta Secretaria que el impuesto de dos centavos por litro con que la ley de 4 de Mayo del presente año grava la elaboración de alcohol en pequeña escala, no ha producido hasta ahora los resultados que éran de esperarse, quizá porque los tesoreros municipales,

sin penetrarse de la importancia de la ley citada, han sido po co diligentes en darle puntual cumplimiento en la parte que les concierne.

Esa falta de observancia de la ley ocasiona perjuicios trascendentales, no sólo al fisco, que deja de percibir el impuesto que deben pagar los productores en pequeño de bebidas alcohólicas, sinó á los demás fabricantes que satisfacen con regu laridad las cuotas asignadas por las juntas calificadoras; pues los primeros se hallan en condición de hacer á los segundos ventajosa competencia en el mercado.

Siendo un deber del Gobierno vigilar por el cumplimiento exacto de las leyes; y deseando el Presidente de la República mantener el justo equilibrio entre las clases productoras, procurando que los gravámenes pesen sobre ellas de una manera proporcional y equitativa, ha tenido á bien acordar se recomiende al Gobierno del digno cargo de Ud. se sirva dictar las providencias de su resorte, á fin de que los tesoreros municipales cumplan estrictamente con las obligaciones que les imponen las fracciones XVII á XX de la ley de 4 de Mayo último, y el capítulo VI del Reglamento de igual fecha.

Lo que tengo la honra de comunicar á vd. para su conocimiento y efectos, protestándole mi particular aprecio y con. sideración.

México Cctubre 16 de 1895.-Limantour.-Al Gobernador del Estado de.....

SECRETARIA DE COMUNICACIONES

DECRETO.

Correos.-Aprobación del contrato con la Compañía de vapores "Nueva York, Mobila y

México" para el servicio de correos entre esos puntos y los puertos del Golfo.

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Octubre 19.-El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

Que el Congreso de la Unión ha tenido á bien decretar lo siguiente:

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

Artículo único. Se aprueba el contrato celebrado entre el C. General Manuel González Cosío, Secretario de Estado y del Despacho de Comunicaciones y Obras Públicas, á nombre del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, y el C. Lic. Luis Méndez, en representación de la Compañía de vapores "Nueva York, Mobila y México,» para el servicio de correos.

F. P. Aspe, Senador Presidente.-Justino Fernández, Diputado Presidente.-Enrique M. Rubio, Senador Secretario.-Daniel García, Diputado Secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, á 16 de Octubre de 1895.-Porfirio Diaz.-Al C. Ge

neral Manuel González Cosío, Secretario de Estado y del Despacho de Comunicaciones y Obras Publicas.-Presente.

Y lo comunico á Ud. para su inteligencia y demás fines. Libertad y Constitución. México, Octubre 19 de 1895. Manuel G. Cosio.-Al.... ..

El contrato dice:

El General Manuel González Cosio, Secretario de Estado y del Despacho de Comunicaciones y Obras Públicas, en representación del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, y el Lic. Luis Méndez, en representación de la Compañía de vapores "Nueva York, Mobila y México, han celebrado el siguien te contrato:

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Art. 1o La Compañía de vapores «Nueva York, Mobila y México (New York Mobile and Mexican S. S. C.), se comprometé à recibir, transportar y entregar en las oficinas de correos de los puortos en que toquen sus vapores, libre, de todo gasto para el Gobierno de México, toda la correspondencia pública y oficial, los impresos y bultes postales que fueren entregados á los agentes de la Compañía citada, cuyos vapores harán mensualmente un viaje redondo entre Mobila y los puertos mexicanos del Golfo, y otro viaje de Baltimore ó algún otro puerto del Atlántico en los Estados Unidos de América á uno ó varios de los puertos mexicanos del Golfo, ó viceversa de alguno de los puertos mexicanos del Golfo á alguno de los puertos de los Estados Unidos en el Atlántico, siendo libre la Compañía para hacer que sus vapores tcquen en uno ¿ varios puertos mexicanos, ya sea de venida ó de regreso á los puertos de los Estados Unidos de América y quedando entendido que la obligación para recibir, transportar y entregar libre de gastos la correspondencia que los vapores de la Compañía recibieren, comprenderá á todos los puertos en que dichos vapores toquen, sean mexicanos ó extranjeros.

Art. 2o Salvo en los casos de fuerza mayor, el servicio de

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