Imágenes de páginas
PDF
EPUB

han dirigido á esta Secretaría, quejándose de que por los gobiernos de algunos Estados se les exige el pago de ciertos impuestos locales á sus embarcaciones, como el llamado "de barranco" y otros semejantes.

Los ríos navegables se consideran vías generales de comunicación, conforme al decreto de 5 de Junio de 1888, para los efectos de frac. XXII del art. 72 de la Constitución, por lo que, el Presidente de la República, se ha servido acordar lo recuerde á Ud., para que en ningún caso se exija esa clase de impuestos á las embarcaciones que tienen contratado el servicio postal con esta Secretaria, ni á ningunas otras, en la parte navegable que deba considerarse de jurisdicción federal.

Protesto á Ud. mi atenta consideración.

Libertad y Constitución. México, Enero 14 de 1896.-Me na.-A los Gobernadores de los Estados de Tamaulipas, Veracruz, Tabasco, Campeche, Yucatán, Sinaloa, Jalisco, Colima, Sonora, Michoacán, Guerrero, Oaxaca, Chiapas.

Administración General de la Renta del Timbre

CIRCULAR.

Bienes nacionalizados. -En los casos de urgencia, la Secretaria de Hacienda librará
órdenes directas á los subalternos del Timbre

Ezero 26,-Circular núm. 221.-El Secretario de Hacienda y Crédito Público, en orden fecha 22 del corriente, me dice:

COL, LEG.-TOM. III.-16

[ocr errors]

Impuesto del contenido de la comunicación de Ud, marcada con el número 1,525, y con fecha 16 de Noviembre del año próximo pasado, en que transcribe la del administrador principal del timbre en Toluca, dando explicaciones respecto de la órden que trasmitió á su subalterno en Ixtlahuaca, para no ob sequiar las que le dirigiera la jefatura de Hacienda en el Estado, el Presidente de la República se ha servido dictar el acuer do que sigue:-Dígase al administrador del timbre en el Estado de México, por conducto de la admisnistración general del ramo, que en los casos de carácter urgente, esta Secretaria librará órdenes directas á los empleados subalternos que de él dependan, para que desempeñen alguna comisión relativa á bienes nacionalizados.-Y por disposición del propio Primer Magistrado, lo transcribo & Ud. para su conocimiento y á fin de que lo trasmita á su vez al administrador principal de esa ren. ta en Toluca y demás oficinas dependientes de esa general.

Lo transcribo á Ud. para su conocimiento y efectos correspondientes.

México, Enero 26 de 1896.-E. Loaeza.-Al admininistra dor principal del Timbre en.....

SECRETARIA DE HACIENDA.

CIRCULAR.

Multas.-Exportación de metales.-Aplicación al Erario de las multas impuestas á los exportadores de metales preciosos.

Enero 31.-El Presidente de la República ha tenido á bien

disponer que se aplique integro al Erario, el importe de las multas que impongan las aduanas marítimas y fronterizas á los exportadores de metales y minerales, en cumplimiento de lo prevenido en la frac, II del art. 61 del Reglamento, fecha 26 de Junio de 1895, para el cobro de los derechos con que están gravados los metales preciosos, una vez que hayan sido apro. badas dichas multas por esta Secretaría, para lo cual remitirán las aduanas copia de los expedientes relativos.

Lo digo á Ud. para su conocimiento y efectos,
México, 31 de Enero de 1896.-Limantour.—Al......

SECRETARIA DE GUERRA.

DECRETO.

Marina.-Reglamento internacional sobre luces de situación de los buques,
señales y prevenciones sobre aborlaje.

Enero 31.-El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mericanos, á sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades concedidas al Ejecutivo de la Unión, por decreto de 16 de Diciembre de 1895, ha tenido á bien expedir el siguiente

REGLAMENTO internacional sobre luces de situación de los bu ques, señales en tiempo de niebla y prevenciones generales para evitar abordajes en el mar.

Preliminar.

Estas reglas deberán ser obedecidas por todos los buques que naveguen en el mar y en todas las aguas con ella conectadas y navegables por buques de mar.

Para la aplicación de las siguientes reglas, todos los bu ques de vapor que naveguen á la vela y no al vapor, serán considerados como buques de vela, y todo buque que navegue al vapor, haga ó no uso de sus velas, será considerado como buque de vapor.

La expresión «buque de vapor. incluye todos los buques movidos por maquinaria.

Un buque está navegando según el espíritu de estas reglas, cuando no está el ancla, amarrado á tierra ó varado.

Reglas relativas á luces, etc., etc.

La palabra «visible,» siempre que se use en estas reglas, refiriéndose á luces, significará visible en una noche obscura, pero con atmósfera despejada.

Art. 1o Las reglas relativas à luces serán obedecidas en todo tiempo, desde la puesta á la salida del sol, y durante este intervalo de tiempo no podrán exhibirse otras luces que puc dan equivocarse con las prescriptas.

Art, 2o Todo buque de vapor que esté navegando llevará: —(a.)` Una luz blanca, brillante, colocada en ó enfrente del palo trinquete, ó si es un buque sin trinquete, en la proa del buque, á una altura sobre la cubierta de no menos de 20 pies ingleses (metros 6.09), y si la manga del buque excede de 20 pies ingleses (metros 6.09) entonces à una altura sobre la cubierta no menor que dicha manga, con tal de que no exceda de 40

pies ingleses (metros 12.18), y construída de modo que deje ver una luz no interrumpida sobre un arco de horizonte de 20 cuartas del compás y fijada de una manera que proyecte la luz 10 cuartas á cada banda del buque, esto es, desde la proa hasta dos cuartas hacia popa de la línea de través de ambas bandas, y de tal clase, que alcance à ser visible á menos de cinco millas de distancia.-(b). Una luz verde, colocada en el costado de estribor, construída de modo que deje ver una luz no inte rrumpida sobre un arco de horizonte de 10 cuartas del compás, y fijada de manera que proyecte la luz desde la proa exacta· mente hasta dos cuartas á popa de la línea de través de estribor, y de tal clase, que alcance á ser visible à una distancia no menor de dos millas.-(e). Una luz roja colocada en el costado de babor, construída de modo que deje ver una luz no interrumpida sobre un arco de horizonte de 10 cuartas del compás, fijada de manera que proyecte la luz desde la proa exactamente hasta dos cuartas á popa de la línea del través de babor, y de tal clase, que sea visible á una distancia no menor de dos millas. (d). A dichas luces verde y roja se les fijarán pantallas interiores que sobresalgan al menos tres piés ingleses (metros 0.914) hacia adelante de la luz, para evitar que dichas luces sean vistas á la otra banda de la proa respectivamente.(e). Todo buque de vapor, navegando, puede llevar una luz blanca adicional, semejante en construcción á la luz mencionada en la fracción (a) de este articulo. Estas dos luces blancas serán colocadas en el plano vertical longitud del buque (es decir, en la dirección de la línea de quilla), de modo que uno esté al menos 15 piés ingleses (metros 4.54) más alta que la otra, y en tal posición respectiva que la más baja quede más á proa que la alta. La distancia vertical entre estas luces, deberá ser menor que la distancia horizontal entre ellas.

Art. 3o Todo buque de vapor que vaya remolcando á otro buque, llevará, además de las luces de los costados, dos luces blancas, brillantes, colocadas á proa, verticalmente la una sobre la otra, y separadas entre sí no menos de 6 piés ingleses (metros

« AnteriorContinuar »