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hasta una distancia igual por lo menos al mínimum requerido. La prueba anterior se verificará, no sólo con las luces horizontalmente dispuestas, sino también inclinándolas diez grados hacia adelante y diez grados hacia atrás, esto es, disponiéndolas como si el buque escorase diez grados á cada banda. Los Subinspectores fijarán su atención en la calidad de los vidrios, para escoger, si es posible, aquellos en que la luz roja no tenga mezcla de color verde, ni la verde de rayos rojos y que ambos colores puedan distinguirse con rapidez y sin equivocación. Cuidarán también que las pantallas estén bien colocadas, para que las luces de las bandas no se vean más de media cuarta más allá de la proa, desde la banda opuesta. Exigirán á los vapores que las luces de situación de los costados, no se coloquen más á proa que la luz de tope. En los buques de vela dispon drán la colocación de las luces de situación, de manera que no puedan ocultarse por las velas, eligiendo el lugar más adecuado para su instalación.

4o Los pitos de vapor, sirenas, bocinas de niebla y campanas, deberán someterse á prueba de alcance y afinarse de modo que el sonido de los pitos y sirenas resulte de lo más dis tinto que sea posible del de las bocinas.

Prevenciones á los Capitanes ó Patrones que manden buque.

Art. 33. En tiempos claros ningún buque deberá intentar el cortar la proa á los buques, ejes ó guías de cualquiera Escuadra compuesta de tres ó más buques de guerra en formación regular, ni pasar por entre las filas de dicha Escuadra.-Esta prevención deberá cumplirse siempre que las circunstancias del momento lo permitan.

Art. 34. En cada caso de colisión entre dos buques deberá el Capitán, Patrón ó persona encargada del mando de cada buque, siempre y cuando pueda hacerlo sin serio peligro para su propio buque, tripulantes y pasajeros (si los hubiere) detenerse en las proximidades del otro buque hasta que esté cierto de que

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ya no necesita de sus auxilios y dar al otro buque, á su Capitán, tripulantes y pasajeros (si los hubiere) los auxilios que fueren posibles y necesarios para salvarlos de cualquier riesgo ocasionado por la colisión; y también deberá dar al Capitán, Patrón ó persona encargada del mando del otro buque el nombre de su propio buque y del puerto de su Matrícula ó del puërto á que pertenece el buque y también el de los puertos y lugares de donde viene y el de aquellos á donde se dirige. Si dejase de hacerlo asi sin causa razonable, habrá motivo para sospechar, mientras no se presente prueba en contrario, que la colisión fué debida á mala maniobra, negligencia ó falta suya.

Art. 35. Todo Capitán, Patrón ó persona encargada del mando de un buque que deje de prestar el auxilio y dar los informes que previene el artículo anterior será culpable de mal preceder y será castigado con una multa de $1,000 ó prisión por un término que no exceda de dos años, y el baque quedará en cualquier tiempo responsable por dicha suma y será embar gado y se procederá contra él por los Jueces de Distrito mediante la denuncia que del hecho hiciere cualquier persona. La mitad de la multa será pagada al denunciante y la otra mitad entrará en el Tesoro público. Esta penalidad no exime de la responsabilidad civil ó criminal que pueda haber contraído el Capitán, Patrón ó persona que mandaba ei buque si result culpable de la colisión por haber desobedecido las prevenciones de este Reglamento.

Art. 36. Quedan nulas y sin ningún valor todas las leyes y disposiciones que se opongan á lo prevenido por este Regla mento.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio Nacional de México, á 31 de Enero de 1896.-Porfirio Diaz.-Al General de División Ignacio Ma Es cudero, Subsecretario Encargado del Despacho de Guerra y

Marina.-Presente.

Y lo comunico á Ud. para su conocimiento y fines consiguientes.

Libertad y Constitución. México, Enero 31 de 1896.-P. a. del M., Ignacio M. Escudero.-Al................

Administración General de la Renta del Timbre

CIRCULAR.

Multas.-Cobro de la contribución federal por multas que las oficinas de los Estados imponen á los causantes morosos ó á los contrabandistas.

Febrero 3.-Circular rúm. 222.-El Secretario de Hacienda y Crédito público, en orden fecha 29 del corriente, me dice: Con referencia al oficio de Ud. núm. 2,271, de 20 del actual, en que transcribe otro del principal de esa renta en San Miguel de Allende, consultando respecto á cobro de contribución federal sobre el importe de las multas que las oficinas de Hacienda del Estado de Guanajuato imponen á los causantes morosos en el pago de la contribución de ocho al millar, y diez por ciento adicional, así como respecto á la parte que corresponde al fisco federal en los dobles derechos que en dicho Estado se hacen efectivos á los contrabandistas, digo á Ud., por acuerdo del Presidente de la República, que la primera parte de la consulta está ya resuelta por el decreto de 7 de Mayo del año próximo pasado, en su art. 3o; y en cuanto al segundo, que siendo en realidad una multa el pago de derechos dobles, se causa sobre ese entero la contribución federal, en los términos del art. 111 de la ley del Timbre.

Lo transcribo á Ud. para su conocimiento y á fin de que circule esta disposición á todas sus dependencias,

México, Febrero 3 de 1896.-Loaeza.-Al Administrador principal del Timbre en . . . . . .

Tesorería General de la Federación..

CIRCULAR.

Telégrafos.-Presupuesto de egresos.-Orden para que con arreglo á la partida 13,037 del presupuesto, se paguen los telegramas que en asuntos oficiales dirijan al Presidente de la República y á la Secretaría de Guerra las autoridades militares.

Febrero 7. Circular núm. 1,522.-La Secretaría de Hacienda, en orden número 10,916, fecha de ayer, me dice:

En oficio de 2 de Enero próximo pasado, me dice el Secretario de Guerra lo que sigue:

«El Presidente de la República ha tenido á bien acordar se sirva Ud. librar sus órdenes á las Jefaturas de Hacienda, para que cuando se les presenten los duplicados de los telegramas á que se refiere la prevención segunda de la circular núm. 164, que se le adjuntó con fecha 23 de Diciembre próximo pasado, se paguen con cargo á la partida 13,037 del presupuesto vi gente; pero dando cuenta á esta Secretaría en cada caso con el importe de dichos telegramas, para que se haga la anotación respectiva.»>

Lo que tengo el honor de comunicar á Ud. para los efectos correspondientes.

Trasládolo á Ud. para su conocimiento y efectos, etc.
La circular que se cita es la siguiente:

Un sello que dice: Secretaría de Guerra y Marina.—México. Departamento del Cuerpo Especial de Estado Mayor.Sección 1a Circular núm. 164.-El Presidente de la República ha tenido à bien disponer, que para hacer uso del telégrafo se observen las prevenciones siguientes:

1 Los jefes de zonas, comandantes militares, jefes de armas y demás autoridades militares que en virtud de disposi ciones anteriores estaban autorizados para hacer uso de la vía telegráfica en los asuntos oficiales, pagarán en lo sucesivo el importe de los telegramas que con este carácter dirijan al mis. mo Presidente, así como los que envien à esta Secretaría.

2a Los telegramas á que se refiere la prevención anterior, se presentarán por duplicado á la oficina telegráfica, para que el jefe de ésta firme al calce del duplicado haber recibido el original y lo que importe el telegrama que trasmite, con cuyo requisito se presentarán los duplicados à fin de mes á las Jefaturas de Hacienda respectivas para su cobro.

3 Esta disposición surtirá sus efectos desde el día 15 de Enero próximo, cesando por lo mismo desde esa fecha todas las concesiones acordadas para hacer uso libre del telégrafo. Lo que comunico á Ud. para su conocimiento y efectos expresados.

Libertad y Constitución. México, Diciembre 23 de 1895.P. A. del Secretario, Ignacio M. Escudero.

Lo inserto á Ud. para su cumplimiento.

Libertad y Constitución. México, Febrero 7 de 1896.Francisco Espinosa.—Al....

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