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SECRETARIA DE HACIENDA.

DECRETO.

Timbre.-Papel de abono.-Adición al art. 9, de la ley del Timbre
de 25 de Abril de 1893.

Enero 17.-El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

Que usando de las facultades que concedió al Ejecuiivo la ley de 11 de Diciembre de 1884, declarada vigente por el art. 2o de la ley de ingresos expedida para el presente año fiscal; y considerando:

1° Que en la tarifa de la ley del Timbre de 25 de Abril de 1893 no se hizo especial mención de los papeles ó cartas de abono, por lo que se han considerado, para el pago del impuesto, como fianzas otorgadas en documento privado; y que, en atención al carácter y á los efectos transitorios de tales documentos, conviene y es equitativo suavizar respecto de ellos, la cuota general con que están gravadas las fianzas, pues de esa suerte se estimularán las posturas, evitándose la demora de los remates, perjudicial á los intereses públicos.

2o Que la cuota de 2 pesos con que la ley vigente grava las fianzas por cantidad indeterminada, puede considerarse gravosa, en los casos en que tales fianzas se otorgan para recibir carga de poco valor, cuando por extravío ó por cualquier motivo no pueden presentarse los talones correspondientes, he tenido á bien decretar lo que sigue:

Art. 1o Se adiciona la tarifa contenida en el art. 9o de la ley de 25 de Abril de 1893, en los términos siguientes:

Fracción 63 (bis).-Papel de abono, aun cuando ex-.
prese cantidad, si el precio que sirve de base para
el remate no excede de $ 100.....
Si pasa de $ 100 cuota fija..

41 Fiańza F.-La- que se otorgue à favor de las em
presas de trasportes para recibir bultos ó carga, en
los casos de pérdida ó falta de los talones corres-
pondientes, cuota fija ..

Exento.

$ 2.00

0 50

Art. 2o No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, respecto de los papeles de abono, el que se haya dado á favor de la persona en quien finque el remate, causa la cuota que para las fianzas establece la frac. 41 del art. 9° de la ley de 25 de Abril de 1893, debiendo adherirsele las estampillas correspondientes por la diferencia entre las cuotas de «fianza» y «papel de abono,» luego que se apruebe judicialmente el remate, o se dicte la resolución administrativa que lo declare fincado; en el concepto de que el remate no surtirá efecto, ni podrán continuarse los procedimientos, mientras no se repongan las estampillas, siendo responsable de la falta bajo las penas que la citada ley del Timbre determina el postor, el abonador y el funcionario o empleado que autorice el remate, ó aquél á quien por razón de su oficio incumba hacer que se repongan las estampillas correspondientes.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión en México á 17 de Enero de 1895.-Porfirio Diaz.-Al C. Lic. José Ives Limantour, Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público.-Presente.

Y lo comunico á Ud. para su conocimiento y demás fines. Libertad y Constitución. México, Enero 17 de 1895.-Limantour.-AL .....

SECRETARIA DE HACIENDA

ACUERDO.

Maderas.-Reglamento del decreto de 3 de Diciembre de 1894, para la concesión de
permisos de exportación de maderas á las líneas de vapores.

Enero 29.-En cumplimiento de la parte final del artículo único del decreto de fecha 3 de Diciembre del año próximo pasado, que autoriza al Ejecutivo para conceder permisos á las lineas de vapores regularmente establecidas, à fin de que las maderas que por medio de ellas se exporten, paguen los derechos por la medida que se practique en las Aduanas, el Presidente de la República se ha servido acordar las reglas siguientes para la concesión y el uso de los expresados permisos:

I. La Empresa que obtuviere de esta Secretaría el permiso correspondiente, deberá otorgar ante la Tesorería General de la Nación, y á satisfacción de la misma Tesorería, una fianza fija por valor de diez mil pesos, para responder de los fraudes que pudieran cometerse al ser medidas las maderas en las aduanas ó secciones aduaneras donde se verifique su embarque.

II. Las aduanas exigirán antes de practicar la liquidación definitiva de los derechos, que se les presenten los contratos de fletamento de las maderas embarcadas, así como las pólizas de seguros respectivas en el caso de que se hubiese asegurado el cargamento; pero los datos que por tales documentos se obtengan sobre la medida de las maderas, se considerarán simplemente informativos y la aduana que en cada caso de expor tación deberá dar cuenta á la Secretaría de Hacienda del re

sultado del despacho, consignará también en su informe los expresados datos.

III. Dentro de los tres meses siguientes á cada exportación contados desde el día de la salida del buque, la empresa deberá justificar ante la aduana de altura correspondiente, por medio de un certificado expedido por el Cónsul mexicano residente en el puerto de destino, el volumen de la madera conducida por el buque é importada por dicho puerto. El Cónsul deberá remitir directamente á la Secretaría de Hacienda un duplicado de dicho certificado, y un triplicado á la aduana respectiva. Para la expedición del certificado, el Cónsul procurará obtener de la autoridad aduanera del puerto los datos sobre volumen de la madera llegada, ó en defecto de esos datos, los que contengan las anotaciones hechas en el conocimiento de embarque por el consignatario en el puerto de destino; sin perjuicio de los demás medios de que pueda valerse el Cónsul para expedir el referido certificado, haciéndolos constar en éste, pero siempre que no sean los simples documentos de la aduana mexicana, ni los de la empresa porteadora. Si el puerto á donde el buque se dirija es libre, la Secretaría de Hacienda determinará en cada caso, á pedimento de la empresa, hecho en tiempo oportuno, cuál es la justificación que deba presentarse.

IV. La falta de justificación, siempre que no sea por causa de pérdida del buque debidamente comprobada, dará lugar á que se cobre, á título de pena, una cantidad igual al 50 por ciento del importe de los derechos liquidados al embarcarse la madera.

V. Si el certificado ó la justificación á que se refieren las prevenciones anteriores, acusaren mayor volumen de madera que el que figure en las pólizas respectivas de exportación, se cobrarán dobles derechos sobre el exceso, considerándolo como suplantación en cantidad; pero en caso de que el volumen fuere menor, no se alterará por ese motivo la liquidación de derechos.

VI. Hecha la justificación en el tiempo y términos debidos,

la aduana entregará á la empresa un documento en que se haga constar que no ha incurrido en ninguna responsabilidad por la exportación respectiva, y dará aviso á la Secretaría de Hacienda de haber expedido el citado documento.

VII. La empresa que desee cargar maderas en las secciones aduaneras y tenga el permiso de la Secretaría, solicitará en cada caso de la aduana de altura correspondiente, las órdenes respectivas para que se proceda á la medida de las maderas, liquidándose y pagándose previamente por cuenta de la empresa, y no por la de los exportadores, los derechos de exportación que hayan de causarse.

VIII. Si no pudiera determinarse anticipadamente el monto de los derechos, porque no se conozca de antemano la medida de la madera que se trate de exportar, la empresa, á su elección, otorgará una fianza para garantizar el pago de aquellos, ó bien constituirá un depósito por la cantidad que fije el Administrador de la Aduana, á reserva de liquidar definitivamente el importe de dichos derechos cuando se conozca con exactitud el volumen de la madera embarcada.

IX Las aduanas de altura en todos casos enviarán á las secciones aduaneras uno ó más empleados, según lo creyeren conveniente, para vigilar ó practicar la medida de las mate ras. Los gastos de ida y retorno del empleado ó empleados que se envien con el objeto indicado, se harán por cuenta de la empresa que hubiere embarcado dicha madera, la que tendrá obligación de expresar los gastos que importe el retorno de los empleados inspectores, por la vía más rápida é inmediata y con pasaje de primera clase.

X. La liquidación de los derechos de la madera, se hará por el volumen de ésta, sin deducciones por sámago ni por corte imperfecto de las mismas; y por tanto, en las piezas de forma irregular, se tomarán como base las dimensiones mayores de cada una.

XI. La Secretaría de Hacienda tendrá en todo tiempo el derecho de exigir nuevos fiadores, y también la facultad de re

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