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vocar, cuando lo estime conveniente, el permiso ó permisos que hubiere concedido.

México, Enero 29 de 1895.-Limantour.

SECRETARIA DE HACIENDA

CIRCULAR.

Reglas para eximir á las Compañías de Seguros maritimos, de algunos requisitos
exigidos por ley de 16 de Diciembre de 1892.

Enero 30.-El decreto de 12 de Diciembre del año próxi mo pasado, autorizó al Ejecutivo para que á las personas ó compañías que pretendan hacer en el país operaciones de seguros marítimos, pueda eximirlas de ciertos requisitos y formalidades que, si bien están comprendidos entre los que exige à la generalidad de las Compañías de Seguros la ley de 16 de Diciembre de 1892, no sean indispensables, á juicio del mismo Ejecutivo, para garantizar el interés público, supuesta la forma peculiar con que afectan ese interés las operaciones de seguros marítimos, y sí puedan aquellos requisitos impedir el establecimiento de las empresas de este género, ó entorpecer de alguna manera la regularidad de sus funciones.

Conviene que el ejercicio de esa autorización y el goce dě las franquicias que por virtud de ella se otorguen á las Compañías de Seguros marítimos, queden sujetas á reglas uniformes, invariables y de antemano conocidas, á fin de que, por

igual, disfruten de la concesión todas las empresas á quienes favorece. Movido por estas consideraciones el Presidente de la República, ha tenido á bien disponer que se observen las reglas que siguen:

Primera. Las compañías nacionales ó extranjeras que se dediquen exclusivamente a operaciones de seguros marítimos, no quedan obligadas á cumplir con todos los requisitos que exige la ley de 16 de Diciembre de 1892, en sus articulos 3o y 4o, sino únicamente á llenar las siguientes formalidades:

I. A remitir á la Secretaría de Hacienda copia certificada de la escritura de sociedad y de los estatutos aprobados en junta general.

II. A nombrar un representante facultado para entenderse con las autoridades y con los particulares en todo lo que conforme á las leyes fuere necesario.

III. A remitir á la mencionada Secretaría el certificado de haberse constituído la garantía de que habla la regla siguiente:

Segunda. Queda reducida á cinco mil pesos la garantía que conforme al art. 7° de la expresada ley de 16 de Diciembre de 1892, deben constituir las Compañías nacionales de Seguros maritimos á que se refiere la regla anterior; y á diez mil pesos la que deben otorgar las compañías extranjeras, en cumplimiento del art. 8° de la misma ley.

Tercera. Si las Compañías de Seguros marítimos, ya establecidas ó que se establezcan en el país, practican, además, algunas otras operaciones de seguros de diverso género, no tie nen aptitud para gozar de las exenciones que autoriza el decreto de 12 de Diciembre de 1893, sino que reportan todas y cada una de las obligaciones que la ley de 16 de Diciembre de 1892 impone a las Compañías de Seguros.

Cuarta. Las personas que sin haberse constituido en so ciedad, hagan operaciones de Seguros marítimos, quedan obligadas á manifestarlo á la Secretaría de Hacienda, expresando el propósito que tengan de dedicarse á esas operaciones, y el lugar de su domicilio, Quedan también obligadas á otorgar,

sean nacionales ó extranjeras, la garantía de cinco mil pesos á que se refiere la segunda de estas reglas.

Quinta. Las casas de comercio que no se anuncien al público como compañías aseguradoras, ni tengan establecido gi ro especial para operaciones de esta clase, podrán obtener de la Secretaría de Hacienda la exención de todo requisito y el permiso para asegurar contra siniestros de mar determinadas mercancías, en favor de las personas que constituyan su clientela habitual.

Sexta. Toda persona ó compañía que practique operaciones de seguros de cualquiera especie, queda obligada, bajo las penas que la ley señala, á llenar las demás prescripciones de la ley de 16 de Diciembre de 1892, que no se opongan á las exenciones concedidas por la Secretaría de Hacienda.

Lo comunico á Ud. para sus efectos.

México, Enero 30 de 1895.-Limantour.-AL. . . . . .

SECRETARIA DE GOBERNACION

DECRETO.

Adición á la ley de fondos municipales de 19 de Julio de 1890.-Impuestos

á los velocipedos, bicicletas, etc.

Febrero 1o-El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto siguiente:

COL, LEG. TOM, III.-3

PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Un dos Mexicanos, á sus habitantes, şabed:

Que en uso de las facultades otorgadas al Ejecutivo por decreto de 11 de Diciembre de 1884, declarado en vigor por la ley de 2 de Junio de 1894, he tenido à bien decretar lo siguiente:

Artículo único. Se adiciona el art. 12 del decreto de 1o de Julio de 1890, sobre fondos municipales de la ciudad de México, con las siguientes disposiciones:"

I. Por cada velocipedo, bicicleta, triciclo ó máquina de cualquiera clase de locomoción análoga á las expresadas, que se use en las calles de México, se pagarán cincuenta centavos mensuales.

II. Se exceptúan del pago del impuesto las bicicletas y pequeños carruajes destinados exclusivamente para el uso ó · recreo de los niños menores de diez años.

III. Los causantes harán una manifestación por escrito á la administración de coches, tan luego como tengan disponiblé para su uso alguno ó algunos de aquella clase de vehículos y darán aviso á la misma oficina cuando los retiren del servicio, debiendo en este caso cóntener la manifestación una constancia ⚫ó certificado suscrito por el inspector de la respectiva demar.cación de policía. La administración de coches participará cadá inscripción á la Tesorería municipal para el cobro del impuesto.

IV. La administración de coches hará que se fije en cada uno de los expresados aparatos un número de orden claramente visible, y extenderá á favor del dueño una patente en la que se hará constar el número de su inscripción. El interesado portará consigo esta constancia, así como el recibo del pago de la contribución, siempre que haga uso de su vehículo, à fin de presentarlos cuando para ello sea requerido por los agentes de la autoridad.

Transitorio. Las presentes adiciones comenzarán á tener. efecto desde el dia 1o del entrante mes de Marzo.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio Nacional de México, á 1o de Febrero de 1895.-Porfirio Diaz.-Al C. Lic. Manuel Romero Rubio, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación.-Presente.

Y lo comunico á Ud. para su inteligencia y fines consiguientes.

Libertad y Constitución. México, Febrero 1o de 1895.Romero Rubio.--Al....

Administración General de la Renta del Timbre.

CIRCULAR

Seguros.-Inteligencia de las reglas 4 y 5! de las dictadas en 30 de Enero

de 1895 respecto de seguros marítimos.

Marzo 4.-Circular 192.-El Secretario de Hacienda y Crédito público, en orden fecha 27 del pasado me dice:

"Hoy digo á los Sres. Wm. B. Woodrow y Compañía lo si- . guiente: He dado cuenta al Presidente de la República con el ocurso de des., en el que, como agentes acreditados en la República de la Compañía de Seguros Marítimos British & Foreign, solicitan las aclaraciones á que se refieren, sobre lo preceptuado en las reglas 4a y 5a de las determinaciones dictadas por esta Secretaría en 30 del mes de Enero próximo pasado: dicho Primer Magistrado se ha servido acordar se diga á Udes., que las personas autorizadas por esta Secretaría, conforme à la re

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