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GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.

BANDO.

Riego y limpia de las vías públicas.

Abril 18.-El C. Gobernador ha tenido á bien disponer, se recuerden á los habitantes de esta capital las disposiciones vigéntes, mandadas observar con fecha 17 de Enero de 1894 para el aseo de las calles, y que á continuación se expresan:

1a Se prohibe á toda clase de personas arrojar en las calles y plazas, basuras, tiestos, piedras ó cualquiera otra cosa, bajo la pena de $1 50 cs. de multa por la primera vez, doble por la segunda y triple por la tercera, sin perjuicio de pagar el daño que se causare.

2a Se prohibe orinar ó exhonerar el cuerpo en las calles ó plazas, bajo la pena de pagar una multa desde $1 50 cs. á 5 pesos ó el arresto que corresponda.

3a Todos los vecinos están obligados á hacer barrer y regar diariamente de las 6 á las 8 de la mañana, y á las 4 de la tarde el frente y costados de sus casas y habitaciones.

4a El riego se hará siempre con agua limpia y por ningún motivo con agua sucia ó de los caños.

5 Pasada la hora fijada, los que no hubieren cumplido con esta prevención, se les aplicará una multa desde 25 cs. hasta $1 50, según las circunstancias que concurran en el caso,

6a Los dueños de accesorias se encargarán del cumplimiento de lo prevenido en las antecedentes disposiciones por lo que respecta al frente de las que estuvieren vacías, desde el

COL, LEG.-TOM. III.-21

día en que reciban las llaves hasta el día en que las arriepden. 7a Los conserjes, encargados ó administradores de establecimientos ó edificios públicos, harán barrer y regar todo el frente, costados y espaldas de los edificios, contornos y tapias, sea cual fuere su extensión, bajo las penas á que se ha hecho referencia. Si los edificios públicos están situados en plaza ó sitio eriazo, además de la parte que corresponda barrerse, se hará también en una extensión superficial de diez metros de latitud.

Sa El barrido deberá hacerse después de regar el sitio, de modo que no destruya ni descarne el empedrado si lo hubiere, llevando las basuras de los arroyos hacia el centro de las calles, y viceversa, si tiene el arroyo en el centro.

ga Las basuras serán recogidas y reservadas en las respectivas casas, para verterlas en los carros de la limpia.

10. Cuando se hallare basura ó inmundicia en la medianía de una calle, serán responsables de la infraccion de estas disposiciones, los vecinos de uno y otro frente, entretanto se averigua quién es el responsable.

11. Los dueños ó encargados de fondas ó figones, cuidarán de que no sean arrojadas á la calle, aguas sucias, plumas y despojos de las aves ú otros animales, ni basuras é inmundicias, ni se laven trastos en ella, bajo la pena de uno á tres pesos de multa por la primera vez, doble por la segunda y triple por la tercera.

12. Los dueños de pulquerías, vinaterías ó cantinas, cui darán de que no se ensucien las banquetas frente à sus puertas, bajo las mismas penas indicadas en la anterior disposición.

13. Los dueños de casas de comercio ó expendios de efectos de cualesquiera clase que por su naturaleza tengan que ha cer carga ó descarga frente á las puertas de sus establecimientos, cuidarán de que la operación no se prolongue y de que al terminar, sea barrida inmediatamente la parte que se haya ensuciado, bajo las penas ya indicadas.

14. Las plazas y paseos públicos se mandarán barre y

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regar por el Ayuntamiento en la parte de terreno que no les corresponda á los particulares.

México, Abril 18 de 1896.-Nicolás Islas y Bustamante, secretario.

Administración General de Correos.

CIRCULAR.

Correspondencia-No se admitirán á bordo de los trenes rollos de impresos para su porte.

Abril 20. Conforme á lo prevenido en la parte final del art. 69 del Reglamento del Código Postal, los agentes del ramo en los ferrocarriles, no han podido estar autorizados para recibir paquetes de correspondencia de segunda clase, sino en el caso de que se acreditara haberse hecho el pago del porte correspondiente, con el recibo de la Administración de Correos respectiva; pero como se ha seguido la práctica viciosa de admitirse á bordo de los trénes rollos de impresos sin el requisito de la justificación de pago del porte, ya se ordena á los citados agentes en ferrocarril, no vuelvan á admitir paquete ninguno en tales condiciones.

Para que los editores ó agentes de publicaciones cuenten con mayor tiempo para el depósito de sus impresos, en la local del Distrito, se ha prevenido á ésta, que en lo de adelante se reciba desde las 5 a. m. á la 1 p. m. y desde las 3 p. m. hasta las 10.30 p. m..

De esta manera podrán aprovechar oportunamente y sin infracción de las leyes postales, el tren que convenga.

Libertad y Constitución. México, Abril 20 de 1896.-Ignacio Garfias.

SECRETARIA DE GUERRA.

CIRCULAR.

Ejército.-Supresión de las cantinas en los cuarteles.

Abril 21.- Departamento del Cuerpo Especial de Estado Mayor.-Núm. 36,178.-El Presidente de la República se ha servido ordenar disponga Ud. por la Orden general de la Plaza, que desde luego se supriman las cantinas que existan en los cuarteles de la jurisdicción de esa Zona, Comandancia Miitlr ó Jeafatura de armas.

Lo que comunico á Ud. para su conocimiento y efectos co. rrespondientes.

Libertad y Constitución. México, Abril 21 de 1896.-Berriozábal.-A1 . . . . . .

SECRETARIA DE GOBERNACION.

DECRETO.

Adiciones y reformas á los arts. 111 y 124 de la Constitución Federal.

Mayo 1°.-El Señor Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

Que el Congreso General ha decretado lo que sigue:

El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 127 de la Constitución Federal y previa la aprobación de todas las Legislaturas de los Estados, declara adicionados y reformados los arts. 111 y 124 de la misma Constitución, en los siguientes términos:

1a Se reforma la frac, III del art 111 de la Constitución Federal, y se adiciona el mismo artículo en los términos siguientes:

Los Estados no podrán...

III. Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas, ni papel sellado.

IV. Gravar el tránsito de personas ó cosas que atraviesen Su territorio.

V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entra da á su territorio, ni la salida de él, á nínguna mercancía nacional ó extranjera.

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