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que ejecutare ó tuvieren efecto dentro del territorio nacional, sin poder alegar bajo ningún pretexto derechos de extranjería.

IV. El término de la concesión no excederá de veinte años; y la misma concesión no podrá ser traspasada á otra persona, compañía ó corporación, sin previo permiso de la Secretaría de Hacienda.

V. La compañía concesionaria quedará exceptuada de toda clase de impuestos y contribuciones, menos de los que se recaudan actualmente en la forma de timbre, aunque éstos los causará en los términos de las leyes vigentes, ó de las que en lo sucesivo se expidan. Sin embargo, estará exceptúada también del impuesto del timbre de que tratan las fracciones 77 y 84, art. 9o de la ley de 25 de Abril de 1893; y las simples prórrogas de fianza que conceda, no causarán más timbre que el de protocolo, si el contrato de prórroga fuere escriturario, ó el de cincuenta centavos por hojas si no lo fuere.

VI. La misma compañía estará exenta de la obligación de tener bienes raíces en la República, aun para los efectos queexpresa la fracción II del art. 1722 del Código Civil del Distrito Federal, y sus concordantes de los de Comercio y de Procedimientos civiles,

VII. El Ejecutivo se reservará en todo caso el derecho de otorgar á cualquiera otra persona ó compañía, concesiones parà ejecutar operaciones de igual naturaleza; pero si se estipularen condiciones más favorables, se entenderán concedidas igualmente à la compañía ó compañías que ya estuvieren funcionando en virtud de concesión anterior, siempre que á su vez aceptaren las obligaciones correlativas.

VIII. La Secretaría de Hacienda calificará la solvencia y crédito de las compañías extranjeras que soliciten concesión; y para este efecto tomará en consideración las certificaciones que expidan los Ministros Plenipotenciarios de México, acreditado ante los Gobiernos de los respectivos países extranjeros, ó las que expidan los Cónsules de la República, acerca del tiempo que dichas compañías tuvieren de estar funcionando, de la

fidelidad en el cumplimiento de sus compromisos, del monto del capital social suscrito ó exhibido, inversión del mismo capital, cuantia del fondo de reserva, y demás datos que la misma Secretaría de Hacienda estimare conducentes; pero en ningún caso se firmará contrato alguno de concesión, sin que la compañía deposite previamente á la orden de la Tesorería General de la Federación, en alguno de los Bancos de la Ciudad de México, autorizado por ley expresa ó concesión especial para practicar operaciones bancarias, la cantidad de cien mil pesos, dinero efectivo, plata mexicana, en garantía del cumpli miento de todas las estipulaciones del contrato, y de las responsabilidades que reporte la compañía por las operaciones que ejecute on virtud de la concesión. Mediante acuerdo de la Secretaría de Hacienda, podrá cambiarse el efectivo por valores:

IX. Todas las fianzas y garantías que otorguen las compañías concesionarias, se extenderán en la forma y términos que respectivamente, y conforme à las leyes, exijan la Secretaría de Hacienda, los Gobiernos de los Estados, los funcionarios y los empleados autorizados para admitir y aprobar dichas cauciones; y los documentos en que se otorguen tendrán, en todo caso, la fuerza de instrumentos públicos.

X. Las compañías cobrarán por las fianzas de los funcio narios y empleados de la Federación, Distrito y Territorios, el premio anual cuyo tipo máximum se fijará en la tarifa respectiva, que formará parte integrante del contrato de concesión. La tarifa podrá reformarse por ulterior acuerdo entre la Secre taría de Hacienda y la compañía concesionaria; pero la reforma sólo surtirá efecto en cuanto a las operaciones que nuevamente se concierten. En todo caso, la compañia tendrá derecho de no dar fianza por un premio igual menor de veinticinco pesos. Si el empleado dejare de satisfacer el premio, la Secretaría de Hacienda ó ja autoridad federal que lo haya nombrado, mandara retener el importe del premio, del sueldo ó emolumento que el empleado deba percibir en los dos meses siguientes. XI. Las oficinas públicas de la Federación, así como los jue

ces y tribunales respectivos, podrán aceptar como garantia bastante para caucionar el manejo y responsabilidades de los funcionarios, empleados y particulares que estén obligados á dar caución, por disposición legal ó mandato de autoridad, las fianzas que otorgue la compañía concesionaria con sujeción á las bases de esta ley y á las estipulaciones del respectivo contrato de concesión.

XII. En los casos de responsabilidad de un funcionario ó empleado cuyo manejo haya sido garantizado por la compañía, si el motivo de responsabilidad fuere la falta de dinero ó de valores que debieran existir en caja, la compañía estará obligada á depositar en dinero efectivo el importe de la fianza otorgada, ó el monto del desfalco, si éste fuere menor, dentro de los ocho días siguientes á la fecha en que la Secretaría de Hacienda ó la Tesorería General de la Federación, le notifique la falta descubierta. Si la responsabilidad procediere de otra causa, ei plazo para constituir el depósito será de treinta días, contados también desde la notificación correspondiente. En uno y en otro caso, la compañía tendrá derecho de inspeccionar los libros, cuentas y documentos respectivos, previa orden de la Secretaria de Hacienda. Depurada la responsabilidad, ó si el emplea do estuviere conforme con ella, se dará á los depósitos la aplicación definitiva que corresponda.

XIII. La compañía que pague una responsabilidad de algún empleado ó funcionario á quien hubiere garantizado, se subroga en los derechos y acciones del Fisco para obtener el reembolso; pero si el monto de la responsabilidad del empleado excediere del importe de la caución satisfecha por la compañía, la acción del Gobierno sobre los bienes del responsable, y los de sus cómplices, para saldar la responsabilidad, será preferente al derecho de la misma compañía, la cual sólo gozará de prelación sobre los demás créditos á cargo del fallido.

XIV. Las fianzas que otorgue la compañía serán exigibles durante el tiempo por el cual se extiendan, y tres años después, salvo que se estipule mayor plazo.

XV. La compañía podrá retirar su fianza, mediante avisos por escrito à la Secretaría de Hacienda ó autoridad respectiva, si la persona á quien hubiere garantizado no rinde sus informes y cuentas dentro de los treinta días siguientes á la fecha en que deba hacerlo, según las leyes y reglamentos; en la inteligencia de que la fianza surtirá sus efectos por todo el tiempo transcurrido, y por treinta días más, contados desde que se reciba el aviso.

XVI. Para la protección de los intereses afianzados, la compañía podrá nombrar por su cuenta los inspectores que èstime convenientes, los cuales desempeñarán sus funciones bajo la especial dirección de la Secretaría de Hacienda que podrá utilizar sus servicios, sin remuneración alguna del Erario. Dichos inspectores serán considerados como empleados de Hacienda para el efecto de gozar del descuento de pasaje en los ferrocarriles, y para los demás efectos que la Secretaría del ramo determine.

XVII. En los casos de desfalco ó responsabilidad de las personas por quienes se hubiere dado caución, si la compañía no constituye el depósito de la cantidad que correspon la en el plazo que fija la base XII, la Secretaría de Hacienda ordenará que de la suma de $ 100,000, depositada en garantía del cumplimiento del contrato de concesión, se consigne especialmente la cantidad que fuere necesaria para cubrir la responsabilidad de que se trate. La compañía estará obligada á reconstituir la integridad del depósito de dichos $100,000 en el término de diez días; en el concepto de que si no lo verifica, no podrà continuar sus operaciones, y caducará la concesión, previa declaración que hará la Secretaria de Hacienda.

Diego P. Ortigosa, diputado presidente.-J. M. Conttolene, senador presidente.-Eduardo Velázquez, diputado secretario. A. Arguinzóniz, senador secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en

México, á 3 de Junio de 1895,--Porfirio Diaz-Al ̊C, Lic. José Ives Limantour, Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público.---Presente."

Y lo comunico á Ud. para su conocimiento y demás fines. Libertad y Constitución. México, Junio 3 de 1895.—J. I. Limantour-AI....

SECRETARIA DE HACIENDA.

DECRETO

Casas de moneda.-Autorización al Ejecutivo para dictár leyes å fin de organizar las casas de moneda y oficinas de ensaye en la República, mientras el

Congreso expide la ley orgánica respectiva.

Junio 3.-El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

Que el Congreso de la Unión ha tenido á bien decretar lo siguiente:

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: Artículo único. Se faculta al Ejecutivo para dictar las leyes y disposiciones que estime necesarias, à fin de organizar las Casas de Moneda y Oficinas de Ensaye de la República,

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