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Art. 5o Cuando se tratase de lidiar una ganadería desconocida, tendrá que alternar con reses de alguna vacada conocida, y ésta dará en todo caso les toros de reserva.

Art. 6o Las corridas comenzarán à las tres en punto p. in. en los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero y Febrero, y á las tres y media en punto en los meses de Marzo y Abril.

Art. 7° Queda prohibido tocar el Himno Nacional en las plazas de toros, así como que las banderillas y adornos de las mulillas y edificio, y de los programas, tengan combinados los colores del Pabellón Nacional.

Art. 8 Presidirá las corridas un Regidor, a cuyas órdenes quedarán todos los agentes del poder público, y que deberá hallarse en la plaza, cuando' menos, cuarenta minutos antes de comenzar la corrida.

Art. 9o La Tesorería Municipal exigirá prudencialmente, de acuerdo con el Presidente del Ayuntamiento, á los empresarios de corridas de toros, las seguridades y garantías que estime necesarias para el cuidado de los intereses del público y del Municipio.

Art. 10. Las puertas de la plaza destinadas á la entrada del público, se abrirán dos horas antes de que principie el espectáculo.

Art. 11. Se fijará en los programas el número de toros que han de lidiarse, expresando las ganaderías à que pertenezcan, según indicarán los respectivos fierros con que todos deben estar señalados. Asimismo los programas darán á conocer al público el personal de la cuadrilla que deba tomar participación en cada corrida.

Art. 12. El empresario está obligado á justificar la autenticidad del fierro con que estén marcadas las reses de la ganadería ó ganaderías que han de lidiarse, por medio de un certificado que expedirá la autoridad del lugar en que esté ubicada la ganadería. Dicho certificado se acompañará al borrador de los programas, que conforme al art. 40, debe presentarse á la

autoridad, con setenta y dos horas de anticipación á la de la fijada para la corrida.

Art. 13. Los toros que se destinen á la lidia deberán toner por lo menos cuatro años y medio de edad, y no exceder de seis, debiéndose hallar en perfecto estado de salud y carnes.

Art. 14. El reconocimiento facultativo para acreditar las buenas condiciones de las reses para la lidia, se efectuará por un delegado de la facultad de veterinaria, que nombrará el Ayuntamiento, ante un comisionado especial de esta autoridad, con asistencia de un representante de la empresa y otro del ganadero, la antevíspera del día en que deba verificarse la corrida.

Art. 15. No podrán admitirse toros defectuosos ó que carezcan de las condiciones para la lidia de que han de ser objeto. Queda expresamente prohibido el lidiar toros que hayan sido toreados anteriormente.

Art. 16. Verificado el reconocimiento con toda minuciosidad, se extenderán certificaciones por duplicado, firmadas por dichos delegado y comisionado, diseñándose el fierro de cada ganadería y expresando al márgen la reseña de cada toro y su edad, según el orden en que hayan de lidiarse. De estos docų. mentos, se entregará uno á la autoridad que presida y otro al empresario.

Se reseñarán dos toros más de los anunciados en el cartel y que formarán la reserva.

Art. 17. Después de verificado el encierro, durante el apartado y mientras permanezcan los toros en los chiqueros y toriles, hasta su salida al redondel, habrá constantemente un agente de policía y dos vaqueros que vigilen, para impedir la entrada á dichos locales á toda clase de personas que pudieran causar daño al ganado ó debi'itar sus fuerzas, debiendo ser severamente castigados los que al abrir ó cerrar las puertas para su separación en los chiqueros, lo hagan brusca ó inoportunamente para lastimar á la res.

Art. 18. El apartado de los toros se verificará á presencia

de la autoridad que deba presidir la corrida, tres horas antes de que ésta empiece. Podrán asistir á dicho acto los aficionados que lo deseen, previo pago del billete de entrada al local correspondiente.

Art. 19. En los corrales de la plaza habrá una piara de cabestros, para que en caso necesario salgan al redondel conducidos por dos vaqueros y se lleven al toro que, por defecto físico ó impericia del matador, no pudiera morir en la plaza. En el primer caso, la autoridad que presida castigará severamente al veterinario que antes del apartado haya dado por buena y sin defectos la res desechada.

Art. 20. Anunciada una corrida, el empresario no podrá suspenderla sin pedir á la autoridad el oportuno permiso. Si el motivo de suspensión fuere por causa del mal estado del piso del redondel, se oirá á los espadas, cuya opinión prevalecerá, y sea cual fuere la circunstancia que altere el cartel programa, se anunciará al público con la mayor anticipación posible, obtenida que sea la venia de la autoridad que presida.

Art. 21. Si hubiera de suspenderse la corrida antes de comenzar, por casos fortuitos ó de fuerza mayor, se devolverán las entradas al público en los expendios de ellas ó en el sitio que la empresa designe previamente.

Art. 22. Si después de la lidia del primer toro hubiere de suspenderse la corrida por cualquiera de las causas á que se refiere el artículo anterior, se devolverá solamente la mitad del importe de las entradas, pero si ya se hubiesen lidiado dos toros, no se devolverá nada.

Art. 23. Cuando en una corrida dejaren de ser lidiados uno ó dos toros del total de los anunciados, por falta de bravu ra, la empresa será multada con $100 por cada toro que deje de lidiarse. Pero si la falta fuere de más de dos toros, se impondrá una multa de $100 á 500 por cada toro que deje de lidiarse, à juicio de la autoridad que presida.

Art. 24. El médico de plaza estará en ella durante el encierro y cuando menos una hora antes de comenzar la corrida.

Art. 25. No podrán venderse más billetes que los correspondientes á los asientos de la plaza, devolviéndose el importe de aquellos á las personas que no se hubieren podido colocar. Los billetes que se expendan al público deberán tener un talón que conservará el tenedor para acreditar su derecho en el caso de que se mande devolver el importe de las entradas. Dichos billetes llevarán el sello y las contraseñas que acuerde la Tesorería Municipal, y se imprimirá de manera que abarque billete y talón. Las plazas de toros tendrán sus respectivos planos en que estén comprendidas todas las localidades y el nú mero de personas que puedan tener acceso á ellas. Un ejem. plar de estos planos se entregará al Ayuntamiento, á eferto de que se cumplan las prescripciones de este artículo.

Art. 26. El empresario, holetero ó interventor que permita la entrada á la plaza á personas que no lleven billetes ó que éstos no tengan el sello de la Tesorería Municipal, y las personas que pretendan entrar sin el correspondiente billete sellado, serán consignadas à la autoridad competente, No necesitan billetes de entrada los dependientes y mozos de la plaza, que nsarán una contraseña visible.

Art. 27. En la plaza de toros habrá los interventores nece sarios nombrados y expensados por el Ayuntamiento, que cuidarán de que ninguna persona entre sin el billete respectivo, sellado por el Ayuntamiento, y de que todos los billetes que se recojan se depositen en una arquilla cerrada con dos distintas cerraduras, guardando la llave de la una, el Tesorero municipal, y la de la otra, la empresa. Los billetes depositadós en la arquilla que el interventor llevará á la Tesorería Municipal, y los sobrantes que exhiba la Empresa y que se amortizarán por la Administración de Rentas Municipales, servirán de base para la liquidación de los derechos que correspondan al tesoro municipal.

Art. 28. No se permitirá la entrada á la plaza á ninguna persona en estado de ebriedad, aun cuando presente el billete correspondiente. Las personas que se encuentren en ese esta

do, serán expulsadas de la plaza. A los toreros que salgan ebrios al redondel, no se les permitirá trabajar, y se les castigará con arresto hasta de ocho días ó multa de $10 á 50, à juicio de la autoridad.

Art. 29. Todos los toreros, inclusos los espadas, estarán subordinados al jefe de la cuadrilla, y deberán obedecer sus órdenes. La infracción de este artículo se castigarà con multa de $1 à 10.

Art. 30. Se prohibe maltratar de palabra á los toreros, arrojarles frutas, cáscaras, jarros, tiestos o algún otro objeto que pueda causarles daño, asi como arrojar estos objetos al redondel. La infracción de esta disposición se castigará con multa de § 1 á 50, ó expulsando de la plaza al que la cometa, pero si resulta alguna lesión al torero, se consiguará al responsable á la autoridad competente.

Art. 31. Queda igualmente prohibido à los espectadores el destruir de cualquier manera el edificio y sus accesorios. La emprésa, en caso de que le resultare algún perjuicio por la destrucción de la plaza, tendrá sus derechos á salvo para seguir su acción contra los culpables.

Art. 32. Cualquiera falta que se cometa contra la autoridad que presida, ya sea por uno ó varios de los espectadores, ó por los diestros, se castigará con multa de $ 10 à 100 ó arres

to menor.

CAPITULO II.

Atribuciones de la presidencia.

Art. 33. Hacer cumplir estrictamente este Reglamento. Art. 34. Resolver los casos no previstos en este Reglamento, observando la mayor reciprocidad de intereses en los casos de su competencia.

Art. 35. Vigilar el cumplimiento exacto del programa, el cual no podrá variarse sin la expresa aprobación, por escrito, de la autoridad que presida. El programa deberá estar clara

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