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S. IX.

LEYES DE ESTILO.

Ley 64.

Los fueros que dicen que no puede ser recibido testimonio, si no fuere vecino ó hijo de vecino, se guarden, siendo el pleyto entre moradores del mismo Lugar; mas siendo entre vecino pechero, 6 morador de otro término, puedan probar por hombres que no sean vecinos, ni sus hijos: lo mismo suceda en los contratos y obligaciones que fueren hechas en otra Villa: guárdense los fueros que dicen que los que fueren acusados de alguna muerte, se salven con hombres; mas esto no se entienda quando las muertes acaeciesen entre hombres extraños, y los del Lugar del fuero: los fueros que dicen que ninguno sea obligado en los malos hechos por consejo, se guarden entre personas de la misma vecindad, mas no entre el vecino y el extraño.

Ley 96.

Es ampliacion á la ley 8. tit. 8. lib. 2. del Fuero, ordenando que las mugeres puedan ser testigos en las compras y ventas que acostumbran hacer, en las contiendas y maleficios que acaecieren entre ellas: tambien valga su testimonio, siendo de vista sobre delitos cometidos de noche en yermo, y hagan sus dichos presuncion para poder dár tormento: mas si el hecho sucediere delante de hombres, no sean creidas las mugeres, si algunos de aquellos no declaran conforme á lo dicho por la muger.

Ley 115.

Probándose que los testigos recibieron alguna cosa por sus dichos, no sean creidos, y el Alcalde los castigue á su arbitrio; pero si se probare que dieron tes

timonio falso, el Juez les imponga la pena de falsarios, aunque la parte no lo pida.

S. X.

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Véase

RECOPILACION, lib. 4. tit. 6.

éase artículo Pruebas.

Leyes dispersas de Recopilacion.

*

Habiendo rezelo de falsedad, los Jueces de todos dos Tribunales lo averiguen sin esperar la determina. cion de causa, careando los dichos de unos y de otros, 157. art. Presidentes y Oidores de las Audiencias y Chan cillerias.

Cómo, y ante quiénes hayan de ser exâminados en -causas criminales, para que hagan fé ante los Alcaldes de Corte y Audiencias, 1. 15. art. Alcaldes del Crimen.

No se presenten mas de seis testigos para probar las causas de recusacion de los del Consejo y Oidores, 1. 6. art. Recusaciones de los Jueces.

Cómo, y con qué órden se hayan de examinar los testigos en las causas de hidalguía para que hagan fé, 1. 14. art. Alcaldes de Hijosdalgo.

Que no se exâminen sobre unos mismos artículos ó derechamente contrarios, 1. 17. art. idem.

Para ser exâminados los testigos, sean por interrogatorio firmado de Abogado, 1. 24. art. Abogados.

Testigos singulares si basten para probar que los Relatores han llevado derechos de los memoriales, ó sin estar tasados por el Tasador general, 1. 19, art. Escribanos de Cámara de los Consejos.

Los Receptores hayan de escribir los dichos de los testigos de su mano, segun y como depusieren, 1. 6. art. Escribanos de Cámara de las Audiencias.

En las Receptorías se ponga que no sean exâmina

dos

dos mas de treinta, 1. 32. art. idem. y 1. FI. art. Receptores ordinarios y acrecentados.

No reciban los Receptores de la Audiencia de Galicia en las informaciones Sumarias, mas de seis testigos, 1. 47. art. Audiencia de Galicia y Asturias.

Los Jueces de Adelantamientos exâminen por sí los testigos en causas criminales; y quántos puedan ser exâminados por los Receptores, y cómo se hayan de poner los dichos, y qué se haya de hacer recusados los Jueces, ó el Receptor nombrado, 1. 50. 68. y 79cap. 51. 52. 53. y 57. art. Adelantados.

Si los Corregidores han de exâminar por sí los tes tigos, 1. 28. y 54. art. Corregidores, instruccion y leyes de lo que han de hacer.

El testigo no declare generalmente; y haciéndolo, que declare en particular, dando razon de lo malo 6 bueno, l. 11. art. Residencias.

Testigos singulares si basten para probar haber recibido dones el Juez, 1. 6. art. Alcaldes ordinarios y delegados.

Los Alcaldes de Sacas no llamen los testigos fuera de tres leguas, y cómo los hayan de despachar, 1. 4. art. Alcaldes de Sacas.

Quántos testigos haya de haber para otorgar escrituras, y si haya de firmar alguno, 1. 13. y 14. art. Escribanos.

Los Escribanos escriban por sí los dichos de los testigos, y si puedan nombrar otro Escribano, 1. 29. art. idem.

Si basten testigos singulares para probar que los Escribanos han llevado derechos de mas, 1. 41. art. idem. y l. 1. art. Arancel.

Qué penas tenga el testigo del matrimonio clandestino, l. 1. art. Matrimonios.

Quántos testigos sean necesarios en los testamentos, y quiénes hayan de ser, 1. 2. 3. y 45. art. Testamentos.

Cómo se pruebe por testigos el mayorazgo, 1. t. art. Mayorazgos.

Quiénes y quántos testigos sean bastantes para probar haber recibido alguno bienes de otro en fraude de acreedores, 1. 13. art. Contratos, obligaciones &c.

Bastan tres testigos singulares y de propio hecho para prueba de haber quebrantado la tasa del pan, 1. 5. cap. 6. art. Tasacion del pan.

Cómo hayan de ir los testigos ante los Alcaldes de Sacas en las pesquisas, 1. 38. art. Cosas prohibidas.

No se prueba con testigos en bastante forma, para que se deban pagar soldadas á los que han servido á Ministros, Prelados y Consejeros, 1. 9. art. Criados.

En la pesquisa general se han de llevar los dichos de los testigos al Rey con secreto, y en particular se dá traslado, 1. 9. art. Pesquisa y Pesquisidores.

Cómo se hayan de exâminar los testigos en las pesquisas, y que no les tome el Escribano sus dichos sin estar el Juez presente, 1. 7. art. idem.

Si basten testigos singulares, y de propio hecho en materia de usuras, 1. 4. art. Usuras.

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Pena contra los testigos falsos, y si tengan las mismas que tendria aquel contra quien dicen, I. 4. y 7. art. Falsarios.

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Si bastan testigos singulares, y qué prueba sea necesaria para el pecado nefando, 1. 1. y 2. art. Nefando. Cómo hayan de ir llamados los testigos de los Alcaldes de Sacas en los Lugares de Señorío, 1. 4. cap. 44. art. Diezmos Reales.

Autos dispersos.

Dén razon específica de su dicho en las residencias,

auto 1. cap. 29. art. Corregidores, instruccion y leyes de

lo que han de hacer.

Basten testigos singulares para probar el exceso del premio del truèque de la moneda, auto 12. cap. 5. art. Casas de Moneda.

Bas

Bastan tambien sobre la tasa de tablados de casa de Palacio, auto 3. art. Aposentadores.

Baste un solo testigo idóneo, aunque sea el robado, 6 cómplice confeso, purgada su infamia, añadiendo dos indicios para probar el hurto en la Corte y cinco leguas auto 19. art. Hurtos.

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Y qué testigos basten para probar la qualidad de Gitanos; y con dos testigos singulares se prueba el haberlos auxiliado, auto 7. cap. 16. y 17. art. idem.

Castiguense los testigos y delatores falsos, auto único, art. Falsarios.

Los Pesquisidores hagan poner certificacion de los nombres de los testigos y escrituras en que fundaron para tener por probados los cargos de las residencias, y quando se entregue al Escribano de Cámara, en el recibo se certifique; y esto se ponga en todas las comisiones despachadas de oficio, y sin ello no tomen razon el Fiscal ni los Contadores, auto 8. art. Pesquisidores. Leyes de Indias.

En las visitas no se dén los nombres ni copia de sus deposiciones 1. 24. art. Visitadores generales y particulares.

Los testigos falsos sean castigados conforme á las leyes de Castilla, 1. 3. art. Penas.

TESTIMONIO: por Comunidad alguna no se niegue el Recop. testimonio de estatuto de los actos positivos á quienes lo pidan, 1. 36. art. Estudios.

De negocios árduos, como de tratos con Embaxadores, se tome testimónio, y se guarde por el Consejo, 1. 8. art. Consejo de Castilla.

Los Escribanos de Audiencias en las fees y testimonios que dieren á pedimento de Inquisicion, digan: Por mandado del Señor Presidente y Oidores, 1. 39. art. Escribanos de Cámara de las Audiencias.

Con qué circunstancias y de qué hayan de dår los Escribanos testimonio para la apelacion, 1. 10. art. Apelaciones.

Tom. XXV111,

P

Den

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