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to, guardando y cumpliendo en quanto á esto las órdenes del Gobernador.

Ley 12. Don Felipe II. en el Pardo á 30 de Octubre de 1584.

La Villa de Santa Fé toca á la Gobernacion de Antioquia, y no á la de Popayan; cuyo Gobernador se abstenga de exercer actos de jurisdiccion en ella. Ley 13. Don Felipe III. en Madrid á 16 de Abril

de 1639.

La Gobernacion del Cerro de Condomora se agregue á la jurisdiccion ordinaria del Corregimiento de Cailloma; y si pareciere al Virrey que tiene algun inconveniente, informe al Rey del último estado en que se halla, y en el interin no se haga novedad.

-Ley 14. Don Felipe III. en San Lorenzo á 31 de Agosto de 1613.

El Corregimiento de Oruro se divida en dos: uno con título de Corregidor de San Felipe de Austria; y otro del Corregidor de Paria y su districto, que es donde están los pueblos de Indios, con mil y quinientos pesos ensayados de salario en la Real caxa de aquella Villa, y los mil pesos que gozaba aquel oficio al segundo.

Ley 15. El Emperador Don Carlos en Madrid á 2 de Octubre de 1528.

Las Islas de Guanaxes se incluyan en los límites y términos de la Gobernacion de Honduras.

Ley 16. Don Felipe III. en Madrid á 8 de Octubre

de 1607.

El Gobierno de la Isla de Cuba que antiguamente pertenecia á un solo Gobernador, se divida en dos: uno sea de la Ciudad y Puerto de San Christobal de la Habana, con los pueblos y poblaciones de sus districtos, que son los Puertos de Marien, Pan de Cabañas, Bahia Honda, y Bahía de Matanzas, extendiéndose hasta cincuenta leguas de dicha Ciudad tierra adentro por

la

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la mar de una y otra parte: y el otro de la Ciudad
de Santiago, y Lugares de su comarca, que son el Ba-
yamo, Baracoa, y Puerto del Principe: el de San-
tiago y su distritosea Capitan á Guerra, y esté sub-
bordinado en todo lo tocante á Gobierno, y materias
de guerra al Gobernador de la Habana; y en quanto
á las causas criminales de soldados, y grado de ape-
lacion guarden la ley 15. art. Pleytos y sentencias.
Ley 17. El Emperador Don Carlos, y Doña Juana en To-
ledo á 4 de Mayo de 1534. Don Carlos II. y la Reyna

Gobernadora.

Los vecinos que estuvieren de residencia en alguna Provincia ó Gobernacion, no salgan de ella sin licencia del Gobernador, pena de que por el mismo he-, cho pierdan los oficios y encomiendas, casas, tierras y aprovechamientos que del Rey tuvieren, y queden, inhábiles para siempre de poderlos tener sin especial licencia.

Leyes dispersas.

Ningun Gobernador haga entradas y rescates en otra Gobernacion, 1. 13. art. Descubrimientos.

Los Gobernadores y Corregidores visiten los términos, y de lo que resultare avisen á las Audiencias, l. 15. art. Corregidores.

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Los Jueces de comision puedan seguir delinqüentes fuera de sus districtos, y sus apelaciones vayan á la Sala del Crímen, l. 22. art. Pesquisidores.

Término de las visitas en las demandas públicas, L35. art. Visitadores generales y particulares.

Término para presentarse ante la Real persona en grado de segunda suplicacion, 1. 3. art. Segunda suplicacion.

Término de las residencias, 1. 29. art. Residencias. Término para sacar, llevar y presentar las confirmaciones, 1. 6. art. Confirmaciones de Encomiendas.

Término ultramarino para las Indias, quanto es la Tom. XXVIII.

D

Ca

Autos acor dados.

Indias.

Casa de Contratacion, 1. 12. art. Audiencia de los Jueces"
Letrados.

Término para tomar posesion los Ministros Togados, Politicos y Militares, autos 38 y 176, art. Secretarios del Consejo de Indias.

TERMINOS en los pleytos. V. Dilaciones.

TERNERAS: No se maten, ni compren para matar las, baxo de ciertas penas, 1. 12. 16 y 17. art. Caza.

A las Justicias se les haga cargo de la negligencia, de que se observe lo mandado para que no se maten; y esto se observe aun para la casa Real, y es capitulo de residencia, ni los culpados han de ser sueltos de la cárcel, hasta haber executado la pena, 1. 18. y 19.

art. idem.

Las penas pecuniarias por matar las terneras sean para la Cámara, Juez y denunciador, 1. 20. art. Penas

de Cámara.

Territorio de la Casa de Contratacion, 1. 42. art. Audiencia y Casa de Contratacion.

TESOREROS.

Cod. lib. 10. tit. 70. De Subsceptoribus, Præpositis

& Arcariis..

Leyes.

15

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2

Decretales, lib. 1. tit. 27. De officii custodio.
Extravagantes comunes, lib. 1. tit. 5. Idem.
Recopilacion de Indias, lib. 2. tit. 7. Del Tesorero
General, Receptor del Consejo de Indias.... 19

S. I.

Se habla aqui de varios empleos pertenecientes al gobierno del Imperio Romano, quales eran los llamados Subceptores, los Prepósitos y los Arcarios. Los primeros eran los que recibian el trigo, y los, impuestos públicos. Los Prepósitos los que recibian de los anteriores

los

los impuestos 6 granos, y los hacian guardar en los almacenes, graneros ó depósito del Fisco. Los Arcarios, los que recibian de los Susceptores el oro, plata, y demas especies para guardarla en las arcas del Príncipe.

E1

S. II.'

DECRETALES, lib. 7. tit. 27.

Cap. 1. Del libro del órden Romano.

Custodio de la Iglesia debe estar sujeto al Arcedia. no, tocar las campanas para las horas canónicas, y cuidar los altares, teniendo sus mesas y lámparas bien equipadas.

!

Cap. 2. Del Concilio de Toledo.

Sobre lo del anterior añade debe velar en todo or namento, luz, incienso, pan y vino para celebrar.

S. III.

EXTRAVAGANTES COMUNES, lib. 1. tit. 5.

Cap. único. Juan XXII., año de 1323.

ca.

En los Conventos de los Religiosos Mendicantes no pue den tener muchas campanas, sin licencia especial del Papa; pero sí muchas campanillas en refectorios, pítulos y otras partes. Y es extravagante notable, porque el tocar las campanas es oficio del Custodio, ut patet eod. tit. cap. 1. in adq. ideo hic non ab re collocata est.

Leyes de Recopilacion.

Que no precise al Pueblo el Tesorero de Cruzada á que vaya á los Sermones, y en qué forma le haya de acompañar, 1. 2. art. Comisaría de Cruzada.

Los Tesoreros y Diputados hayan de ser residenciados, 1. 26. y 27. art. Residencias.

D 2

Car

Cargos y jurisdiccion de los Tesoreros de las Casas de Moneda, 1. 1. art. Casas de Moneda.

El Receptor de Rentas de lo que reste dé cuenta por el libro al Tesorero, 1. 22. art. Contadores mayores.

Los Tesoreros y Recaudadores de Rentas, dén y fenezcan las cuentas dentro de un año, despues de acabado el cargo, y paguen el alcance, y en el ínterin no se les dé otro cargo de Hacienda Real, 1. 35. art. idem.

No pagando los Tesoreros al tercero dia los situados, se dén sobrecartas con salario de quatrocientos maravedis , y que en los Lugares donde lo son no sean oficiales de Justicia ni Escribanos, 1. 23. art. Pagas.

Autos acordades.

Se paguen en Tesorería general á los Ministros del Consejo y entren en ella los productos de que antes se pagaba, y los de Casas de Aposento, suspendiéndolo hasta estar satisfechos los salarios vencidos, auto 81. art. Consejo de Castilla, y auto 4. art. Aposentadores.

Los Tesoreros de Sisas de Madrid no paguen tercios. adelantados sin estar satisfechos los antecedentes, y dén al Consejo relacion de su valor, y de los acreedores, auto 47. 58. y 59. art. Consejo de Castilla.

- Restablécese la Tesorería mayor baxo las reglas antiguas, teniendo la intervencion de ella los Contadores generales, auto . y 2. art. Contadores, diligencias que han de hacer en la administracion de Rentas.

Instruccion para el gobierno de la Tesorería general, auto 3. art. idem.

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