Imágenes de páginas
PDF
EPUB

en quanto á lo susodicho dispensa mos, quedando en su fuerza y vigor, así en no poderse meter de fuera de estos nuestros Reynos seda alguna labrada, ni poderse hacer desde la publicacion de ella en adelante vestido, ni trage alguno contra lo dispuesto por las leyes de Monzon y Madrid, ni poderse raspar, prensar, ni sincelar seda alguna, como en todo lo demas, en la dicha ley contenido; la qual, excepto en lo que por esta ley moderamos y dispensamos, queremos y es nuestra voluntad que se guarde, cumpla y execute: y mandamos á todos los maestros y oficiales de las dichas sedas de estos nuestros Reynos, que en la cuenta y bondad de seda de las que hicieren labradas, guar den la orden y forma de suso referida, so pena de haberlas perdido con otro tanto de su valor para nuestra Cámara, Juez que lo sentenciare y denunciador por iguales partes; y que so la dicha pena no texan ni labren terciopelo alguno de un pelo, llano ni la prado ni golpeteado, ni tafetanes azabachados, ni dẹ gorvioncillo y mandamos asimismo á los Veedores de los texedores de las dichas sedas tengan cuidado particular de visitar los telares, para que en ellos no se pongan, ni texan seda alguna labrada que no lleven la cuenta y bondad de suso contenida y sin embargo de lo proveido por el dicho capitulo de Cortes, permitimos que los mercaderes y otras qualesquier per sonas que tuvieren qualesquiera sedas labradas fuera de estos Reynos, y hechas en ellos, en que no tengan la cuenta y bondad de las suso referidas, que permitimos se labren de aquí adelante, las puedan vender y disponer de ellas dentro de tres años primeros siguientes, que corran y se cuenten desde el dia de la publicacion de esta nuestra ley, con que ante todas cosas las manifiesten y registren dentro de tres meses contados desde el dia de la publicacion de esta ley, ante las Justicias de las partes y Lugares adonde las tu Lil 2

vie.

vieren, y los Escribanos de los Ayuntamientos de ellos; las quales dichas Justicias las hagan poner por inventario ante los dichos Escribanos, y sellar para que no se puedan vender otras algunas de la dicha calidad, y se excuse qualquier fraude que en la venta de ellas pueda haber; y no las registrando y sellando dentro del dicho término, ó vendiéndolas, ó disponiendo de ellas, las hayan perdido, y las aplicamos en la forma susodicha.

Ley 23. Don Felipe II. en Madrid á postrero de Diciembre de 1593.

Todas las sedas que se hubieren de labrar en estos nuestros Reynos desde el dia de la publicacion de esta ley en adelante, hayan de tener y tengan el peso siguiente.

[ocr errors]

I Cada vara de terciopelo negro de dos paños, haya de pesar seis onzas y media de buena y limpia seda, y el de color de los dichos dos pelos, cinco onzas y media, una quarta mas o menos en lo uno y en lo otro.

2 Cada vara de terciopelo negro, de pelo y medio pese cinco onzas y tres quartas, y el de color cinco onzas, una quarta mas ó menos.

3 Cada vara de terciopelo negro de dos pelos labrado, pese seis onzas, y el de color cinco, una quarta mas o menos.

4 Cada vara de terciopelo negro de dos pelos, quaxado de labor, pese seis onzas y media, y el de color cinco y media, una quarta mas 6 menos.

5 Cada vara de terciopelados negros de labor en cuenta de pelo y medio, haya de pesar cinco onzas, y el de color quatro y quarta, sin que falte cosa algu na del dicho peso.

6 Cada vara de dichos terciopelados de labor que se hicieren labrados de gorvioncillo ó quaxadillo, 6 barreteado menudo 6 encarrujado, pesé cinco onzas y

quar

quarta, y el de color quatro y tres quartas, dos adarmes mas o menos.

7

[ocr errors]

Cada vara de terciopelo negro, texido de labores para fajas y cuchilladas de calzas, haya de pesar seis onzas, y el de color cinco onzas y media, una quarta mas o menos en lo uno y en lo otro, ỹ no se pueda hacer sino de dos pelos.

8 Cada vara de terciopelo de orizo hayas de pesar cinco onzas y no menos y el de color quatro onzás. y media, y no se pueda labrar de pelo y medio.

-9 Cada vara de raso alto, llano negro', haya de pesar quatro onzas de seda fina, y el de color tres y media, una quarta mas o menos en lo uno y en lo

otro.

[ocr errors]

10 Cada vara de raso negro llano, que llamanñ ordinario, haya de pesar tres onzas y una quarta, y el de color tres onzas, una quarta mas o menos.

[ocr errors]

Cada vara, de gorgorán negro, pèse á lo menos tres onzas y media, y el de color tres y quarta. 12 Cada vara de damasco negro haya de pesar qua tro onzas y media, y el de colors quatro onzas, una quarta mas o menos.

t

13 Cada vara de tafetan doble negro haya de pesar dos onzas, y el de color onza y media, dos adarmes mas o menos en lo uno y en lo otro.

[ocr errors]

14 Cada vara de tafetans negro dobletes haya de pesar una onza y tres adarmes, y el de color unà onza y un adarme.

[ocr errors]

15 Cada vara de tafetan pespuntado pese dos onzas y tres quartas, y si fuere de color dosa onzas y media, dos adarmes mas o menos en lo uno sy en lo

[merged small][ocr errors]

16 Con las quales dichas condiciones y no en otra manera se labren de aqui adelante de buena y limpia seda, todas las que se labraren en estos Reynos, guar dando en todo lo demás lo proveide en la ley prece

den

dente para la labor de ellas: so pena de haberlo por perdido con otro tanto de su valor para la Cámara, Juez y denunciador.

Ley 24. Don Felipe III, Pragmática á 14 de Mayo

de 1599.

Ninguno compre por si ni por otro capullos de seda, ni seda cruda para revenderla, ni mezclen la fimas con lasocal 6 redonda, y solo se venda cada uno ade por sin pena de perder la que compraren para revender y mezclaren, con otro tanto de su valor para Cámara, Juez y denunciador.

Ley 25. Don Felipe III. Pragmática en San Lorenzo á de Junio, publicada en Madrid á 3 de dicho mes,

año de 1600,

La persona que comprare seda en capullo, en mazo ó en madejas, 6 en otra qualquier manera, no la pueda tornar á vender por si, ó por interpósita persona, sino fuere habiéndola teñido, ó hecho teñir 6 texer, so pena de perdimiento de la tal seda con otro tanto por la primera vez, aplicado por tercias partes para Cámara, Juez y denunciador y por la segunda la pena doblada; y por la tercera, demas de tener perdida la seda con otro tanto como queda dicho, incurra en pena de cincuenta mil maravedis aplicados en la forma dicha, y en destierro del Reyno por cinco años y no lo quebrante, so pena de cumplirlo en ga deras al remo: los torcedores, hilanderas ni otras personas, no echen en la seda, miel., xabon, sal, alumbre, aceyte, ni otra mixtura, ni mezclen con la seda finas otra que llaman ocal 6 redonda, ni otra ninguna seda que no fuere fina, so pena de que el que lo tal hiciere, ó alguna cosa de las arriba prohibidas, por la primera vez incurra en pena de seis mil marawedis aplicados por tercias partes, y por la segunda dobladay sporo la tercera en la dicha pena aplicada segun dicholes, yen destierra por cinco años del lu

gar

gar donde fuere vecino y morador con cinco leguas al rededor las Justicias de estos Reynos tengan particu lar cuidado de executar las dichas penas en los transgresores, y proceder de oficio á la execucion de ellas, no habiendo denunciador, 6 habiéndole, y no prosi guiendo las causas, so pena de pagar de sus bienes to das las dichas penas pecuniarias que habian de pagar los dichos transgresores, siendo condenados en ellas, y de dos años de suspension de sus oficios.

Ley 26. Don Felipe II. en las Cortes de Madrid, fenecidas
año 1598, publicadas por Don Felipe 111. en 1604.
Se execute la tercera y quinta de este titùlo.
Ley 27. Don Felipe IV en 10 de Febrero, año 1623,
Prag. cap. 12415

[ocr errors]
[ocr errors]

Ninguno venda ni compre paño ni tela de seda 6 lana, 6 de ambas fabricada en el Reyno ó fuera, si no tiene la cuenta, marca y ley que disponen las leyes y ordenanzas del Reyno, ni de otro modo se fabri quen, pena de su perdimiento, y de cien mi maravedís para Cámara, Juez y denunciador; y se decla ran por incurridos en la pena de esta ley á los mercaderes que tienen en sus tiendas dichos paños y te las y para vender las que tienen sin dichas calida des, se les conceden tres años, registrándolas en la forma, dicha los del Consejo hagan reconocer por peritos las telas de seda y lana fabricadas, y siendo útiles, les señalen cuenta y ley para que en adelante se labren

[ocr errors]

neg stemet vul Leyes dispersas. and 2004eg

No se pueda, vender, prestar ni dar en fiado, á ningun estudiante sin voluntad de su padre, o de aquel que le tuviere en el estudio, 14. art. Estudios.)

No se vendan libros en estos Reynos sin que pret cedan ciertas diligencias, 4.929. art. idemoɔ wynd ol El Señor que tuviere algun moro siendo? necesario

[ocr errors]

dar

« AnteriorContinuar »