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Cap. 33. El mismo al Prior de San Tridiano de Luca, año de 1209.

Las hembras se admiten por testigos para probar los impedimentos del lego elegido: hoy no bastan la fama, ni los testigos de oidas.

Cap. 34. El mismo al Obispo Dulmense, año de 1208.

En la causa liberal instaurada contra el contumaz, pueden recibirse testigos, aunque no esté contestada. Cap. 35. El mismo al Cura de Borelis, año de 1210.

Publicadas las atestaciones, se admite al adversario la prueba de lo contrario, si no pudo instruirse sobre ésta antes de la publicacion.

Cap. 36. El mismo al Prior de San Victor.

Debe permitirse en el pleyto la quarta produccion de testigos, si se pidiere con legal solemnidad, y no se resistiese por parte legítima; y no defiriéndose á ello podrá apelarse de la denegacion.

Cap. 37. El mismo al Obispo de Plasencia, año de 1208. Deben con diligencia. exâminarse los testigos, y castigarse los que les impiden declarar, señalándose tambien por el Juez el número de ellos.

Cap. 38. El mismo al Abad de Fuente-nueva, año de 1210.

Las declaraciones recibidas en el sumario del juicio no hacen fé en el plenario, y sin embargo de estar publicadas podrán recibirse sobre los capitulos, en que recaigan los mismos testigos ú otros. Cap. 39. El mismo al Arzobispo Bisantino, año de 1210. Ni con jurameuto se admiten por testigos los Religiosos, sin que las partes les habiliten,

Cap. 40. El mismo al Obispo Atrevatense en Roma, año de 1218.

El delegado necesario para testigo está prohibido de juzgar, y en su lugar deberá subrogarse un ter

cero.

Cap. 41. El mismo al Juez Sabinense, año de 1210.
Para que no falte prueba, citado el contrario se
Tome XXVIII.

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presentan y reciben los testigos que tiene á bien el

reo.

Cap. 42. El mismo al Cbispo Benevento, año de 1210.

Si se repite á la materia del capitulo antiguo alguna adicion sujeta á la necesidad de probar, publicads las disposiciones, podrán presentarse testigos, aunque sean antiguos.

Cap. 43. El mismo en Roma, año de 1210.

Quando por la escritura no consta de la sentencia, se reciben y publican testigos que asistieron á ella.

Cap. 44. El mismo al Obispo Beluacense, año de 1210.

Publicadas las deposiciones, pueden presentarse por testigos sobre el mismo articulo, ó el directamente contrario los que fueron presentados antes en el sumario, ó fuera del juicio.

Cap. 45. El mismo en Roma, año de 1210.

Pueden ser excomulgados los que impiden á la parte presente testigos, y amonestados los que hubiesen jurado ocultar la verdad de no obligarles semejante juramento; y si los consanguineos impiden el que digan la verdad los testigos del actor, se castigará al reo fomentador de este delito.

Cap. 46. El mismo al Arzobispo Magdeburgense,
año de 1210.

Puede presentar distintos testigos, el que ni dice lo atestiguado, ni renunció producir testigos sobre los articulos ó capitulos antiguos.

Cap. 47. El mismo en el Concilio general en Roma, ·

año de 1216.

Los testigos de oidas no son suficientes para probar la consanguinidad en causas matrimoniales.

Cap. 48. Honorio III., año de 1220.

Los testigos no deben ser preguntados despues de la publicacion, aunque la parte lo pida, excepto quando dexaron de serlo sobre todos. los capitulos por igno- cia ó dolo de los exâminadores.

· Cap.

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Cap. 49. El mismo al Abad de Segovia, año de 1220. Los testigos de primera y segunda prueba pueden ser tachados; pero no los de la tercera.

Cap. 50. El mismo, año de 1220.

Si murieron los testigos, son válidas en juicio las deposiciones que hicieron ante el árbitro: si viven será libre el perjudicado por sus dichos en allanarse á ellas, ó que se presenten testigos de nuevo, rigiendo todo aunque las deposiciones dichas se hubiesen ya pu

blicado.

Cap. 51. El mismo al Obispo Penense en Roma, año de 1220 No debe ser creido el testigo que declara sin jurar, aunque sea Religioso.

Cap. 52. El mismo al Obispo Corisopitense, año de 1220.

Los testigos deben ser exâminados sigilosa y dili gentemente, si se trata sobre vida y milagros de alguno que esté para canonizarse.

Cap. 53. Gregorio IX., año de 1230.

Por oficio propio debe el Juez exâminar de nuevo al testigo que declaró obscuramente.

Cap. 50. El mismo.

El que sigue en un delito, aunque sea civil se excluye de, atestiguar; pero podrá hacerlo en causa ci-d› vil y aun criminal, nacida de civil, el que se corrigió ya, y no quedó infame, excepto el perjuro que no podrá en criminal jamas.

Cap. 55. El mismo...

No puede hacerse quarta prueba sin preceder la solemnidad legal de no haber habido proporcion antes sobre los testigos que ocurren nuevos..

Cap. 56. El mismo.

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El acusado criminalmente, pendiente su acusacion, no se admite por testigo contrario en otra causa criminal, aunque sí en los delitos exceptuados.:

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S. III.

DECRETALES, lib. 2. tit. 21.

Cap. 1. Alexandro III. al Electo Papiense, año 1170.
En la causa civil deben ser avisados é inducidos los
testigos para declarar; y si se excusan por odio, vo-
luntariedad, &c. podrán ser obligados á ello.

Cap. 2. El mismo á los Presbíteros Penticenses,
año 1170.

Quando el testimonio es necesario, pueden ser obligados los testigos á declarar por sentencia de suspension, excomunion y deposicion.

Cap. 3. El mismo al Arzobispo Genuense, año 1170.

El testigo que por miedo de la parte adversa se excusa de declarar, puede ser obligado á ello hasta en causa criminal.

Cap. 4. El mismo, año 1170.

Los testigos que sobornó el acusado para que no declarasen á instancia del que acusó, pueden ser obligados á ello, aunque sea sobre criminalidad.

Cap. 5. Clemente III. al Obispo de Segovia, año 1190.

Si en la causa criminal no puede probarse la cosa sin que declaren los testigos, se les podrá precisar á

ello.

Cap. 6. El mismo.

Los testigos pueden ser precisados á declarar para probar la consanguinidad.

Cap. 7. Celestino III. año 1195.

El testigo sinodál que declaró sobre matrimonio ante el Ordinario, no está obligado á jurar ante el Ordinario sobre lo mismo que dixo: si le sobreviniere infamia, será despreciada su declaracion; y si hubiese er

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rado en ella, podrá corregirla incontinenti, aunque. no pasado algun tiempo.

Cap. 8. Inocencio III. al Prior de San Fridiano, año 1206. Son obligados los testigos á declarar quando se indaga de la fama 6 vicio de la falsedad.

Cap. 9. El mismo al Arcediano Mediolanense, año 1206. Aunque sea en causa criminal, están obligados á declarar los testigos que se excusan de hacerlo. Cap. 10. Honorio III. al Abad de San Eugenio, año` 1222. Los testigos nombrados que se excusan á declarar, pueden ser obligados á ello, aunque sea con eclesiásticas censuras.

Cap. 11. El mismo al Obispo de Bolonia, año 1220.

Para descubrir la verdad de la conjuracion, están obligados á declarar los cómplices en ella, aunque hubiesen jurado no declarar.

S. IV.

SEXTO, lib. 2. tit. 10.

Cap. 1. Gregorio IX. en el Concilio general Lugdonense,

año 1232.

E compañero en el delito de simonía se admite por testigo, si solo es testigo en el delito, y se procede civilmente, y de otro modo no.

Cap. 2. Idem, año 1238.

Pone el modo de perdonar de la Curia, y dá el modo de jurar sobre posiciones: dice por quién deba jurarse, dá el modo de responder, y el de reprobar los testigos presentados para prueba, y reprobar los ya reprobados.

Cap. 3. Inocencio IV. en el Concilio general Lugdonense,

año 1245.

El Abogado ó Procurador de la causa en primera instancia, no pueden ser testigos en la de apelacion.

EL

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