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TITULO VEINTE Y CUATRO.

LEY

De los novenos y vacantes de obispados.

PRIMERA.

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Està ordenado por la ley 21 y siguientes, tit. 16, lib. 1, que nuestros oficiales cobren y tengan cuenta y razon de los novenos que á Nos pertenecen por las erecciones de las iglesias en la division y aplicacion de los diezmos. Y porque conviene que se ejecute con mucha puntualidad todo lo que alli está prevenido, mandamos que los dichos oficiales se hagan cargo en sus libros, poniendo particularmente lo que montan y de qué proceden, formando cuenta particular de lo que importaren cada año, y lo introduzgan en nuestras cajas reales, aunque hayamos hecho ó hagamos merced y concesion de ellos para fábricas de iglesias, hospitales, limosnas y obras pias, , por cuanto es nuestra vo. luntad que despues de introducidos en nuestras cajas, y habiéndolos de haber algunas iglesias, limosnas u obras pias á que los hubiéremos aplicado, los dichos nuestros oficiales hagan libran za y paga de ellos, conforme á la concesion tiempo contenido en la merced, y no de otra forma, pena de nuestra merced y cincuenta mil maravedis para nuestra cámara.

y

LEY II.

El mismo, Ordenanza 38 de 1579. D. Felipe IV á 23 de junio de 1627. En Madrid á 3 de diciembre de 1631.

Que los oficiales reales cobren las vacantes de obispados, guarden lo proveido, y se remitan d poder del tesorero del consejo.

Maudamos á los oficiales de nuestra real ba cienda que todos los maravedis que hubiere en su poder procedidos de vacantes de arzobispados y obispados de las Indias, pertenecientes á los prelados desde el dia de la vacante hasta el que Su Santidad hubiere dado el fiat á sus sucesores, como se ordena por la ley 37, tit. 7, lib. 1, los remitan en la primera ocasion á estos reinos á poder del tesorero de nuestro consejo de Indias por cuenta aparte, sin juntarlos con la demas hacienda nuestra, asi los que hubieren cobrado por el tiempo pasado, como los que despues cobraren, para que el tesorero cumpla y pague los maravedís y limosnas que Nos hubiéremos hecho de ellos á conventos, comunidades y personas particulares, y asi lo harán y cumplirán con precision y puntualidad, sin excusa ni dificultad, ni aguardar otra órden nuestra entretanto que no la diéremos contraria ó diferente, y avisen siempre al consejo de cualquier cantidad que remitieren, para que se haga cargo al tesorero.

TITULO VEINTE Y CINCO.

LEY

De las almonedas.

PRIMERA.

La princesa gobernadora á 21 de setiembre de 1556. D. Felipe II, Ordenanza de 1572.

Que las ventas de cosas pertenecientes d la real hacienda se hagan conforme á esta ley. Ordenamos y mandamos que todas las cosas que se hubieren de vender de nuestra real hacienda y no estuviere ordenado que se remitan en especie á estos reinos, se rematen y vendan, comunicando primero la venta de ellas al presidente y oidores, si hubiere audiencia en la ciudad, con asistencia de nuestros oficiales, para que todos juntamente acuerden las que se han de vender, y en qué precio, y este será el mas subido que se pudiere hallar. Y porque puede suceder que al tiempo de la tasacion valiesen al precio de la tasa, y por no poderse vender luego incontinenti vengan en diminucionó corrupcion, nuestros oficiales pongan

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LEY II

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, en Monzon á 11 de agosto de 1552. D. Felipe II en Madrid á 3 de octubre de 1562, Ordenanza 30 de 1579. Y á 5 de marzo de 1565. D. Felipe III allí á 7 de junio de 1606.

Que en almonedas de hacienda real asistan los oficiales con un oidor y el fiscal, ó con la justicia

mayor.

y

A las almonedas que se hubieren de hacer de los tributos y hacienda nuestra (aunque sea procedida de presas de guerra) asistan personalmente todos nuestros oficiales como está ordenado, y un oidor nuestro fiscal donde hubiere audiencia, y si no la hubiere, el gobernador ó justicia mayor de la ciudad, villa ó lugar donde los tributos y otras cosas se vendieren, y precisamente se haga en la plaza pùblica ante escribano y el contador, con un libro en que asienten por su órden, con dia, mes y año los remates, en qué personas y cantidad, declarando lo que se remata, y firmen la partida el oidor y fiscal ó justicia, y todos nuestros oficiales antes que de alli se vayan, y de otra forma sean nulos; y de este libro se saque y haga cargo á dinero al tesorero, comprobando con él partida por partida: y en las cuentas que se remitieren à nuestro consejo ó tribunal de ellas, segun lo dispuesto, se haga mencion en el cargo de que se comprobó con el libro de almonedas, y las personas que de nuestras justicias y oficiales se hallaren presentes á las almonedas y este libro de remates se guarde con cuidado en nuestras arcas reales, como gran los demas que son obligados á tener (2).

LEY III.

D. Felipe II, ordenanza de audiencias de 1563, 564, 572 y 596. En Toledo á 25 de mayo de 1596. Que los remates de hacienda real se hagan consintiendo la mayor parte, y el fiscal asista precisamente.

Precisamente ha de consentir en los remates la mayor parte de los que estuvieren diputados, aunque el oidor sea de diferente parecer, y el fiscal se ha de hallar prescute, con tal precision, que de otra forma no se pueda vender ninguna cosa.

LEY IV.

El mismo en Córdoba á 1.o de marzo de 1570. Que en las almonedas asistan los oficiales propiet a

rios.

Mandamos que á las almonedas de nuestra real hacienda, tributos y otras cosas, se hallen presentes personalmente nuestros oficiales propietarios, porque asi conviene á la buena administracion de nuestro patrimonio real.

(2) El oidor que concurre á la almoneda debe ser el mas moderno. Véase el artículo 164 de la ordenanza de intendentes de Nueva España.

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D. Felipe II, ordenanza de audiencias de 1563. En Madrid á 20 de junio de 1567. En Guadalupe á 6 de febrero, y en Córdoba á 1.o de marzo de 1570. Que las ventas y remates sean de contado con la declaracion de la ley 17, tit. 20 de este libro

Porque somos informado, que una de las causas mas principales de andar el dinero fue ra de nuestras arcas reales es fiarse en las almonedas los tributos de indios de nuestra real corona y otras cosas que nos pertenecen : Mandamos que el precio en que se vendiere se pague luego de contado, con la declaracion y temperamento referido en la ley 17, tit. 20 de este libro, y se guarde en un cofre de tres. llaves, de que cada oficial tenga la suya diferente, cerrado, donde estuvieren nuestras arcas reales; y el sábado de cada semana se reconozca y pase al arca principal, haciendo cargo de lo que montare a nuestro tesorero. LEY VII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, en Monzon á 11 de agosto de 1552. D. Felipe IIll en Valladolid á 25 de enero de 1605.

Que no se despachen recudimientos, si no constare de la satisfaccion y paga, y los firmen los oficiales reales.

De lo se vendiere en almonedas procedido de tributos reales y todo lo demas de nuestra hacienda, siendo de contado nuestros oficiales reales no den recudimientos ni recaudos á las partes en quien se remataren para que se les entreguen hasta tanto que hayan satisfecho y pagado á nuestra real caja el precio de la venta, y estos recudimientos vayan firmados de todos nuestros oficiales para que tengan noticia de ellos y de las fianzas, y se satisfagan de la seguridad de las pagas; y los que de otra forma se dieren no sean aceptados ni cumplidos en todo ni en parte.

LEY VIII.

D. Felipe II, Ordenanza 43 de 1579. Que los oficiales reales no puedan hacer postura, ni compren en almoneda de la real hacienda.

Ningun oficial real por sí mismo ni por interposicion de otras personas, pueda directa ni indirectamente poner, comprar ni sacar ninguna cosa de las que se vendieren en almoneda de nuestra real hacienda, pena de perdimiento de su oficio y cien mil inaravedís que aplicamos á nuestra cámara.

TITULO VENTE Y SHIS

De los salarios, ayudas de costa, entretenimientos y quitaciones.

LEY PRIMERA.

El mismo, Ordenanza de 1572. Que los salarios se paguen por los tercios del año. Ordenamos y mandamos que nuestros oficiales paguen á todos los ministros y personas que tuvieren salarios, gajes, quitaciones, ayu. das de costa por facultad y asignacion nuestra, y tambien à si mismos, segun y en la forma que les estuviere librado y librare por Nos por los tercios del año, y no antes, pena de que si faltaren á esta orden y mandato nuestro no se les recibirá en cuenta.

LEY II.

El mismo en San Lorenzo á 16 de junio de 1593. Que los salarios de los que fueren proveidos para las Indias, se paguen desde el dia que se embarcaren.

Declaramos y mandamos que á las personas proveidas en oficios para las Indias se les hagan buenos y paguen sus salarios desde el dia que se hubieren hecho ó hicieren á la vela en armada, flota ó navios, llevando el viaje derecho à servir sus oficios, y entonces se les pague conforme al término que por sus titulos les fuere señalado para ir á servirlos con que no pase dia ninguno del dicho término ; y si pasare no se les pague salario de lo que asi excediere sin especial cedula y libranza nuestra (1).

LEY III.

El mismo en la instruccion de vireyes de 1595. Que no se pague salario al ministro que no sirviere, y cuando se podrá dispensar. A los que tuvieren salarios o entreteni

(1) Se revocó esta ley por cédula general dada en Madrid a 14 de abril de 695.

Y por otra real órden de 15 de mayo de 66, se manda observar por punto general, que todos los ministros y oficiales que pasan de unos á otros destinos por ascensos ó variacion, se les considere el sueldo que gozaban en sus empleos hasta que tomen posesion del nuevo. Y por cédula de Madrid de 14 de julio de 765, manda que a todo ministro que de América sea promovido á España, se le abone el sueldo que gozaba hasta el dia de su embarque.

Esta cédula se ha reencargado por orden de 3 de octubre de 789.

En real orden de 4 de mayo de 92, se ha declarado que la cédula de 15 de mayo de 66 sea extensiva á todos los empleados en real hacienda. Sobre todo, este asunto de abono de sueldos de ministros promovidos ó trasladados debe verse la real órden de 28 de junio de 1792, en que con motivo de desaprobar un pequeño abono que solicitó el regente de BuenosAires se explican perfectamente estas cédulas y órdenes; y para militares que han sido gobernadores y vuelven a España o pasan á otros gobiernos, tengase ό presente la real órden de 16 de abril de 92; y sobre los que han servido gobiernos militares y han sido relevados, la de 24 de junio de 91.

mientos ordinarios, mandamos que no se les paguen si no residieren y sirvieren sus oficios, aunque tengan licencia de los vireyes, audiencias u otros cualesquier ministros. Y permitimos que con justa causa puedan los vireyes y presidentes gobernadores dar licencia para dos meses de ausencia en cada un año; y si por inas tiempo la dieren, es nuestra voluntad que no se pague el salario de la que excediere de los dos meses (2).

LEY IV.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora, á 1.o de diciembre de 1557.

Que á los ministros enfermos ó ausentes por justa causa se les paguen los salarios como si sirvieran.

Mandamos que durante la enfermedad y ausencia precisa por justa causa de cualquier ministro, goce de su salario y se le pague como lo debia gozar y se le habia de pagar no estando enferino ni ausente (3).

LEY V.

D. Felipe II en Madrid á 26 de mayo de 1573. Don Felipe III allí á 28 de marzo de 1620. Véase la ley 2, título 27 de este libro, y las que allí se citan. Que los ministros no reciban ninguna cosa fiada de la real hacienda ni salario anticipado. Ninguno de nuestros vireyes, presidentes, oidores ni otros cualesquier ministros pidan ui reciban de nuestra real hacienda ninguna cantidad fiada ni á cuenta de su salario hasta que haya corrido, ni nuestros oficiales se lo paguen; y queremos que con ninguna causa ni pretexto que ocurra, aunque sea de nuestro servicio, puedan dispensar en esto, porque lo han de ejecutar inviolablemente, con apercibiento que se cobrarà de los bienes de los unos de los otros, y proveeremos lo que nuestra voluntad fuere (4).

y

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LEY VII.

El mismo allí, capítulo 8.

Que no se pague salario de la hacienda real d los tenientes de oficiales reales,

Ordenamos y mandamos que no se sitúe ni pague salario de nuestra real hacienda á los tenientes de oficiales reales que residen en otras ciudades y pueblos particulares de las Indias; y que en estas ocupaciones se nombren algunos vecinos honrados y de confianza que se encarguen de la cobranza de nuestra hacienda y acudan con ella à los oficiales principales del distrito; y si algun salario se hubiere pagado ó pagare contra esta prohibicion no se reciba ni pase en cuenta.

LEY VIII.

El mismo allí, capítulo 5.

Que no se de salario de la real hacienda á los escribanos que hicieren autos en materias de cuentas.

Porque nuestros oficiales están obligados à dar las cuentas ordenadas y se ofrecen algunas partidas en que es necesario intervenir autos judiciales, los cuales han de pasar ante los escribanos de cámara, públicos y del número, y conforme á sus titulos no pueden llevar derechos de lo que tocare á nuestro servicio y fisco real, y los pueden percibir de las partes conforme á los aranceles: Ordenamos y mandamos que à ningun escribano que hiciere autos en materia de cuentas se asigne ni pague salario; y si alguno se hubiere dado se haga que luego lo restituya á nuestra caja real.

LEY IX.

D. Felipe II en el Bosque de Segovia á 23 de setiembre de 1565. En Lisboa á 17 de febrero y 18 de junio de 1582. Y en el capítulo 2 de la dicha célula del Bosque de Segovia. D. Felipe III en Madrid a 16 de enero de 1619.

Que no se pague salario de la hacienda real á los letrados, procuradores, alguaciles, porteros ni escribientes de oficiales reales, ni á los prorogados.

Los oficiales reales ni sus tenientes no puedan nombrar letrado y procurador para defender los pleitos de nuestra hacienda con sa lario; y cuando se ofrezca nombren personas convenientes á los cuales paguen por el tiem

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de la ocupacion lo que fuere justo y razonable por su trabajo segun lo tasare la justicia ó nuestros oficiales si ante ellos pasaren los autos; y no crien ni tengan alguaciles ni porteros para sus audiencias: y los tenientes que pusieren en los lugares de su distrito, no puedan tener oficial que escriba con salario de nuestra real hacienda: y asimismo los dichos oficiales reales no paguen salario á los

que

hubieren proveido nuestros vireyes en oficios por mas tiempo del que conforme à las leyes y ordenanzas los puedan servir, no obstante la prorogacion, tolerancia o disimulacion, tácita ó expresa, guardando lo ordenado por las leyes 25, tit. 18, libro 2 y 61, tit. 2, lib. 3, y a los que contravinieren no se les pase en cuenta lo que pagaren, orden particular nuestra que lo permita.

si no

hubiere

LEY X.

D. Felipe II en Madrid á 16 de mayo de 1573. Que á los herederos y sucesores de oidores, alcaldes y fiscales difuntos se les pague el salario por el tiem po que hubieren vivido los ministros, y no el año ni parte de él.

Si muriere algun oidor, alcalde ó fiscal de nuestras audiencias de las Indias, es nues. tra voluntad y mandamos, que los vireyes, presidentes y oidores no se introduzgan à librar ni pagar á sus herederos el salario de todo el año ni parte de él, y solamente hagan bueno el que hubiere causado por el tiempo de su vida; y porque es materia de gracia, remitan la pretension à Nos y al Consejo de Indias para que se provea lo que fuéremos servido y en cuanto a las mercedes proporciona das á sus méritos y hacienda con que se hallaren sus mugeres viudas, guarden lo mandapor la ley 95, tit. 16, lib. 2 (5).

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Que lo

que faltare para salarios y sueldos de la Isla Española, se pague en la caja de Panamá. Porque de lo procedido de nuestras rentas reales en la Isla Española no se alcanzan i pagar los gastos precisos para salarios y sueldos de ministros y militares, y por lo antiguo estaba proveido que nuestros oficiales de la ciudad de Mejico de cualesquier maravedis de nuestra hacienda, pagasen a los de la dicha Isla

lo que por su certificacion constase haber faltado en cada un año: Mandamos que esta consignacion pase á la real caja de Panamá, y de ella se pague lo que montan cada año los sa

(5) Por real circular dada en San Ildefonso à 16 de setiembre de 766, se concedió a las viudas de ministros el sueldo ó salario de su marido por tiempo de seis meses primeros despues de la muerte. Pero se revocó por el artículo 4, capítulo 1." del Montepio de 1770.

larios del presidente y oidores, fiscales, oficiales reales, sueldos de infanteria y otros gastos de aquella Isla y ciudad de Santo Domingo, como ahora se practica.

LEY XIV.

D. Felipe IV en Madrid á 22 de agosto de 1629. Que á los oficiales de la !sla Trinidad se les paguen los salarios de efectos, y no de otra hacienda real.

A dos personas que nombra el gobernador y capitan general de la Trinidad y Santo Tomé de la Guayana para que sirvan de oficiales de nuestra real hacienda, con cincuenta mil maravedis de salario á cada uno por via

de ayuda de costa, con suposicion de que hay algunos efectos y miembros de hacienda que entren en aquella caja, mandamos que el gobernador les pague de los mismos efectos el dicho salario y ayuda de costa, y no de otro género de hacienda nuestra.

LEY XV.

D. Felipe II en Madrid á 17 de enero de 1593. Y å 13 de enero de 1596. En San Lorenzo á 17 de agosto de 1598.

que

Que se pague en la caja de Mejico lo que faltare de salario y soldadas en Filipinas. Mandamos à nuestros oficiales de las Islas Filipinas, que de cualquier hacienda nuestra que fuere a su cargo paguen sus salarios á los fiscal de la real audiencia de Manioidores la, y los sueldos á los soldados y marineros: y las soldadas á carpinteros, herreros y otros cualesquier oficiales que trabajaren por jorna les; y si no fuere bastante para cumplir lo que montaren con todos repartan entre ellos lo alcanzare, prorata sin excepcion, y pidan lo que faltare à los oficiales de nuestra real hacienda de Nueva España que residen en la ciudad de Méjico, á los cuales mandamos que remitan á los de Filipinas lo que pidieren para este efecto, que con testimonio de lo quedare á deber por la causa referida sobre lo que se hubiere pagado de nuestra hacienda los demas recaudos con que por lo restante para cumplir la dicha paga: y esta nuestra ley, ó su traslado signado de escribano, es nuestra voluntad, que se les reciba y pase en cuenta sin otro recaudo alguno. Y ordenamos á los vireyes de Nueva España que lo hagan proveer puntualmente, que asi conviene á nuestro real servicio.

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LEY XVI.

enviaren

que

se

D. Felipe II en Madrid a 12 de octubre de 1561. Alli a 16, y en Segovia á 24 de agosto de 1563. Y à 17 de agosto de 1568. En San Lorenzo á 2 de octubre de 1575. En Aranjuez á 16 de marzo de 1586. Don Felipe IV en Madrid á 22 de diciembre de 1645. En Zaragoza á 17 de octubre de él.

Que los oficiales reales no poguen salarios ni libranzas en oro, y le remitan en especie, y guarden la ley 20, tit. 10 de este libro.

Ordenamos que cuanto se nos hubiere de enviar a estos reinos procedido de nuestros quintos, derechos y otros aprovechamientos producidos en las Indias, si fuere oro se reinita en oro, y si plata en plata. Y mandamos que nuestros oficiales reales paguen en la pla

ta que tuvieren en las cajas de su cargo de diferentes llaves, y no en oro, los salarios y qui. taciones a nuestros vireyes, presidentes, oidores, alcaldes, fiscales, gobernadores y otras cualesquier personas que de Nos los tuvieren en nuestras cajas reales y los suyos propios y asimismo las libranzas que hayamos hecho á personas particulares, y que siempre remitan el oro á estos reinos como hubiere entrado en su poder, sin trocarlo ni convertirlo en otro género, moneda o pasta, con apercibimiento que si no lo cumplieren será à su cuenta y car. go la diferencia y demasia que hubiere de una moneda, género ó especie à la otra. Y mandaley 20, tit. 10 de este libro, con especial atenmos que se cobre de sus bienes y guarden la ción á su cumplimiento (6).

LEY XVII.

D. Felipe III en Valladolid á 25 de enero de 1605. Que no se pague a los corregidores y alcaldes mayores el salario del último año, hasta haber dado cuenta y satisfaccion de lo que fuere á su

cargo.

A los corregidores y alcaldes mayores no se pague el salario del último año que hubieren servido sus oficios hasta haber dado cuenta de las penas de cámara, y todo lo demas que hubiere sido á su cargo y entera satisfaccion á nuestra real caja de lo que resultare. LEY XVIII.

El mismo alli.

Que da forma en pagar las raciones.

Las raciones que se dieren á los que estu vieren en nuestro servicio sean por lista, firmada de todos nuestros oficiales en presencia del escribano de la hacienda real, que ha de asistir precisamente, y dando fé de la distribucion se pasen en data al factor ó tesorero, y no de otra forma, y el dicho escribano tenga un libro donde asiente las que se dieren, con declaracion de las personas, cantidades, géneros y ocupacion, y esto se haga todos los sàbados del año, firmando en los que se hicie. re la distribucion el factor ó tesorero y escribano, y este libro esté rubricado como en los demas está dispuesto, y asi se guarde en todas nuestras Indias donde se hicieren pagas por raciones o jornales.

LEY XIX.

D. Felipe IV en San Lorenzo á 27 de octubre de 1626. Que los salarios de oficiales en penas de cámara se prefieran d otros cualesquier gastos. Los salarios consignados en penas de cámara y gastos de justicia á los oficiales de nuestras reales audiencias, se prefieran á otros cualesquier gastos que tengan la misma consignacion, y en el orden y forma de pagar y lo que contiene, se guarde la ley 24, tit. 25, lib. 2. LEY XX.

D. Felipe III en Valladolid á 8 de marzo de 1610. Salarios de los inquisidores y oficiales de la inquisicion de Cartagena.

Mandamos que nuestros oficiales reales de

(6) Véase la ley 9, título 30 de este libro. En real órden de 12 de diciembre de 90, se ha mandado guardar esta ley.

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