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confirmacion y aprobacion nuestra dentro de algun término, o volverán las partes lo que hubieren recibido: es nuestra voluntad que solamente obedezcan y cumplan lo que por nuestras órdenes y libranzas se mandare pagar, pena de privacion de sus oficios, y de restituir con el doblo lo que contra el tenor de esta nues tra ley dieren y pagaren.

LEY III.

El nismo allí á 26 de febrero de 1563. D. Felipe III allí á 13 de diciembre de 1617. D. Felipe IV allí á 30 de agosto de 1627. Véase la ley 16, título 6 de este libro.

Que los oficiales reales répliquen a las 'libranzas de los vireyes y las que fueren contra órdenes.

Mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda de las ciudades de Lima y Méjico y á todos los demas, que si contraviniendo los vireyes á lo ordenado libraren en ellos alguna cantidad, se excusen de pagarla por los mejo res medios que pudieren, representandoles nuestras órdenes, con apercibimiento que si lo pagaren mandaremos que sean castigados como personas que cumplen libranzas y distribuciones de hacienda real contra nuestras especiales órdenes; y si los vireyes excedieren de las que tienen y andaren que paguen, les volverán á representar humilde y cortesmente lo que por esta nuestra ley les mandamos, y que por ninguna via puedan contravenir á ella y en el cumplimiento de cualesquier despachos y libranzas contra órdenes nuestras, hagan las advertencias susodichas, sin atender à respetos particulares, pues les toca por la obligacion de sus oficios, y al fin de cada año nos darán cuenta en nuestro real consejo de las Indias de todo lo que se hubiere librado y pagado contra las dichas órdenes; y si no las dieren se cobrará de sus personas, bienes y fiadores la cantidad que montare.

LEY IV.

D. Felipe III en Madrid á 13 de diciembre de 1617. Que los oidores adviertan á los vireyes de esta pro

hibicion.

Encargamos y mandamos á los pidores de nuestras reales audiencias de las Indias que esten muy atentos y cuidadosos en que los vireyes y presidentes gobernadores cumplan las ór denes dadas sobre no librar en nuestras cajas reales sin especial licencia y facultad nuestra: y si entendieren que quieren ó intentan contravenir y librar en real hacienda alguna cantidad (aunque sea pequeña) excusen el concurrir con ellos para intervenir en la resolucion y distri bucion, y les refieran y representen las órdedenes que lo prohiben, y que contra ellas no pueden resolver sin nuestra especial licencia, procediendo en esto con el buen término y reverencia que son obligados al ministerio que ejercen y á sus personas; y si todavia los vireyes no lo cumplieren, tengan obligacion de dar cuenta al consejo.

LEY V.

El mismo en Aranjuez á 23 de mayo de 1607. Que los fiscales de las audiencias contradigan á las' libranzas dadas sin órden del rey. Nuestros oficiales guarden lo ordenado so

bre no pagar libranzas dadas en las cajas reales sin órden nuestra ; y luego que se libre por los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores den noticia á nuestros fiscales, donde los hubiere, á los cuales ordenamos y mandamos que luego sin intermision de tiempo lo contradigan y hagan las diligencias que convengan, para que no se cumplan, y en todo caso se guar de lo ordenado (2).

LEY VI.

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El mismo en el Pardo á 27 de febrero de 1620. Que los contadores de cuentas se cxcusen de tomar la razon de libranzas contra órden y remitan relacion.

Los contadores de cuentas han de mirar con particular cuidado si las libranzas que en sus distritos dieren los vireyes de Lima y Mejico, y presidentes del Nuevo Reino y otros ministros, son contra las órdenes dadas; y si lo fueren se han de excusar de tomar la razon; represen do las causas por escrito, para que en todo tiempo conste si cumplieron con la obligacion de su cargo y en caso que sin embargo de la réplica se mandaren cumplir, nos enviarán 'relacion de las causas y motivos en que se hubieren fundado.

211

LEY VII. ANY

3

D. Felipe II en el Escorial á 5 de julio de 1570. Don Felipe IIlá 3 de febrero de 1606.26 Que no se libren ni paguen ayudas de costa ni entretenimientos sin órden, y repliquen los m69 oficiales, 1506lain.

De tal forma prohibimos à los vireyes y mi. nistros gobernadores librar en nuestras cajas reales ninguna cantidad das de costa ni entretenimientos podrán disreales ninguna cantidad que ni á titulo de ayucumplir las dadas o hechas pensar, sin expresa comision nuestra, ni mandar cumplir las dadas ó hechas por sus antecesores, antes darán órden para que no se paguen, y nues. tros oficiales no las acepten, ni paguen y repliquen, y justifiquen la causa con el respeto y urbanidad que deben, la cual oirán los vireyes, gobernadores y ministros, sin poner ningun impedimento ni dilacion; y si los vireyes o ministros maudaren ejecutar sus órdenes y libranzas, y nuestros oficiales pidieren testimonio de sus respuestas y lo demas que en la derecho: Ordenamos que se lo manden dar materia y ocasion pasare para en guarda de su sin impedimento ni retardacion, y nuestros oficiales nos den cuenta y remitan relacion de todo.

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Los vireyes de Nueva España no libren à titulo de limosnas, ni distribuyan los salarios de corregimientos y tenientazgos sin asistencia ni otros géneros prohibidos, y lo que hubiere sido real hacienda se vuelva a incorporar en ella; y si fuerem efectos extraordinarios, como quitas y vacaciones, se guarde lo ordenado por l la ley 19, tit. 27 de este libro, y nuestros oficia les no la paguen en ningun caso, porque no se les pasará en cuenta, y se cobrará de sus personas y bienes.

га,

LEY XI.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadoen Valladolid á 2 de junio de 1537. D. Felipe III en Tordesillas á 22 de febrero de 1602, En Madrid á 13 de diciembre de 1617. Ya 19 de diciembre de 1618, En San Lorenzo á 5 de setiembre de 1620, Don Carlos Hy la reina gobernadora. Que los vireyes y presidentes gobernadores en los gastos precisos de la real hacienda, guarden lo ordenado por esta ley, y la 132, tit. 15, lib. 2 y 57, lit. 5, lib. 3.

Porque conviene al bien universal de nuestra monarquía, gobierno y defensa de nuestros reinos y señoríos dar órden, y limitar y estrechar los gastos de nuestra real hacienda; y reconociendo que en el beneficio y cobranza de la que nos pertenece en las Indias no hay la puntualidad y cuidado que se requiere, y los gobiernau, mediante las órdenes generales que tienen para hacer gastos por causas y accidentés que no caen debajo de la regla y orden que

que

está dada, de no librar ni tocar en nuestra hacienda, usan de ella con mas larga mano y liberalidad de la que conviene y permite el estado que tiene: Mandamos á nuestros vireyes y presidentes gobernadores que pongan sumo cuidado y diligencia en el beneficio, aumento, cobranza y remision á estos reinos de toda cuanta à Nos pertenece, aunque sea en poca cantidad, porque se nos ha de remitir, no reservando ninguna parte de un año para otro y que moderen los gastos, no la distribuyan ni libren en ninguna suma ni efecto que fuere ó se les representare conveniente á sus gobiernos si no fuere en las que están situadas y ordenadas por leyes de esta Recopilacion ó cédulas despachadas por nuestro consejo de Indias: y en caso de invasion de enemigos, ó levantamiento de indios, y los demas comprendidos en la ley 57, TOMO III.

tit. 3, lib. 3, acudan al remedio con el valor presteza que convenga: procuren moderar los gastos, libren con acuerdo de los oidores y oficiales reales, y guarden la forma dada por la ley 132, tit. 15, lib. 2, de suerte que por todos los medios posibles procuren beneficiarla, y á los oidores de nuestras audiencias que por su parte lo atiendan y procuren, y en todas las ocasiones prefengan á los vireyes y pre sidentes de lo que en esta razon estuviere dispuesto; y si fuere necesario advertirlos, hagan los reparos convenientes con el respeto y decoro que deben y lo mismo guarden nuestros fiscales y todos los ministros interesados en la noticia de los gastos precisos. Y ordenamos que cuando se tomaren visitas ó residencias á los dichos vireyes y presidentes gobernadores se les ponga por capítulo general lo contenido en es→ ta nuestra ley, y hallándose culpados incurran en las penas impuestás á los que gastan ó se aprovechan indebidamente de nuestra real hacienda.

1962 )

LEY XII.

D. Felipe Il en Guadalupe á 1.o de febrero de 1570. En Madrid á 7 de julio de 1572. Y á 29 de diciembre de 1593. D. Felipe III allí á 19 de diciembre de 1618. Que en las juntas y acuerdos para librar se esté á lo que votare la mayor parte, y en discordia ul

voto del virey o presidente, y todos firmen. En los acuerdos y juntas que se hicieren para librar en nuestra real hacienda, ofrecién dose los accidentes referidos en las leyes que de esto tratan: Declaramos y mandamos que se esté à lo que votare la mayor parte, y en igualdad de votos se ejecute la que al virey o presidente gobernador y su parte resolvieren y firmen todos, y los que fueren de parecer contrario, si quisieren, podrán para su resguardo escribir sus votos en un libro que han de tener y tengan para este efecto, y por esta orden se den los libramientos, firmados asimismo de todos los que hubieren concurrido. LEY XIII.

D. Felipe II allí à 24 de febrero de 1597. D. Felipe III allí.

Que los gobernadores y capitanes generales de las provincias, procedan en estos casos conforme á esta ley.

nadores y capitanes generales de las provincias Por la órden referida procederán los goberde nuestras Indias: y para librar y gastar de nuestra real hacienda harán juntas y acuerdos, por lo menos con nuestros oficiales reales, donde no hubiere audiencia y den cuenta al virey ó presidente; y si alguna cosa se ofreciere tan breve y ejecutiva que no se pueda aguardar su resolucion, ejecuten luego lo que resolvieren, y dénnos cuenta muy puntual de todo por nuestro consejo de Indias.

LEY XIV,

D. Felipe IV en Madrid a 30 de diciembre de 1633Que los gobernadores de los puertos no gasten de la

real hacienda sin proceder junta.

Mandamos a los gobernadores de los puertos maritimos de nuestras Indias que no libren ni gasten nuestra real hacienda si no fuere en caso que se tenga por cierta y evidente alguna 34

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invasion de enemigos por noticias y avisos, que en tales ocasiones han de guardar lo ordenado, haciendo junta con nuestros oficiales, y con acuerdo de todo, en que seguirán la mayor parte, con las calidades que se expresan en las leyes de este titulo, dando cuenta á los vireyes y presidentes gobernadores del distrito y á Nos por nuestro consejo de Indias, sin retardacion de lo que mas convenga á la defensa de tros dominios, peua de que lo pagaràn de sus bienes, con el cuatro tanto, con ejecucion, y se les hará cargo en sus residencias, y haganse autos y diligencias judiciales, los cuales se nos remitan en la primera ocasion,

LEY XV.

nues

D. Felipe III allí á 19 de noviembre de 1615. Don Felipe IV allí a 30 de agosto de 1627.

Que se moderey tase lo se que ha de gastar de ha cienda real en ocasiones de guerra, y cuáles han de ser

1

que

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En las ocasiones de avisos de guerra y juntas que han de preceder precisamente, no se dé poder ni falcultad general al virey, presidente, capitan general o gobernador, para que gaste á su arbitrio, lo le pareciere, y particular. mente se le señale y tase lo que ha de gastar y librar, y en qué cosas se ha de distribuir, y si alguna se le ofreciere tan breve que no se puedan volver à juntar: Tenemos por bien que lo disponga, y luego de cuenta á la junta, y de todo nos de aviso y bastante noticia, con testimonios auténticos. Y encargamos que si hubiere nuevas ó récelos de enemigos, se gobiernen con la prudencia y recato que conviene, considerando el fundamento y certeza de la nueva, número de gente y bajeles, y el intento que pueden tener, y lo que fuere preciso se gastará en la ocasion y no antes, porque si en todas nuevas y avisos se procediese sin discrecion, se gastaria y consumiria nuestra hacienda en cosas vanas y sin provecho.

LEY XVI.

D. Felipe II en Madrid á 12 de febrero de 1591. Que los factores y proveedores se les libre con moderacion γ dén cuenta.

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LEY XIX.

70! D. Felipe Il en Fuensalida á 18 de agosto de 1595.· Que las pagas de hacienda real sean efectivas y no en libranzas long as

Lo que se hubiere de pagar de nuestra real hacienda á titulo de salarios y otra cualquier causa, no se pague por libramientos de oficiales reales, si no abran la caja real y de ella paguen los salarios y deudas en los géneros que hubiere, asentándolos por la órden dada en el libro de entrada y salida , y no libren en ninguna persona que nos deba, porque los deudores han de pagar ef efectivamente en la caja. LEY XX.

El mismo en Madrid á 29 de diciembre de 1593. Que en los casos de poder librar, los oficiales reales retengan en su poder los recaudos originales.

que

Habiendo sido informado que para muchas, pagas que pueden hacer los oficiales reales esperan fibranzas de los vireyes y presidentes gobernadores, à causa de que la obediencia les sirva de disculpa si no toman los recaudos se requieren, de que resulta hacerse muchas pagas sin la justificacion que conviene, y las inas por intereses de escribanos de gobernacion que pretenden sus derechos, y ellos y otros las gracias de lo que se libra, con que mucha parte de los recaudos quedan origina

Si hubiere factores y proveedores se les li-les en los oficios de la gobernacion, que para bre lo necesario para gastos precisos de nuestro real servicio con la moderacion que hemos resuelto, y como se les fuere librando se les tome cuenta por tanteo, y acabada la ocasion,

den cuenta final.

LEY XVII.

El mismo en Toledo á 24 de agosto de 1596. Que las pagas de las cajas se hagan 'en reales ó en plata por su justo valor.

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Ordenamos, que todos nuestros oficiales de las Indias se hagan cargo de todo lo que entrare en las cajas reales en el mismo género y especie que se cobrare y entregare, y guar den la misma forma en la que saliere y y pagaren, con claridad y distincion para que la demasia que resultare de lo que se recibiere de plata en pasta, se convierta en beneficio de nuestra hacienda y no suyo, ni de otro particular, y para este mismo efecto se paguen reales los situados, doctrinas, limosnas y otras

en

tomar las cuentas es de mucho inconveniente; y porque siendo cosa justa lo que se libra y ha de pagar, y nuestros oficiales están obligados á lo saber, lo mirarán y podrán pagar sin aguardar libranza del virey ó presidente, excusando molestias y agravios á las partes, y es justo que no la reciban ni dejen de hacer sus oficios nuestros oficiales reales: Ordenamos y mandamos á los susodichos que no paguen nin guna partida en virtud de libranza sin quedar con los recaudos originales, de que se motivare y debiere dar, porque de otra forma no se les pasara en cuenta.

114 LEY XXI.

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de nuestra caja real, se han de formar por el contador, habiendo factor las ha de corregir y tomar la razon, y heclio esto lás ha de firmar, y no han de correr de otra forma, 'y siempre lás firmará el tesorero, y luego se Hevarán al escribano de nuestra real hacienda para que tome la razon de ellas, y hiego las volvera al tesorero que las examinarà con los recaudos en virtud de que se dieren; y'estando justificados y bastantes, rubricará cada hoja y las intitulara declarando a quien perte necen y la cantidad que se paga, y por que ra zon, y las hojas que tuvieren, para que cuan do se vayan á cobrar por las partes con esta diligencia y visita, se facilite la satisfaccion.

LEY XXII.

D. Felipe IV en San Lorenzo á 20 de octubre
de 1621.

Que los recaudos de las libranzas se justifiquen por
A todos los oficiales reales.

Ordenamos y mandamos á nuestros oficia

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TITULO VEINTE Y NUEVE.

Iberg is v De las cuentas.

LEY PRIMERA. ¡

D. Felipe II en Aranjuez á 24 de mayo de 1589.41 Que los oficiales reales dén las cuentas y paguen los

alcances,

Ordenamos y mandamos que los oficiales de nuestra real hacienda, tesorero, contador y factor, todos tres, donde los hubiere, ó los que fueren en cada una de nuestras cajas reales, sean obligados a dar las cuentas de ella de toto lo que universal y particularmente fuere su cargo, y pagar los alcances. LEY II.

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LEY III.

D. Felipe II en Madrid à 27 de febrero de 1591. Don Felipe III allí a 12 de enero de 1618. En Santaren 2 13 de octubre de 1619.

Que los oficiales reales para sus cuentas dén rélaciones juradas con entero de alcances..... Nuestros oficiales y los demas que hubieren de dar cuenta de nuestra real hacienda, ante todas cosas den relaciones juradas con la pena del tres tanto, conforme a nuestras leyes reaaibles, uso y costumbre de nuestra contaduría ma} yor de estos reinos de Castilla, y ́ ́eptëren, 'en las cajas los alcances y guardese lo ordenado por la ley 14, tit. de este libro.

El mismo en Toledo á 29 de julio de 1560. Que cada segundo dia del año se vea lo que hay en las cajas, y comiencen las cuentas de ellas. El segundo dia del mes de enero de cada un año vayan los que hubieren de tomar, las cuentas á la caja, pesen, cucnten y hagan pesar y contar el oro y plata, y lo demas que en ella hubiere ante el escribano de la caja que de testimonio de esta' diligencia; y hecho esto comiencen a tomar las cuentas a los oficiales de nuestra real hacienda conforme a fo ordenado; y acabadas se cobren los alcances e introduzgan en el arca de tres llaves para que se nos remitacon todo lo demas que en ella hubiere y se hallare nuestro, porque de esta diligencia constará si habia en el arca lo que debía haber hasta aquel dia del año precedente, y no suplan los dichos oficiales el alcance del año precedente con lo que se cobrare en el tiempo que se des estuvieren tomando las cuentas, y constará de la fidelidad y limpieza con que hubieren procedido.

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I

LEY IV.

D Felipe II en el Carpio á 26 de mayo de 1570. Que la cuenta de los oficiales reales se compruebe por sus libros.

Las cuentas de oficiales reales se presencompruebense por todos los libros que deben ten ordenadas y juradas, como es costumbre, tener, y la data por los recaudos originales pa sen ante escribano que dé fé y remitanse donde toca, enviando un traslado á la contaduría del consejo, firmado y signado del escribano ante quien pasaren.

LEY V.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, en Valladolid á 10 de mayo de 1554. D. Felipe IV en Madrid a 30 de marzo de 1627.

Que á los oficiales reales que no dieren sus cuentas d tiempo, y á los contadores que no se las tomaren, no se les libre el salario. Mandamos que si los oficiales

real hacienda no dieren sus cuentas cada año en el tribunal donde las debieren dar, los vireyes, presidentes y gobernadores provean y ordenen, que no se les libren ui paguen sus salarios hasta que lo hayan cumplido. Y ordenamos, que si los contadores de cuentas no las tomaren, se haga lo mismo respecto de los suyos. Y apercibimos á todos los susodichos que han de restituir los salarios que hubieren llevado, y se les hará cargo en sus visitas y residencias, y se procedera contra sus bienes à la cobranza de los alcances que por esta causa estuvieren por cobrar (1).

LEY VI.

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D Felipe II á 21 de julio de 1570. D. Felipe III en Madrid a 9 de marzo de 1620 D. Carlos 11 y la reina gobernadora.

Que haciéndose cargo de hacienda fuera de la caja, se haga del daño, y se remita al consejo. Cuando se hiciere cargo en las cuentas. de nuestros oficiales, del dinero que tuvieren divertido fuera de la caja, se les haga tambien del daño que hubiere recibido, nuestra real hacienda de no haberla enviado á estos reinos, retenido en su poder, extraviado ó distraido, faltando á su obligacion y en estos casos se de cuenta á nuestro consejo de Indias con los cargos y descargos, para que provea justicia, guardando en todo las leyes y ordenanzas, y lo que repetidamente tenemos ordenado. 1ο LEY VIII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, en Valladolid á 10 de mayo de 1554. Que cada oidor que tomare cuentas, tenga la ayuda de costa que se declara.

Ordenamos que los oidores que tomaren cuentas á los oficiales de nuestra real hacienda de la provincia ó Isla donde residieren, teugan de ayuda de costa veinte y cinco mil maravedis, los cuales sean pagados por los dichos

nuestros oficiales.

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Filipinas, y un oidor de ella al principio, de cada un año tomen cuenta á nuestros oficiales reales, y la fenezcan dentro de los dos meses de enero y febrero, y acabadas envien un traslado de ellas á nuestro consejo para el efecto contenido en la ley siguiente, y si no estuvie ren acabadas dentro de dicho término, no ganen salario nuestros oficiales: y el oidor que asistiere à tomarlas tenga de ayuda de costa los veinte y cinco mil maravedis, que està ordenado, con que no los pueda percibir sino el año que enviare fenecidas à nuestro, consejo las dichas cuentas,

LEY X.

D. Felipe III en Valladolid a 25 de enero de 1603. D. Carlos II y la reina gobernadora. Forma de tumar las cuentas de Filipinas. Para las cuentas de nuestra real hacienda que deben dar nuestros oficiales de las Islas Filipinas en cada un año, durante la administracion de sus oficios en la forma que se acostumbra, entregaràn por inventario todos los libros y libranzas á ellas tocantes y que se les pidieren y fueren menester, prosiguiendo con otros libros nuevos semejantes el curso de su administracion, y estas cuentas se fenezcan en presencia del gobernador de aquellas Islas, y el oidor que nombrare de la audiencia y el fiscal de ella; y si algunas dudas y adiciones resultaren, es nuestra voluntad, que el oidor y gobernador las resuelvan y determinen, suerte que se concluyan y acaben. Y ha de ser á cargo del factor y veedor dar porque cuenta de algunas cosas en géneros y especies de mucho peso y prolijidad: Mandamos que esta cuenta se le tome cada tres años, y el fe necimiento y determinacion de las dudas adiciones sea en la forma declarada. Y orde fenecidas las cuentas de las dichas Islas y cobrados los alcances liquidos se remitan las dichas cuentas á nuestro consejo de Indias para que los contadores de cuentas de él las revean y adicionen conforme á estilo de contaduría.

namos que

LEY XI.

de

y

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fraudada nuestra real hacienda: Ordenamos y mandamos que se den con intervencion de nuestros oficiales reales, los cuales tomen la razon de ellas, y el dinero que resultare se vaya introduciendo en nuestra caja real de su cargo, en la cual haya un libro separado y en él se asiente, de forma que no haya ocultacion de ninguna cantidad, y de todo se tome cuenta muy puntual y cobren los alcances,

LEY XII.

D. Felipe IV en Madrid á 16 de abril de 1639. Que los oficiales reales tomen las cuentas á los ceptores de penas de cámara, gastos de justicia y estrados.

A los receptores de penas de cámara y á

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