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las demas personas en cuyo poder haya parado alguna hacienda ó género, los oficiales de nuestra real hacienda de aquel distrito tomarán las cuentas, á los cuales mandamos que asi lo ejecuten, con distincion y en pliegos separados lo que tocare a penas de cámara, gastos de justicia y estrados, de forma que con facilidad se puede reveer y reconocer lo que toca á cada una, y los alcances que en ella se hicieren los introduzgan con separacion en nuestras cajas reales, como la demas hacienda nuestra, usando, si necesario fuere, de todo rigor; y fenecidas las cuentas nos envien un traslado de ellas, firmado de los mismos oficiales que las tomaren, para que Nos tengamos entendido el estado de esta hacienda, y guardese lo orde nado por la ley 25, tit. 25, lib. 2 (2).

LEY XIII.

D. Felipe III en Valladolid á 25 de enero de 1605. D. Carlos II y la reina gobernadora. Que los oficiales reales tomen las cuentas de su cargo y ejecuten los alcances como se ordena.

Nuestros oficiales reales tengan mucho cuidado de tomar las cuentas que fueren á su car. go y no estuvieren fanecidas, citando á los que las debieran dar hasta tercero y último apercibimiento, á que parezcan en la contaduría con los libros, papeles y recaudos de que se formaren, y encarguen la solicitud al alguacil ejecutor que tuvieren en su tribunal; y si residieren en otro lugar las encarguen à las justicias ó despachen á costa de los rebeldes, con certificacion de haberlos citado, y si no lo cumplieren y vinieren á sus llamainientos, haràn las cuentas en su ausencia y rebe:dia por los recaudos y papeles que pudieren haber, y cobrarán los alcances de personas, bienes y fiadores, librando y despachando los mandamien tos necesarios hasta la ejecucion sin remision alguna.

LEY XIV.

D. Felipe II en Badajoz á 14 de octubre de 1588. Que cuando se pusiere duda en partida pagada por cédulas reales, se admita la apelacion para el

consejo.

En las cuentas que se toman á nuestros oficiales se ha dudado sobre hacer buenas y pasar las partidas libradas, gastadas y pagadas por órdenes y cédulas nuestras: Mandamos que por las que fueren de esta calidad y se hubieren motivado de nuestras órdenes, cédulas ó visiones no sean ejecutados, y se les otorguen las apelaciones que interpusieren para nuestro consejo de las Indias sobre lo susodicho. LEY XV.

D. Felipe III en Sau Lorenzo á 21 de octubre de 1620. D. Felipe IV en Madrid a 7 de junio de 1621. Y á 4 de agosto de 1626.

Que declara lo que se ha de guardar en las cuentas de los oficiales reales que no se dan en los tribunales.

Ordenamos á los gobernadores ó corregido (2) Sobre esta ley debe tenerse presente la nueva disposicion que la altera y revoca, contenida en la cédula de 18 de abril de 1794, y en virtud de la cual los receptores deben presentar sus cuentas á los regentes, como superintendentes de estos ramos, y. pasaris a los tribunales de cuentas para que las glosen y fenezcan.

él

y

res de los distritos donde Nos hubiéremos concedido, que los oficiales reales no vayan a dar á sus cuentas à los tribunales, ó hubiéremos dado diferente forma que en las dichas cuentas que les tomaren de hacienda nuestra, cobren todos los alcances y resultas con puntualidad y brevedad, y los introduzgan en las cajas reales, ordenen que nuestros oficiales reales se hagan cargo (y ellos lo guarden asi) de todas las partidas, expresando el origen de donde proceden; y al tiempo que se sacare la hacienda que hubiere nuestra en las cajas para remitirla á estos reinos, tambien saquen y envien los alcances, diciendo los dichos oficiales en la relacion y carta-cuenta la causa y razon de donde procedieren las partidas de alcance, y que no junten la hacienda de esta calidad con la demas de nuestra caja del año siguiente, y la remitan luego como va referido, y aperciban á los oficiales que fueren culpados en lo susodicho, que serán condenados en la restitucion, y mas en el cuatro tanto. Y asimismo ordenamos á nuestros oficiales que hagan cuenta de todo el año y no dividan ni separen el cargo y data, aunque entren muchos oficiales y personas diferentes á servir y administrar nuestra hacienda en interin, y gozar de los oficios, sino que siempre sea la cuenta una para con Nos, y los oficiales que entraren y salieren, los cuales hagan sus separaciones entre si para el alcance que despues se hiciere al fin del año del tiempo que cada uno vivió y sirvió, y no mas, porque de otra forma no se puede saber y ajustar con claridad lo que cada caja puede haber importado al año; y que si hubiere en las cuentas necesidad de hacer autos, notificaciones y otras diligencias judiciales sean en cuadernos á parte, sin mezclarlos con las cuentas, las cuales es nuestra voluntad que se ajusten desde que saliere la hacienda que se nos enviare un año, hasta el siguiente, y que los alcances se remitan de un año en otro, y no se dilaten mas que al siguiente.

LEY XVI.

D. Felipe IV en Zaragoza á 16 de agosto de 1642. Que el fuero militar ni otro alguno no excuse de dar cuenta de la real hacienda.

No debe gozar ningun capitan, soldado ni ministro de del fuero militar para no guerra dar cuenta de lo que hubiere estado y estuviere à su cargo y tocare á nuestra real hacienda, como está resuelto por la ley 16, tit. 11, libro 3, y asi se guarde en todos los demas por privilegiados que sean.

LEY XVII.

D. Felipe II en Madrid á 8 de noviembre de 1562. En el Pardo á 21 de julio de 1570. Que las cuentas de rentas, tributos y deudas hechas por comision de los oficiales reales sean conforme á esta ley.

A los cobradores de rentas, tributos y deudas de la real hacienda hagan cargo los oficiales reales, formando cuenta separada con cada uno, en pliego diferente agujerado, poniendo por principio el mandamiento y comision, dia en que se le entrega y cantidad que

á los oficiales reales de Lima en fin de cada un año, y porque toda la de hacienda es gruesa cuando se envia la plata de todo el tiempo antecedente, permitimos que se tomen de arma da a armada.

ha de cobrar: y luego que vuelva de la cobranvuelva de la cobranza se asiente en el pliego la cantidad que trae cobrada en virtud de la comision, con declaracion del día en que se entregò el dinero y lo que se ocupare, y el salario que por esta razon se le asignó, de forma que en estos pliegos esté toda la razon de lo que llevó à su cargo para cobrar y hubiere cobrado, y el dia y forma en que lo entregó y de lo que de él se hizo para que en todo tiempo se entienda y: conste de las dichas cobranzas , y se introduzga lo procedido en nuestra caja luego que se reciba, y de la diligencia, legalidad y resultas que hubiere.

LEY XVIII.

D. Felipe III en Madrid á 28 de marzo de 1620. Que los gobernadores y corregidores alcanzados en las cuentas que se refieren, incurran en la pena de esta ley.

Si en las cuentas que dieren los gobernadores y corregidores de las Indias fueren alcanzados eu alguna cantidad de hacienda nues

de encomenderos, indios ó doctrineros por haberla convertido en usos propios: Es nuestra voluntad y mandamos que sean condenados à perpétua privacion de oficio y seis años de servicio en la guerra, y asi se ejecu te sin remision ni dispensacion; y si hecha excusion contra sus bienes no se hallaren cuantiosos, se cobre de los oficiales reales que hu bieren recibido las fianzas y capitulares ante quien las hubieren dado, obligando á todos á que paguen el alcance prorata.

LEY XIX.

D. Felipe IV en Madrid á 25 de setiembre de 1627. Que la audiencia de Panamá provea en las cuentas de los oficiales reales, conforme á esta ley. Nuestra real audiencia de Tierra-Firme tome las cuentas a los oficiales reales de aquella provincia, y las remita al tribunal de cuentas de la ciudad de los Reyes, advirtiendo à los comisarios, que para esto nombrare en cada un año, que no reciban en data ningun gasto hecho s'n orden nuestra, y si se ocasionare de alde la dilacion resultare gun gasto forzoso que

LEY XXI.

El mismo en San Lorenzo á 16 de agosto de 1607. Que se tome cuenta cada año á los ministros que intervinieren en la armada del mar del Sur.

El tribunal de contadores de Lima tome ca· da año cuenta à los maestres, tenedores de bastimentos y otros ministros que intervinieren en la provision de la armada del Sur, y en los gastos necesarios al sustento de ella, hagan ejecutar y cobrar los alcances, y no se vuelvan á proveer los maestres hasta haber dado cuenta y satisfecho las resultas.

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El mismo en Segovia á 23 de agosto de 1609. En el Pardo á 9 de noviembre de 1615.

Que el gobernador de Santa Marta tome cada un año las cuentas a los oficiales reales del Rio de la Hacha.

Mandamos al gobernador de Santa Marta y Rio de la Hacha que tome las cuentas á nuestros oficiales, ó nombre persona de entera satisfaccion, para que se puedan enviar al tribunal de cuentas del Nuevo Reino, con los recaudos para su feneciniiento, como se practicaba antes de la fundacion de aquel tribunal, y envie las del Rio de la Hacha á la contaduria de nuestro consejo de Indias para que se revean, y un tanto de ellas al tribunal de cuentas.

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El mismo en Madrid á 20 de febrero de 1622.

inconveniente, suspéndase el alcance por un tiempo conveniente para que lleven confirma- Que el gobernador del Rio de la Plata tome tanteos

cion nuestra, y si no la llevaren, cóbrese de ellos fiadores y con las cuentas de cada sus y año remitan nuestros oficiales las listas de la gente de guerra de presidios, castillos y fuertes de aquella provincia, y los remates de cuentas; y no baste enviar en ellas las pagas por mayor, porque con esto no se puede comprobar lo que deben los soldados, ó se les debe por el tiempo que han servido. Y mandamos que los alcances liquidos que se hicieren á los dichos oficiales se cobren de ellos sus fiadores, y no baste decir que resultan de restos de partidas, de que se han hecho cargo, sin haber cobrado.

LEY XX.

y

D. Felipe III allí á 2 de marzo de 1608. Que las cuentas de la caja de Lima se puedan tomar de armada á arm da.

Si tuviere inconveniente tomar las cuentas

ú los oficiales reales. Es nuestra voluntad los mandamos y que gobernadores del Rio de la Plata tomen los tanteos de cuentas á los oficiales reales, y de lo que resultare den aviso al tribunal de cuentas de Lima.

LEY XXV.

D. Felipe II allí á 25 de marzo de 1565. Que en las cuentas de tributos de indios en la corona, se ponga y declare lo que esta ley ordena.

En las cuentas de tributos de indios incorporados en nuestra real corona, se ponga por principio la tasacion, y luego la almoneda y consiguiente el cargo del tesorero, reducido á dinero, para que conste si se cobró enteramente toda la tasa, y si las especies se vendieron despues de haber cobrado y lo que faltó, de forma que se pueda verificar enteramente el valor de las dichas especies y cantidad de dinero

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El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, en Valladolid á 10 de mayo de 1554.

Que los alcances de cuentas de oficiales reales se cobren dentro de tres dias.

Si algun alcance se hiciere á los oficiales de nuestra real hacienda ó á cualquiera de ellos, luego sin dilacion lo paguen, y se cobre de sus personas y bienes, á lo mas dentro de tres dias, y luego se introduzga en nuestra caja real y haga cargo al tesorero, pena de que no lo pagando dentro del dicho término, por el mismo caso pierdan los oficios que tuvieren incurrau en las otras penas establecidas.

LEY XXVIII.

D. Felipe IV en Monzon á 26 de febrero de 1626. Que los contadores de cuentas hagan cobrar los alcances y remitan certificacion.

Ordenamos y mandamos que los tribunales de cuentas hagan cobrar y enterar en nuestras cajas reales los alcances que resultaren de las cuentas que hubieren tomado y tomaren, y no envien las finales á nuestro consejo de Indias ni los tanteos, sin certificacion de haberse entregado en las cajas lo que montaren los alcan ces liquidos que hubieren resultado, ajustando las cosas de forma que la cobranza se haga á tiempo que no embarace el enviar las cuentas al que está ordenado y conviene (3).

LEY XXIX.

D. Felipe IV en Madrid a 2 de mayo de 1629. Que los contadores de cuentas envien relaciones juradas ó tanteos para entera noticia de la real hacienda.

Mandamos á nuestros contadores de cuentas que tomen las de sus distritos, guardando las leyes y ordenanzas como se hallan en el título primero de este libro, y por relaciones juradas o tanteos de las rentas de cada caja, envien á nuestro consejo un sumario de la hacienda que nos toca en cada una, de qué procede, cuanto y cómo se cobra, y qué gastos y costas tiene, todo breve y sumariamente en la forma referida ó como mejor parezca para mayor claridad y distincion, y noticia nuestra particular del valor especial de cada caja, y de todas por mayor. Y ordenamos á los vireyes del Perú y Nueva España, y presidente del Nue

(3) Por real órden de 19 de noviembre de 786 se mandó observar esta ley en todas sus partes.

vo Reino, que den las órdenes convenientes á los contadores de cuentas para que tomen puntualmente las de un año en otro, y las envien en el siguiente à nuestro consejo de Indias, porque conviene y es necesario que en todo tiempo y ocasion se tenga noticia y relacion ajustada de nuestra real hacienda, de sus carque gas y gastos forzosos, y de los ocurrieren extraordinarios; porque si bien las rentas serán en mas o en menos cantidad, con alguna diferencia un año que otro, y los gastos crecen ó se disminuyen segun los accidentes del tiempo y estado de las cosas, y por esto no podrán ser ajustadas ni siempre unas las dichas relaciones, importará remitirse con puntualidad y continuacion para la universal y particular noticia por mayor de lo que toca à nuestro real haber (1).

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D. Felipe II allí á 23 de junio de 1571. Que para la cuenta de quitas y vacaciones se guarde la forma de esta ley,

Para que en la cuenta de quitas y vacaciones que se reservan y gastan haya la razon que conviene, y no se vayan pagando sin saber si caben ó no las libranzas: Mandamos que el contador de nuestra real hacienda, al tiempo de pagar á cualquier alcalde mayor, corregidor ó teniente, haga tambien la cuenta de la quita y vacacion que hubiere causado en aquel car

go, y lo que montare vaya notando en su plie

go, y de esta forma, como se les fueren librando sus salarios, se vaya haciendo la cuenta y cargo de lo que montaren estas quitas y vaca ciones, para que en fin del año se pueda enten der lo que ha montado y monta el dicho cargo, y nuestros oficiales reales lo hagan guardar y cumplir, porque asi conviene para mayor satisfaccion y claridad, cuenta y razon de las libranzas, con apercibimiento de que si no guardaren esta forina, no se pasarán en cuenta. LEY XXXI.

D. Felipe III en Santaren á 13 de octubre de 1619. D. Felipe IV en Madrid á 1.o de junio de 1623. Que se tomen cuentas todos los años al correo mayor y contador de tributos y azogues de Nueva España.

De los mil y seiscientos pesos que se dan de nuestra caja rea! de Méjico adelantados al correo mayor para gastos de correos , cuyas par. tes justifica uno de nuestros oficiales reales, con su certificaciou se hacen buenos los dichos

y

gastos Es nuestra voluntad, y mandamos qué los contadores del tribunal le tomen cuenta cada un año, guardando la órden y forma de la contaduría mayor de estos reinos de Castilla, y que los vireyes, audiencia real y junta de hacienda lo tengan por particular advertencia. Y asimismo mandamos que todos los años tome el tribunal de cuentas las que debe dar el contador de tributos y azogues de la Nueva España.

(4) Este tanteo se manda hacer en todas las cajas anualmente y con intervencion de los gobernadores ó corregidores por cédula de 29 de marzo de 749; y por otra de Aranjuez á 18 de mayo de 1747 se mandan remitir, no al consejo, sino a la secretaría del despacho universal.

LEY XXXII. D. Carlos II y la reina gobernadora, en Madrid á 9 de junio de 1666.

Que los oidores jueces de cobranzas dén cuenta en los tribunales de cuentas, y relacion de lo cobrado y diligencias hechas.

Sin embargo de las órdenes dadas los años de mil y seiscientos y cuarenta, y mil seiscientos y cuarenta y uno, y mil y seiscientos y cincuenta, referidas en la ley 22, tit. 16, li. bro 2, y haberse experimentado mucha retardacion y falta en la puntualidad que deben tener los oidores jueces de cobranzas, contadores de cuentas y oficiales de nuestra real hacienda en cobrar las condenaciones hechas á diferentes personas por sentencias de nuestro consejo de Indias, cuyas ejecutorias se remiten en todas ocasiones, todavia se experimenta esta retardacion y falta en la puntualidad que todos los susodichos deben tener en materias de esta calidad: Por lo cual déclaramos que los oidores jueces de cobranzas, no solo han de tener obligacion á dar cuenta cada año en los tribunales de cuentas donde tocare darla de lo que montan las condenaciones de ejecutorias remitidas el dicho nuestro consejo, y de lo que en por virtud de ellas hubieren cobrado y remitido, sino tambien han de enviar á él todos los años precisamente (como les mandamos) relacion firmada de sus nombres, y autorizada del escribano de su comision, del estado de las cobranzas y diligencias que hubieren hecho con cada uno de los deudores, y que la entreguen á los oficiales de nuestra hacienda real de las ciudades donde residen las audiencias, para que las remitan al consejo, á los cuales ordenamos y mandamos que lo ejecuten asi; y si los oidores no la dieren en esta conformidad, les retengan el salario de sus plazas hasta cumplirlo con efecto y asimisino mandamos á los

que

:

contadores de cuentas que si los oficiales reales no lo cumplieren con toda puntualidad, cobren de sus bienes y hacienda lo que por esta razon se estuviere debiendo, sin omitirlo con ningun pretesto, y de la ejecucion y cumplimiento se nos dará cuenta.

LEY XXXIII.

D. Felipe IV en Madrid á 26 de agosto de 1647. Que los oficiales reales de Potosí remitan cada año al tribunal de Lima los tanteos

Ordenamos y mandamos à los oficiales reales de la ciudad de la Plata y villa Imperial de dadas remitan cada año los tanteos y relaPotosí, que en cumplimiento de las órdenes ciones juradas de las cuentas que deben dar en la forma de su obligacion al tribunal de cuentas de la ciudad de los Reyes, y que nuestra real audiencia de la Plata compela á los susodichos á que lo cumplan y ejecuten asi.

LEY XXXIV.

D. Felipe II en San Lorenzo á 23 de julio de 1594Que se señalen salarios moderados a los que se nombraren para tomar cuentas á oficiales reales.

A los comisarios y escribanos nombrados para tomar cuentas á nuestros oficiales, se han de señalar salarios muy moderados, y no se pase en cuenta la demasia, procurando ganar tiempo en el fenecimiento de ellas, y que se cobre el exceso de quien lo hubiere percibido y señalado.

Que las cuentas de las Indias se lleven á las secretarias, y por ellas à la contaduria del consejo. Auto acordado 171, referido libro 2, titulo 6.

Que las cuentas de la lonja de Sevilla se tomen cada año como se ordena, ley 53, titulo 6, libro 9.

TITULO TREINTA.

Del envio de la real hacienda.

LEY PRIMERA.

D. Felipe Ill en Madrid á 2 de marzo de 1608. Y á 12 de diciembre de 1619. Que cada año se remita á estos reinos lo que se hallare en las cajas reales.

Ordenamos y mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda que remitan á estos reinos en cada un año todo el dinero, plata y oro que tuvieren en su poder y se hallare en nuestras cajas reales, y no retengan ninguna partida à titulo de gastos: y porque se pueden ofre cer algunos precisamente necesarios, permitimos que puedan buscar y recibir prestado con buena cuenta y razon lo necesario hasta que vaya entrando en las cajas con que dar satisfaccion, guardando puntualmente lo ordenado (1).

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LEY II.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia, gobernadores, en 16 de abril de 1550. D. Carlos Il y la reina gobernadora.

Que el oro y plata que se enviare, se acomode bien y remita, como se ordena.

La plata y oro que viniere encajonado se ajuste y disponga de forma que no reciba detrimento ni diminucion; y cuando nuestros oficiales lo remitieren al puerto donde se hubiere de embarcar, envien personas de confian. za que lo vean pesar y entregar á los maestres de las naos que lo trajeren, á los cuales haga

de mayo de 1793, en que se notó la falta de órden y distincion en las razones con que se dirigieron los caudales embarcados el año de 90 en los navíos Aquiles y San José, y mandó que se evitasen en lo sucesivo.

cargo en el registro real de todo lo entrega-gacion es tan corta, que no pasa de sesenta ledo, como es costumbre.

LEY III

D. Felipe II en Madrid á 14 de octubre de 1572. Que el oro y plata se envie bien empacado y con relacion de las barras.

Todo el oro y plata de nuestra hacienda y cuenta que los oficiales reales remitieren á estos reinos, dirigido à los jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla se ha de disponer de forma que venga empacado y encajona. do, en tal disposicion, que no pueda recibir daño ni merma alguna: y las relaciones y cartas-cuentas con muy puntual razon de las barras que vinieren, tamaño de cada una, peso, ley y valor.

LEY IV.

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que

Nuestros oficiales en las cartas-cuentas enviaren no pasen de trescientas á trescientas y cincuenta barras, y las refieran y corrijan muy bien: y en cada partida pongan diferentes marcas en las barras, avisando á los oficia. les de Tierra-Firme, Veracruz ú otros puertos donde se hubieren de embarcar, que entreguen á los maestres las barras de cada carta-cuenta distintas y separadas, escribiendolo asi en los registros para que en la casa de contratacion de Sevilla se les pueda pedir cuenta de ellas y averiguar las faltas ó yerros que ό bubiere: asi lo hagan y cumplan precisamente con mucho cuidado y puntualidad, y de haberlo ejecutado nos avisen los oficiales reales de las Indias y los jueces oficiales de la contratacion. Asimistno mandamos que en las relaciones y cuentas de hacienda se declare la causa de que procediere cada partida, y bajas ó crecimiento que hubiere tenido, guardando lo ordenado.

LEY V.

D. Felipe IV en Madrid á 2 de setiembre de 1634. Que los oficiales de hacienda real del Nuevo Reino la remitan cada año con puntualidad á los de Cartagena.

Mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda del Nuevo Reino de Granada, que pongan todo cuidado en enviar cada año á los de Cartagena todo lo que recogieren de nuestra hacienda real, ajustando el tiempo, de forma que para fin de junio de cada un año se haya recibido en Cartagena y pueda veuir en la primera armada que fuere por la plata del

Perù.

LEY VI.

D. Felipe III en San Lorenzo á 18 de octubre de 1607.

Que la hacienda real de Venezuela se traiga á la caja del Rio de la Hacha.

El gobernador y oficiales reales de la provincia de Venezuela envien á los del Rio de la

Hacha la plata nuestra que hubiere en hubiere en aquella caja en algunos de los navios que andan al trasi tuvieren bastante defensa reforzándolos con arcabuceros y mosqueteros, pues la nave

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guas; y si los indios de la provincias estuvieren en paz y el camino seguro, y pareciere mejor al gobernador, enviela por tierra para que tocando alli el navio, que ordinariamente vá á la Isla Margarita al tiempo que pasa á Cartagena, la reciba con la demas hacienda nuestra que hubiere en la dicha caja.

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El mismo allí á 11 de febrero de 1609. Que las barras de plata del rey se envien en la forma que se ordena..

Las barras que á Nos pertenecen es nuestra voluntad y mandamos, que donde se labraren y fundieren se numeren, comenzando desde el número uno hasta el que alcanzaren las de aquel año, poniendo luego acabada de hacer la barra, encima de ella, el año, núme. ro y ley, y una corona con una R. á la parte inferior, que dire Rey, y la parte donde se fundió, todo á un tiempo, y que no se labreu barretoncillos tan pequeños que tengan menos de treinta marcos: y asimismo que la plata menuda de piezas numeradas habiendo puesto à cada una la misma marca, se traiga en cajones (2).

LEY X.

D. Felipe II allí á 16 de noviembre de 1588 D. Felipe III en Valladolid á 4 de agosto de 1603. En Balsaiu á 5 de setiembre de 1609. En Madrid á 1.o de abril de 1612. Que con la hacienda real no venga inclusa otra ninguna.

Mandamos á nuestros oficiales que no remi. tan á estos reinos ninguna hacienda de perso

(2) Aunque por la ley 9 de este título y la 20, título 10; la 14, titulo 6; la 16, título 26 de este libro se manda ó se supone la remesa de caudales del rey

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