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y

nas particulares, junta é inclusa con la nuestra. la que hubiéremos hecho merced, librado ó concedido en renta, den y entreguen á los que la debieren recibir, ó á sus mandatarios, para que la traigan por su cuenta, y que asi se guarde aunque sea procedida de condenaciones hechas por el consejo, salarios, bienes de difuntos, redencion de cautivos ú otra de cualquier calidad que sea, y hagan division y separacion en las cartas-cuentas, como se contiene en la ley 52, tit. 32, lib. 2, y otras de este libro.

LEY XI.

D. Felipe IV allí á 15 de noviembre de 1633. Que los oficiales reales de Chile retengan lo procedido de pulperías y otras rentas, y no lo remitan á Lima,

Ordenamos á los oficiales de nuestra real hacienda de las provincias de Chile, que retengan para la paga de la gente de guerra que alli nos sirviere, lo que procediere de licencias y arrendamientos de las pulperías y otras cualesquier rentas que á Nos pertenezcan, por que se excuse la costa y riesgo de traerlo á Lima cada año, y que avisen a los contadores de cuentas y oficiales reales de Lima, para que tanto menos remitan de la situacion de los dos. cientos y doce mil ducados, consignados para la paga de la gente de guerra, en que pondrán particular cuidado.

LEY XII.

D. Felipe III en Barajas á 10 de marzo de 1604. Que los gobernadores de la Habana no tomen ningun dinero del viniere en las armadas y flotas. que Mandamos á nuestros gobernadores de la Habana que en ninguna forma tomen de la hacienda nuestra ó de particulares que se trajere en reales en armadas y flotas ninguna partida con apercibimiento que se procederá contra ellos. LEY XIII.

D. Felipe II en el Pardo á 10 de octubre de 1565. Que los oficiales de Tierra-Firme no tomen cosa alde la hacienda que se les remite del Perú. guna Nuestros oficiales de Tierra-Firme no tomen ni paguen ninguna cantidad ni otra cosa de nuestra real hacienda, que se les remite de

en oro ó plata, en pasta ó barras. Habiéndose alterado con el tiempo y ejecutadose en moneda, se expidió una real cédula en 12 de marzo de 1768, en que motivándose la falta de metal en España, se ordena que vayan en estas especies de plata decimada, y de la ley dispuesta por ordenanza, los caudales pertenecientes á real hacienda, á herencias, fundaciones, obras pias, pensiones, hospitales, Jerusalen, canonizaciones, monte pio y otras de su naturaleza; y del comercio y particulares hasta la décima parte, pagan

do

por mitad los derechos con la precision de haberlas de entregar en la depositaría de Indias de Cádiz. Pero por otra real órden de 6 de abril de 773 se les redimió de este gravámen, y concedió facultad á los dueños para dejarlas en dicha depositaría ó llevarlas por sí mismo á las casas de moneda de Madrid ó Sevilla, con las guias, fianzas y precauciones acostumbradas para evitar su extravio, en el supuesto de que en estas ó en aquellas se les satisfará su importe supuesta su entrega. Y por otra de 1.o de junio de 73, se concede la total exencion de derechos á la macuquina que en calidad de pasta se lleve á España.

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Acostumbraban los maestres cuando llegaban del Perú à Panamá con plata de nuestra cuenta, alquilar casas para recogerla, pagan. do de nuestra hacienda muy subidos precios hasta entregarla: Y porque en nuestras casas reales hay bastante capacidad y mayor seguridad para su guarda: Ordenamos y mandainos, que en ellas se desembaracen los aposentos necesarios, é introduzga toda la que nos pertenece hasta entregarla, y que de nuestra hacienda real no se pague ni se pase en cuenta ninguna cantidad causada del dicho efecto. LEY XV.

El mismo allí á 27 de febrero de 1591. Que el presidente de Panamá tase el precio de las cargas de plata hasta Portobelo.

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D. Felipe III en Aranjuez á 15 de mayo de 1616. Que no habiendo seguridad en el mar, se envie la la plata por tierra á los puertos.

Los vireyes, presidentes y gobernadores de las provincias y partes de donde la plata y hacienda nuestra que se nos envia hubiere de venir por el mar para embarcarse á estos rei. nas, si entendieren que no hay toda seguridad, la envien por tierra hasta los dichos puertos, segun permitiere la posibilidad para que no haga falta en estos reinos y cese el daño y consecuencias que resultan de la detencion; y en cuanto al viaje de Panamá á Portobelo, se guarde la ley siguiente.

LEY XVIII. El mismo en Madrid á 19 de febrero de 1612. Y á 13 de diciembre de 1619. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que la plata y oro del rey y particulares no se traiga de Panama a Portobelo antes de llegar la armada, ni el rio Chagre.

por

que el

Sin embargo de haberse ordenado presidente de Tierra-Firme ordene que se baje la plata nuestra y de particulares, y asegure en los castillos de Portobelo, para que hallaudola alli la armada de la carrera de Indias, cuando llegue se pueda recibir y embarcar ganando en su despacho los dias posibles: Es nuestra voluntad y mandamos que no se pueda sacar la plata de Panamá, ni llevarse a Portobelo hasta que la armada que la ha de traer haya dado fondo, y en estas ocasiones se traiga por tierra todo el tesoro nuestro y de particu lares, sin permitir ni dar lugar a conducirlo por el rio de Chagre, previniendo todo lo necesario á su defensa y avio, y que los caminos esten aderezados y seguros para que se pueda traer en recuas, con tal disposicion y distribucion del tiempo, que cuando llegue nuestra armada no se detenga un dia mas de los precisamente fueren necesarios para su despacho.

LEY XIX.

que

D. Felipe IV en Madrid á 30 de agosto de 1627. En Zaragoza 19 de agosto de 1616.

Que el gobierno y avio de la hacienda real cn Tierra-Firme toca al presidente, y la ejecución á los oficiales reales, y sea preferida á la de particulares.

El despacho, avío y trajin de todos los géneros de hacienda nuestra que se consiguan y

remiten á nuestros oficiales de Tierra-Firme' asi de estos reinos de España, como de los del Perú: Declaramos pertenecer á nuestro presisidente y gobernador de la dicha provincia, y que le toca el gobierno del avío de oro y plata y de los demas géneros, y prevenir las barcadas y la disposicion de todo. Y ordenamos al presidente que lo ejecute con toda satisfaccion, brevedad y seguridad, como conviene en cosa de tanta importancia por mano de nuestros ofi do lo necesario, para que la reniision de plata y ciales reales, y le mandamos que disponga tooro, y todo lo demas que pertenezca á nuestra real hacienda se avie y prefiera á la de todos los particulares; y ordeng al ministro que nom. brare en Panamá para que cuide de dar las guias, que hasta haber bajado toda no permita ni de lugar á que se conduzga ninguna de particulares, particulares, porque teniendo menos tiempo despues de haber llegado à Portobelo para extraviarla o darla por consumida, se les podrá obligar mejor à que la registren.

LEY XX.

D. Felipe II en San Lorenzo a 19 de octubre de 1591. Que los oficiales reales de las Indias remitan al tesorero del consejo lo que se cobrare por ejecutorias de él.

Lo procedido de las condenaciones ejecutoriadas por nuestro real consejo de las Indias y cobrado por los oidores ejecutores, han de remitir nuestros oficiales, registrado aparte y dirigido al tesorero del consejo.

Forma de remitir los oficiales reales las relaciones y cartas-cuentas de la real hacienda desu cargo, ley 66, tit. 4 de este libro.

LIBRO NONO.

TITULO PRIMERO.

De la real audiencia y casa de contratacion que reside en Sevilla.

LEY PRIMERA.

D. Fernando V y doña Isabel en Alcalá á 20 de enero
y á 5 de junio de 1503. El emperador D. Carlos y el
príncipe gobernador, en Monzon de Aragon á 11 de
agosto de 1552, Ordenanza 1.a D. Cárlos II y la reina
gobernadora.

Que la casa de contratacion de las Indías resida en
Sevilla.

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que

se

de sus oficios, que guardarán el servicio de Dios nuestro Señor y las ordenanzas, leyes y provisiones dadas para el buen gobierno y ad. provisiones dadas ministracion de justicia de aquel tribunal, y su derecho à las partes que ante ellos litigaren, tendrán fidelidad y secreto en todo lo requiera usarán bien y fielmente sus oficios y nos avisarán de todo lo que vieren que convie. Habiendo los señores reyes católicos don ne á nuestro real servicio; y en cuanto á los Fernando y doña Isabel, nuestros gloriosos pro- demas juramentos, que segun la diferencia de genitores, fundado la casa de contratacion de las Indias en la ciudad de Sevilla, por estable. ejercicios deben hacer los ministros, se guarde la costumbre y en los acrecentados y sucer y perpetuar el comercio de estos con aque-pernumerarios lo que por Nos estuviere disllos reinos de que han resultado muy efectos: Es nuestra voluntad, ordenamos mandamos, que la dicha casa esté y resida, como ahora reside, en la dicha ciudad, en el Alcázar viejo, y cuarto que dicen de los Almi. rantes, con edificio proporcionado á la calidad del ejercicio y negociacion, bueno, llano y durable (1).

LEY II.

buenos

у

El emperador D. Cárlos y el príncipe gobernador, ordenanza 4 de la casa. D. Felipe II en Madrid á 23 de enero de 1581. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que en la casa de contratacion de Sevilla haya un presidente, tres jueces oficiales, tesorero, contador y factor, ires jueces letrados, un fiscal,

F todos hagan el juramento que se ordena. Mandamos que en la casa de contratacion de Sevilla haya y residan un presidente, tres jueces oficiales nuestros, que sean tesorero, contador y factor, los cuales tengan obligacion á vivir y morar dentro de la dicha casa en los aposentos, que por los de nuestro consejo de Indias les fueren señalados: y que asimismo haya otros tres jueces letrados de número, y un fiscal, y los demas ministros y oficiales que por las leyes de este libro se declara; y juren los dichos presidente y jueces en forma de derecho antes de ser recibidos al uso y ejercicio

(1) Este tribunal se trasladó á Cádiz; y última mente se extinguió por real decreto de 18 de junio

de 1790.

puesto.

LEY III.

D. Cárlos II y la reina gobernadora. Que en la casa de contratacion haya relox. Mandamos que en la casa haya un relox bien concertado, y el portero de la sala de gobierno tenga cuidado de él, y se le pague lo que estu viere acordado.

a

LEY IV.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, ordenanza 2. y 3.a de la casa. D. Cárlos II y la reina gobernadora.

Que el capellan diga á Misa á la hora acostumbrada, y se conserve y acreciente la capellania.

Ordenamos y mandamos que en la real audiencia d ela contratacion de Sevilla y su capilla se diga Misa por el capellan señalado á las horas que se acostumbra, y tenga persona que le ayude : y si algun dia estuviere enfermo ó impedido, ponga otro clérigo que la diga con licencia del presidente à la misma hora, y si no le pu siere, le nombre el presidente á costa del capellan. Y porque esta capellania està fundada y dotada por Nos para decir Misa por las ánimas de los difuntos que han fallecido y fallecieren en las Indias, y nuestra voluntad es que se conserve y tenga cuidado del acrecentamiento del cultivo divino y de los sacrificios que en esta capilla se hubieren de celebrar y de su ornato: Mandamos que los privilegios de juros que para este efecto están señalados, y los recaudos de

lo que se acrecentare para la dicha capilla, se pongan en el arca de las tres llaves, y un traslado auténtico de todo en un arca que esté en la dicha capilla, y entre tanto que no tuviere mas renta de la que ahora tiene, y otra cosa por Nos sea proveida, el presidente y jueces gasten en cada un año lo que fuere necesario en cera, hostias y vino para decir las Misas.

LEY V.

coles y viernes, á la audiencia á las tres de la tarde desde primero de octubre á último de marzo y desde primero de abril à último de setiembre à las cinco, para que despachen las licencias de los que hubieren de cargar à las Indias, y los pasajeros y mercaderes, y los otros negocios y cosas que se ofrecieren, sin limitacion de tiempo, porque han de asistir todo el que fuere necesario al despacho; y si alguno estuviere ausente, impedido ú ocupado en otras materias de nuestro real servicio, despa chen los que se hallaren presentes.

LEY VIII.

Los mismos, Ordenanza 17.

Que el presidente y jueces hagan los despachos estando juntos y á hora de audiencia.

estando todos juntos, á la hora de audiencia, El presidente y jueces hagan los despachos, y no de otra forma, salvo si se hallare alguno ausente de Sevilla, enfermo, ó tan ocupado en cosas de nuestro servicio que no pueda asistir; y si fuera de ella se ofrecieren negocios que requieran brevedad, sean llamados por el presidente todos los jueces.

D. Felipe II en el Pardo á 25 de setiembre de 1583. D. Felipe IV, ordenanza 14 del consejo de 1.° de agosto de 1636. D. Carlos II y la reina gobernadora. Que acabada la Misa, el presidente, jueces y fiscal se junten en la sala de gobierno, y todos despachen los negocios de mas importancia. Habiendo asistido à la Misa el presidente, jueces oficiales y letrados, y el fiscal de la casa, pasarán juntos y entrarán en la sala de gobierno, donde se asentarán todos por su antigüedad, sin diferencia de jueces oficiales y letrados, y antes que se aparte la sala de justicia, es nuestra voluntad que se vean y resuelvan los negocios que al parecer del presidents fueren mas árduos y de mayor importancia; y habiéndolos fenecido y determinado, todos los dichos jueces oficiales y letrados, ordenará el presidente que los letrados se aparten á la sala de justicia, y proseguirà en el despacho de los que no fueren de tanta importancia; y si despues de apartados ocurrieren otros de las calidades arriba referidas, vuelva el presidente à algun juez de la casa en particular para que Mandamos que si los negociantes acudieren à juntar las salas, y todos firmen con la anti-los despache fuera de las horas ordenadas por güedad que tuvieren por sus oficios, sin ninguna diferencia, guardando el estilo de nuesestas leyes, los remita al tribunal, y no entro consejo de Indias, sin embargo de estar detienda ni determine por si solo nada en el caso; terminado en otra forma por las leyes y orde-metido á él solo, para que se informe de algu pero si estando todos juntos se le hubiere conanzas antiguas.

LEY VI.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, ordenanza 12 de la casa.

Que el presidente y jueces estén cada dia en audiencia tres horas, y faltando alguno, despachen los demas.

Mandamos que el presidente y jueces esten y residan juntos en la casa de contratacion tres horas cada dia por la mañana desde pascua de Resurreccion hasta fin de setiembre, de las siete horas á las diez y desde primero de octubre hasta pascua de Resurreccion de las ocho á las once todos los dias que no fueren fiestas de guardar, en la ciudad de Sevilla, y el que faltare sin causa justa, de que conste á los demas, pierda el salario de aquel dia; y si alguno de los dichos jueces faltare al tiempo de poner la hora, el presidente con otro juez, ó los dos que se hallaren presentes, puedan despachar los negocios, con que viniendo despues el que habia faltado, le comuniquen lo que hubieren despachado.

LEY VII.

Los mismos, Ordenanza 13.

Que el presidente y jueces asistan á la audiencia por las tardes, tres dias en la semana, como se ordena.

Mandamos que el presidente y jueces vayan tres dias en la semana, que sean lunes, miér

LEY IX.

Los mismos, Ordenanza 18. Que ningun juez de la casa conozca solo de negocio que no le esté cometido.

na calidad ó circunstancia, guarde y cumpla su

comision.

LEY X.

D. Felipe II, ordenanza 10 de la visita del licenciado Gamboa de 1580. Y siendo príncipe gobernador, en la 12 de la casa.

Que el escribano mas antiguo asiente las faltas de los ministros y fiscal de la casa y contadores de averia.

Ordenamos que el escribano propietario mas antiguo de la casa de contratacion tenga en su poder un libro en que asiente todos los dias las ausencias y faltas que hicieren el presidente, jueces oficiales y letrados, fiscal y contadores de

ria, asi en la asistencia de las audiencias como en las horas en que son obligados à residir en la casa conforme a estas leyes, y despachar los negocios que se ofrecieren. Y mandamos que de esto tenga mucho cuidado, pena de cincuen. ta mil maravedis para nuestra cámara; y si el escribano mas antiguo faltare, sea la misma obligacion del siguiente con la misma pena. LEY XI.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador,
Ordenanza 11.

Que la sala de audiencia se disponga conforme d esta
ley.

En frente de los estrados de la audiencia, y en lugar inferior á ellos, se pongan bancos que tomen la red con que se atraviesa la sala,

(

en los cuales se asienten el escribano y visitadores de navios que alli estuvieren, y otras personas honradas que fueren á negociar, por la orden que pareciere al presidente y jueces. LEY XII.

D. Felipe III en el Pardo á 17 de noviembre de 1607. Que el mayordomo y diputados de la universidad de mareantes tengan lugar, como se declara. Porque en la universidad de los mareantes hay muchos hombres nobles, y se les deben guardar las preeminencias de tales, y en todas las ocasiones que se han ofrecido de nuestro real servicio han acudido y acuden como muy buenos vasallos con sus personas y bajeles: Mandamos que al mayordomo y diputados se les dé asiento entrando en la sala de la casa de contratacion a negocios tocantes à la dicha universidad ó á otros á que sean llamados, y este sea el que està al lado izquierdo del tribunal, encima de las gradillas, en el cual esten el tiempo que asistieren á la vista de la causa que lo motivare.

LEY XIII.

D. Felipe II en Madrid á 7 de marzo de 1586. Que la casa responda con brevedad á las cédulas Y provisiones que se dieren a pedimento de los

mareantes.

Mandamos al presidente y jueces de la casa de contratacion que con toda brevedad respondan á las provisiones y cédulas que se dieren y despacharen á pedimento de la universidad de los mareantes, para que informen sobre lo que pidieren con sus pareceres, y con toda diligencia los envien al consejo para que tome resosolucion.

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LEY XIV.

La reina dona Juana en Burgos á 11 de setiembre de 1511, Ordenanza 1a El emperador D. Carlos en Madrid à 10 de agosto de 1539, Ordenanza 1.a Don Carlos II y la reina gobernadora.

Que el presidente y jueces de la casa conozcan de lo ordenado para navegacion, trato y comercio de las Indias.

Mandamos que el presidente y jueces oficiales y letrados de la casa de contratacion de Sevilla conozcan de la guarda, ejecucion y cumplimiento de todo lo que por leyes de este libro estuviere ordenado y despues se ordenare para navegacion, trato y comercio de nuestras Indias, Islas de Tierra-Firme del mar Occéano, ajustándose segun sus profesiones á lo que tocare á todos y à cada uno en particular. LEY XV.

D. Fernando V en Burgos á 22 de febrero de 1508. Doña Juana en Valladolid á 11 de noviembre de 1509. D. Felipe II en Madrid á 1o de febrero de 1577. Que el presidente y jueces oficiales de la casa avisen de lo que les pareciere conveniente para el gobierno y comercio de las Indias.

El presidente y jueces oficiales deben tener mucho cuidado y vigilancia en todas las materias y cosas que convienen, y lo ,y que debemos proveer para el bien y acrecentamiento de la gobernacion, tráfico y comercio de nuestras Iudias: y asimismo tienen obligacion de nos escribir muy particularmente todas las cosas que

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ocurrieren y les parecieren, y solicitarán con toda diligencia, haciendo repetidos recuerdos sobre las materias que nos participaren, que se deben proveer para el bien y aumento de esta negociacion, hasta que del todo sean despachadas, de forma que por falta de diligencia y buen cuidado no quede ninguna cosa que proveer de las que convengan para los fines referidos. LEY XVI.

El emperador D. Cárlos, Ordenanza 14 de 1539. Y el príncipe gobernador, en la 4 de la casa. Que la casa conozca de causas criminales en ejecucion de lo ordenado.

En el conocimiento de las causas criminales es nuestra voluntad y mandamos que en lo tocante á la ejecucion de las penas legales y arbitrarias en que incurrieren los que no hubieren guardado las ordenanzas, leyes y provisiones dadas por los señores reyes nuestros progenitores, y por Nos y los que nos sucedieren, conozcan solamente el presidente y jueces de la casa de contratacion, y en esto no se introduzga la justicia ordinaria de la ciudad de Sevilla ni ot ra alguna.

LEY XVII.

Los mismos allí, Ordenanza 5. Que los jueces de la casa conozcan de los delitos cometidos en la carrera de Indias.

Ordenamos y mandamos que el presidente y jueces de la casa de contratacion conozcan de las causas criminales asi de hurtos como de todos los demas delitos y otros excesos cometidos en el viaje de ida ó venida de las Indias, desde que entraren en los bajeles los que á ellas fueren ó vinieren hasta desembarcarse, y de los hurtos que se hicieren hasta que se entregue en la dicha casa el oro ó plata, mercaderías y otros géneros que se trajeren, de las cuales dichas cosas puedan conocer ó castigar los delitos que en ellas hubiere, y otro ningun juez se pueda introducir en el conocimiento de lo susodicho: y si las causas criminales fueren de muerte o mutilacion de miembro, es nuestra voluntad que los jueces oficiales puedan prender, y remitan al delincuente á los jueces letrados para que conozcan de su causa conforme á las leyes. LEY XVIII.

Los mismos allí, Ordenanza 2 de 1539. Que sea d'eleccion del actor en negocios particulares que se hayan contratado en las Indias, pedir ante los jueces oficiales, ó ante las justicias ordinarias de Sevilla.

En los negocios entre partes que no pertenezcan á hacienda nuestra ni otra cosa, que por estas leyes, ordenanzas y provisiones dadas por los señores reyes nuestros progenitores esté dis puesta, habiéndose contratado en las Indias si estuviere en la ciudad de Sevilla el reo presente: Mandamos que sea á voluntad del actor pedirle en la casa de contratacion, ó ante la justicia ordinaria de la dicha ciudad, y en los pleitos civiles que no sean de las calidades referidas, es nuestra voluntad que los jueces de la casa no se introduzgan en el conocimiento de ellos, y le dejen á las justicias ordinarias de aquella ciudad.

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