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LEY XLIX.

D, Felipe II en Monzon á 20 de diciembre de 1563. Que declara la ley 4, tit. 12, lib. 5, sobre la soltura de los presos que hubieren apelado al consejo. Está ordenado por la ley 4, tit. 12, lib. 5, de esta Recopilacion, que si los presos por la casa apelaren á nuestro consejo no sean sueltos por el presidente y jueces hasta que en el consejo se veau y determinen sus causas. Y nuestra voluntad es que asi se ejecute, no embargante, que dén fianzas ú otra cualquiera seguri dad, y en caso que parezca que deben ser sueltos conforme á justicia, ha de ser la soltura antes de la sentencia.

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D. Felipe III en el Pardo á 22 de octubre de 1599. Que en la cobranza de condenaciones hechas por casa, se guarde la forma de esta ley. Para la averiguacion de penas y condena

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hubieren hecho en la casa ciones que tan el presidente y jueces á uno de los contadores de averia, que reconociendo los procesos de los escribanos desde el tiempo que no se hubiere hecho esta diligencia ajusten las condenaciones, y si estan cargadas, al receptor de ellas, y de las que no estuvieren saque relacion, y la dé al presidente y jueces oficiales para que las hagan cobrar luego, y hagan cargo y tengan muy particular cuidado de que cada año se haga esta diligencia, y se paguen los salarios que estuvieren consignados en ellas: Y mandamos à los escribanos que cuando entregaren mandamientos á los alguaciles para cobrar condenaciones, tomen certificacion de haberlos recibido, y à los alguaciles que las cobren con brevedad, y dentro de un dia que las hayan cobrado las entreguen al receptor, haciéndosele cargo en los libros de la contaduría de la casa, conforme à las sentencias, pena de otra cantidad como montaren, y al fiscal y á su solicitador que con especial cuidado atiendan al cumplimiento de lo susodicho.

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Que la casa no envie ejecutores à la corte, y los remita al fiscal del consejo, si en algun caso fuere preciso.

Las escrituras y fianzas que se hubieren de ejecutar en esta corte se remitan por el presidente y jueces à nuestro fiscal del consejo para que haga las diligencias convenientes, y no envien juez ejecutor; y si en algun caso particular fuere preciso enviarlo, sea con órden expresa de que haya de acudir y acuda luego en llegando al dicho nuestro fiscal, para que con esta noticia pueda pedir lo que convenga.

LEY LIV.

El emperador D. Carlos en Cagil á 6 de enero de 1534. Que el presidente y jueces de la Casa puedan gastar de penas de cámara lo que fuere menester, y no den derechos á escribanos. Permitimos al presidente y jueces oficiales y letrados de la casa de contratacion de Sevilla que de las penas de cámara puedan gastar lo que les pareciere necesario en los negocios que á Nos pertenecieren, con que á ningun escribano, asi de la casa como de la ciudad, no paguen ningunos derechos, porque son obligados por sus oficios à no los pedir ni llevar de cosas tocantes á nuestra hacienda y fisco real.

LEY LV.

D. Felipe II en Madrid á 28 de noviembre de 1564. Que el presidente y jueces despachen y dén su visita á los maestres y pilotos que hubieren entregado lo que trajeren con brevedad.

Ha sucedido haber llegado navios de las Indias, y que los maestres y pilotos se detienen mucho tiempo siu entregar algunas partidas de su cargo, y cuando van a pedir su visita no se les da hasta entregarlas y cumplir el registro: Mandamos que ellos entreguen y satisfagan el registro luego y el presidente y jueces los despachen y den visita sin detencion, guardando lo ordenodo.

LEY LVI. Ordenanza 208 de la casa. Que todo el oro, plata, perlas y piedras que se trajeren de las Indias, venga derechamente á la casa de contratacion de Sevilla.

Ordenamos y mandamos que todo el oro y plata, perlas y piedras que de cualquier parte de las Indias, Islas y Tierra-Firme se sacare, nuestro ó de personas particulares, venga dirigido derechamente à nuestra casa de contracion de Sevilla y no á otra ninguna parte, pena de que el que lo extraviare, si fuere suyo, lo haya perdido y pierda para nuestra cámara y fisco, con que la division y aplicacion se haga conforme à la ley 8, tit. 17, lib. 8, y si fuere oro, plata, perlas y piedras nuestro ó de persona particular y no del que lo trajere, pierda el valor de ello, y lo pague de su hacienda con la misma distribucion y aplicacion. Y porahora se ha dado diferente forma en virtud

que

del asiento con los comercios, mandamos que se guarde el contrato, quedando esta ley en su

fuerza y vigor para lo que no estuviere especial- | pena del cuatro tanto de lo que retuviere ó mente ordenado y dispuesto, o si llegare el ca- sacare, aplicado á nuestra cámara y fisco. so de fenecer o alterar el asiento.

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sea

Que la hacienda real que entrare en la casa, á cargo de los jueces oficiales de ella. Mandamos que nuestros jueces oficiales de la casa reciban todo el oro y plata y lo demas que para Nos viniere en las armadas y flotas de las Indias, y se les haga el cargo por el peso y ley, y que la distribucion se haga por su made forma que lo que entrare por hacienda nuestra, ó con nuestra órden en la dicha casa, ha de ser a cargo y riesgo de los susodichos, y que esten obligados à dar aviso à los oficiales y ministros de las Indias de las cantidades que hubieren recibido.

no,

LEY LVII.

D. Felipe IV en Madrid à 1.o de octubre de 1626. Que la hacienda que entrare en la casa de Sevilla, se declare si es en plata, oro ó moneda.

El presidente y jueces oficiales de la casa ordenen al tesorero ó persona en cuyo poder entraren cualesquier partidas que en el cargo expresen si reciben en oro ó plata, ó moneda labrada, ó pasta, y en el descargo y data en qué género de moneda hicieren las pagas, porque conste en todo tiempo lo que pára en su poder. Y mandamos que asi se cumpla precisa y puntualmente, con las penas estatuidas por derecho y leyes de este libro.

LEY LIX.

El emperador D. Cárlos y la reina y príncipe, Ordenanza 34 y 35. En Madrid á 14 de agosto de 1555. Y la princesa doña Juana gobernadora, en Toro á 22 de agosto de 1552.

Que haya arca de tres llaves diferentes, donde se guarde lo que toca al rey.

Mandamos que en la casa de contratacion haya un arca de tres llaves, de diferentes guardas y hechuras, de forma que con una no se pueda abrir lo que se cerrare con otra, y que esten en poder del tesorero, contador y factor, y á cargo del tesorero el arca, y la guarda y custo dia de ella al de todos los jueces oficiales que han de tener y guardar las llaves en su poder, y uo sus oficiales y criados; y si alguno se ausentare de la ciudad de Sevila, deje la llave á otro juez oficial nombrado por el presidente, conforme á las leyes 66 y 67 de este titulo, y todos sean obligados à poner, introducir y guardar en esta arca todo el oro, plata, perlas y piedras que para Nos se trajeren de las Indias, y lo que hubiere y se cobrare por los jueces oficiales en nuestro nom bre en la dicha ciudad ó en otra cualquier par. te, y no lo tengan en su poder fuera del arca el dicho tesorero ni otro oficial, ni persona algana, ni puedan sacar ninguna cantidad ni otra cosa de ella si no interviuieren los dichos tres jueces oficiales, pena de que si alguno de elios lo retuviere en su poder ó sacare del arca contra la forma de esta nuestra ley, incurrà en

LEY LX.

El príncipe gobernador, ordenanza 44 de la casa, y en la 6 de 1580, de la visita del licenciado Gamboa. Que los jueces oficiales reciban lo que se trajere de cuenta del rey, hagan cargo al tesorero y se avise al consejo.

Pongan los jueces oficiales con toda cuenta y razon todɔ el oro, plata, perlas y piedras preciosas que recibieren de las Indias en el arca de tres llaves diferentes y en el almacen, hasta que se venda y beneficie, y hágase cargo al tesorero del dinero que montare, y luego que se haya recibido nos escriban el presidente y jueces oficiales la cantidad de oro, plata, perlas y piedras, traida y recibida con un tanteo, cuenta y razon de lo que podrá montar. LEY LXI.

D. Felipe IV en Madrid á 9 de julio de 1630. Que en la sala del tesorero de la casa haya otras arcas distintas para cada género de hacienda, de cuya entrada de fé el escribano, y asistan della los que deben asistir.

En la sala del tesoro, demas del arca, se hagan otras, con diferencia de llaves, donde esté separada y distinta por sus géneros toda la hacienda en que elia se recoge, y no se mezcle la de un género con otro, y al tiempo que se recibe sea en la forma que por las leyes de este titulo se dispone, y en presencia del escribano

que

dé fé de la entrega que se hiciere, y de que que en cada arca se introdujo la hacienda le tocaba y no en la de otro género; y asimismo dé fé el escribano de que se hallaron presentes al tiempo de introducir el dinero, oro, plata u otras cosas en el arca donde tocare, el tesorero y jueces oficiales conforme á estas que leyes deben asistir.

LEY LXII.

Ordenanza 42 de la casa.

Que el oro y plata que no cupiere en las arcas de tres llaves, se ponga en un almacen que tenga otras tres como las arcas.

Porque algunas veces sucede que las arcas de tres llaves no son capaces de las cantidades que para Nos y particulares personas vienen de las Indias, y de muchas piezas de oro y plata, de tal calidad y cantidad, cantidad, que no pueden cómodamente guardarse en elias: Ordenamos y mandamos que el oro y plata, perlas y piedras preciosas que fueren de esta calidad y cantidad se guarden en el real almacen de la casa de contratacion, de que tambien haya tres cerraduras con tres llaves diferentes, que tengan los jueces oficiales llaveros, guardando el órden, forma é introduccion que en las arcas está dispuesto por las leyes de este titulo.

LEY LXIII.

El emperador D. Carlos y la reina y el príncipe, ordenanza 38 de la casa. Siendo rey, en el Escorial á 21 desetiembre de 1567. Y ordenanza 2 de la visita de 1580. D. Carlos II y la reina gobernadora. Que al tiempo de entregar los maestres en la casa lo que fuere de particulares, no entren otras personas.

Mandamos que al tiempo de entregar el

á

dinero, oro, plata ó perlas en el almacen a los particulares, se hallen preséntes por lo menos dos jueces oficiales llaveros, segun lo ordenado las leyes de este titulo, y procuren por que se dé con diligencia, y no consientan que ningun criado de los jueces, ni portero, ni otra ninguna persona, entre en el almacen al tiempo que el maestre hiciere la entrega, si no fuere una o dos, que el mismo maestre introdujére para que le ayuden, y en el interin se ocupen los demas jueces oficiales en otros negocios

de la audiencia.

LEY LXIV.

Ordenanza 47.

Que en las diligencias, reduccion de oro y plata ả moneda y su entrega, intervengan los jueces oficiales.

Recibido el oro y plata que se trajere de las Indias por nuestros jueces oficiales intervengan todos los tres llaveros juntos en reducirlo á noneda, y en las demas diligencias que se ofrecieren hasta entregarlo, y asi se guarde.

LEY LXV.

D. Felipe IV en Madrid á 9 de julio de 1630. Que para abrir las arcas se hallen presentes los jueces oficiales llaveros.

Mandamos que no se pueda abrir ni abra ninguna de las arcas susodichas que estuvieren en la sala del tesoro sino fuere estando presen tes todos los jueces oficiales llaveros; y si de otra forina se abriere y sacare alguna cosa de ellas en contravencion de lo ordenado, demas de que nos tendremos por deservido, y se hará cargo especial por esto á los dichos jueces oficiales, es nuestra voluntad que incurran en las penas establecidas. Y mandamos que el presidente de la casa las haga ejecutar luego sin remision alguna, y de haberlo ejecutado nos dé

cuenta.

LEY LXVI.

D. Felipe IV por ordenanza del consejo, en Madrid á 17 de diciembre de 1631. En San Lorenzo á 27 de octubre de 1632. En Madrid á 8 de julio de 1633. D. Carlos II y la reina gobernadora. Para esta ley y la siguiente se vea la 59 de este título. Que por legitimo impedimento de los llaveros se abran las arcas conforme a esta ley.

Porque es justo satisfacer à las partes, y despacharlos sin retardacion ni embarazo, y en muchas ocasiones conviene abrir las arcas del tesoro para hacer pagas de cosas tocantes especialmente á nuestro real servicio: Mandamos que hallándose presentes los jueces oficiales llaveros de la casa que hubieren concurrido en la audiencia aquel dia, se abran y reciba, y saque de ellas en presencia de los dichos jueces oficiales todo lo fuere menester. que Y ordenamos que procuren vencer cualesquier dificultades que para ballarse presentes al tiemal tiempo de abrir las arcas se ofrecieren, y con que no sean menos de dos llaveros los que aquel dia hubieren asistido en la sala de la audiencia, lo cual se ha de entender estando el que faltare fuera de Sevilla ó enfermo, ó teniendo otro legitimo impedimento, de forma que no pueda venir á hallarse presente, porque pudiendo

asistir debe ser llamado y estar presente, aunque no haya acudido aquel dia à la sala. Y porque la llave del juez oficial ausente, enfermo ó impedido no haga falta, mandamos el que presidente de la casa cometa al que tuviere la futura de su plaza, si estuviere en actual ejercicio, que reciba la llave, y asista à todo lo que debia el propietario que faltare, y en su defecto a otro cualquiera que hubiere dado fianzas en la cantidad de treinta mil ducados que está ordenado; y habiéndolo cumplido se la vuelva á entregar, para que prosiga en el cumplimiento de lo que es obligado, constaudo todo lo susodicho por autos legitimos.

LEY LXVII.

D. Felipe lil en Madrid á 28 de mayo de 1612. Que los llaveros no se ausenten de Sevilla sin dejar otro juez en su lugar.

Ninguno de los tres jueces oficiales llaveros salga de Sevilla à despachos de galeones y flotas, ni haga otra ausencia larga, sin dejar en su lugar y ejercio otro juez oficial durante la ausencia que hiciere, y el presidente lo cometa al que hubiere de recibir la llave, como está

ordenado.

LEY LXVIII.

El emperador D Carlos y el cardenal Jimenez, gobernado, en Madrid á 26 de abril de 1516. Y el príncipe gobernador, ordenauza 44 de la casa. Véase la ley 100 de este título.

Que los jueces oficiales no gasten ni paguen lo que viniere de las Indias sin licencia del rey, sino en salarios, y el oro y plata hagan moneda,

El presidente y jueces oficiales no puedan gastar, gasten, distribuyan ni paguen ninguna cosa ni cantidad del oro, plata, perlas y piedras que á la casa y á su poder vinieren de las Indias sin nuestra licencia y órden especial; excepto los salarios que allí estan librados, pena de pagarlo con el cuatro tanto para nuestra cámara y fisco, hasta que Nos por carta é instruc cion, firmada de nuestro nombre, les enviemos à mandar en qué forma, fines y efectos es nuestra merced que se gaste y distribuya la suma que montare. Y es nuestra voluntad que en el interin tengan cuidado de hacer labrar el oro y plata en la casa de moneda de Sevilla, pahaya mas breve despacho en lo que de ello mandaremos gastar.

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LEY LXIX.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, ordenanza 44 de la casa. D. Felipe II eu la 6 de la visita del licenciado Gamboa de 1580. D. Felipe IV en Madrid á 9 de julio de 1650.

Que los jueces oficiales envien cada año al consejo un tanteo de cuentas y copia de deudas y libranzas, y certificacion de lo que se hubiere sacado de las arcas.

Mandamos que nuestros jueces oficiales de la casa de Sevilla nos envien cada año un tanteo de cuenta de todo su cargo y data, , y de lo

que al fin de él queda en poder del tesorero, y una copia firmada de sus nombres, de todas las deudas que hubiere y libranzas por Nos dadas á cualesquier personas, y que por ellos hayan sido aceptadas, para que Nos mandemos proveer, conforme nuestro real servicio, y orde

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Porque es justo y conforme à nuestra intenvoluntad que el oro, plata, perlas y mercaderías de particulares que se trajeren de las Indias en los galeones, flotas de Tierra-Firme y Nueva España, naos de Islas y todas las demas que con registro y comercio licito navegaren a estos reinos, se entreguen á sus dueños interesados y consignatarios luego como hayan llegado las dichas armadas, flotas y navios. Y porque esto se ha de ejecutar inviolablemente, mandamos al presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla, que luego en llegando á ella lo entreguen á quien lo ha de haber, y con ningun pretexto lo puedan dilatar, asegurando que por ningun accidente ni causa que sobrevenga por urgente ó urgentisima que sea, no consentiremos que se contravenga à esta resolucion, para que nuestros vasallos, libres y seguros, puedan hacer sus contrataciones, asistidos de nuestras armadas para el abrigo de sus comercios. y habiendo repartido los derechos de avería que se hubieren de cobrar, los dueños interesados y consignatarios firmen al márgen del registro que lo reciben, y el escribano de la casa lo sefiale; y si no supieren firmar los que recibieren las partidas, señale uno de los jueces oficiales al margen de cada una, juntamente con el dicho escribano, y asi se guarde en lo que no se opusiere al asiento que hoy corre sobre la contribucion de los comercios,

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El emperador D. Carlos y la princesa gobernadora, en Valladolid á 18 de agosto de 1554.

Que las libranzas se firmen por el presidente y jueces oficiales.

Las libranzas que se hicieren por el presidente y jueces oficiales en el tesorero, de cualquier suerte y calidad que sean, vayan firmadas por el presidente y tres jueces oficiales, y sean bien miradas y reconocidas, porque si se librare ó pagare algo contra orden, aunque el tesorero lo pague, ha de ser á cargo y culpa de los que hubieren firmado.

LEY. LXXIV.

paga

se

D. Felipe IV en Madrid á 9 de julio de 1630. Que la paga de libranzas hecha en la casa, sea en la sala del tesorero con fe de escribano, y presentes los jueces oficiales.orla Para que en todo haya la justificación que conviene, mandamos que la de libranzas que se dieren sobre el tesorero de la casa, haga dentro de la sala del tesoro en las mismas arcas, con fé de escribano de la entrega, y de que se hallaron presentes el dicho tesorero y los demas jueces oficiales, como se dispone por las leyes de este titulo, y la paga que de otra forma se hiciere sea ninguna y de ningun valor i efecto para en cuanto al tesorero, no se le reciba ni pase en cuenta en las que re de la hacienda de su cargo.

LEY LXXV.

die

y

El emperador D Carlos y la emperatriz gobernadora, en Valladolid á 3 de abril de 1538. D. Felipe 11 en Madrid á 10 de febrero de 1566.

Que lo librado á iglesias, monasterios y hospitales para ornamentos, se emplee y remita conforme á esta ley.

ό

Ordenamos al presidente y jueces oficiales que cuando Nos mandáremos despachar nuestras reales cédulas, en que hagamos merced á iglesias, monasterios y hospitales de alguna cantidad, librada en bienes de difuntos o hacienda nuestra para càlices, ornamentos ú otros fines determinados, hagan que la cantidad que asi se librare se emplee en lo susodicho como fuere mas útil à las iglesias, monasterios y hos pitales, con el parecer de los religiosos o personas que entendieren en ello, y lo envien registrado y consignado à las iglesias, monaste. rios y hospitales que se les ordenare, para que allá paguen la costa de llevarlo las personas que lo hubieren de recibir, y la forma de llevarlo sea entregándolo á los maestres de navios, no á los religiosos ni clérigos, obligándose los maestres de que lo entregaran á nuestros jueces ofi ciales de la provincia ó Isla donde se enviare, y

traerán recibo, para que ellos lo entreguen y envien relacion de haberlo ejecutado al presidente y jueces oficiales, que cuidarán de saber si los maestres lo han entregado de vuelta de viaje.

LEY LXXVI.

D. Felipe III en Valladolid á 1.o de marzo de 1605. Que la casa envie relacion cada año de lo que en ella se gastare con religiosos que pasan á las Indias.

Porque conviene tener relacion en nuestro consejo de Indias de todo lo que se gasta en aviamientos de religiosos, conforme à las leyes primera y siguiente, tit. 14, lib. 1.o, ordenamos al presidente y jueces oficiales de la casa que nos envien la dicha relacion todos los años de lo que para este efecto se hubiere gastado por mayor y menor, distinguiendo lo que montare, respecto de cada religioso.

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Que no se pague libranza de ninguna sala de la casa, si no fuere rubricada del presidente. Las libranzas que se dieren por las cuatro salas de la casa de contratacion se distribuque yen en la de gobierno, la de justicia, la de contadores de avería y la del consulado, ó cualquiera de ellas, sobre los caudales y bolsas que administran, no se han de pagar por los recep. tores a quien tocare si no fueren señaladas del presidente de la casa.

LEY LXXVIII.

D. Felipe II y la princesa gobernadora, en Valladolid á 13 de abril de 1559. En Madrid á 7 de febrero de 1563 D. Felipe II en San Lorenzo á 22 de setiembre de 1612. D. Carlos 11 y la reina gobernadora.

Que lo librado en Sevilla a prelados y ministros para su viaje, se pague conforme a esta ley, y la 3, tit. 27, lib 8

Mandamos al presidente y jueces oficiales, que si uuestra voluntad fuere socorrer y librar algunos maravedis de nuestra real hacienda que esté á su cargo, á prelados, oidores y ministros proveidos á las Indias para su viaje, no les paguen hasta haber llegado á Sevilla, y de camino para embarcarse, y dando fianzas abonadas de que se embarcarán en la primera ocasion, y si no lo hicieren volverán lo que hubieren recibido, y de que los ministros servirán el tiempo que fuere menester para desquitarlo, ó lo volverán, ó la parte que dejaren de servir y las fianzas y abono se hagan ante un juez oficial nombrado por el presidente y jueces, y el escribano de camara mas antiguo, ó al que tocare, guardando lo que respectivamente está ordenado por la ley 3, tit. 27, lib. 8.

LEY LXXIX.

D. Felipe II en Madrid á 14 de octubre y 9 de noviembre de 1561. Qae á los juirstas no se pidan en la casa traslados de los privilegios.

A los que tuvieren privilegios de juros situados en la casa de contratacion, es nuestra voluntad que no se les pidan traslados para to

mar la razon, y ha de ser á cargo de los jucces oficiales tomarla hacer sacar los traslay dos, ó por la orden que les pareciere, sin costa de las partes; y si pidieren ante el presidente y jueces oficiales, que les manden sacar traslados de los privilegios que hubieren presentado, podrán ordenar á los escribanos de la casa que los copien libremente, y por esto no incurran en pena alguna los escribanos. LEY LXXX.

D. Felipe II y la princesa doña Juana en su nombre en Valladolid á 12 de marzo de 1557. Que á los consignatarios no se pidan fianzas de lo que recibiere en la casa, y en casos necesarios las dén en sus tierras.

Los consignatarios de algunas partidas de oro y plata, y otras cosas que hubieren parado en la casa, no sean obligados a dar fianzas al tiempo que las recibieren, si no fuere en casos necesarios conforme á derecho, y baste que las otorguen en sus tierras con aprobacion de la justicia y sumision á nuestro consejo de Indias y casa de contratacion de Sevilla. LEY LXXXI. Ordenanza 34...

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Que haya una arca de tres llaves, y en ella un libro. en que se guarde y asiente lo que fuere de particu lares ausentes, ó detenido ó embargado, y se ha de entregar con cartas de pago y recaudos que

se pongan en el arca

Ordenamos y mandamos que los jueces ofi. ciales pongan en otra arca de tres llaves diferentes, todas las partidas de oro, plata, perlas, piedras y otras cualesquier cosas que vinieren registradas de las Indias y consignadas á particulares que no estuvieren ó no vivieren en Sevilla, y à costa de los dichos bienes lo hagan saber à las personas que las hubieren de haber conforme à las partidas de registro, aunque estén embargadas ó detenidas à pedimento de algunos interesados, y tengan libro particular donde asienten las partidas, cada una de si, notando la causa y razon porque se por ponen en el arca, y en qué dia, y firmen los jueces oficiales llaveros, y cuando se entregare á quien lo haya de haber, tomen su carta de pago con los recaudos necesarios, pongánlos en el arca y asienten al márgen de cada partida á quién y cuándo se entregó, y cómo se pusieron los dichos recaudos en el arca, y firmen los dichos oficiales al margen.

LEY LXXXII.

El emperador D. Carlos y la reina y principe, orde nanza 35 de la casa. D. Felipe IV en Madrid á 30 de diciembre de 1644.

Que haya un libro en el arca de las tres llaves, donde se asienten las partidas de entrada y salida.

Mandamos que en el arca de tres llaves haya un libro graude encuadernado de marca mayor, en que nuestros jueces oficiales asienten todas las partidas de oro, plata, perlas y piedras que se trajeren para Nos, poniendo expecificamente la partida como viniere á la letra en el registro, y la nao y dia en que vino, y la provincia é isla de donde salió, y en otra

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