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Que los libros de las arcas se dispongan conforme á esta ley.

En este libro que ha de estar en el arca de las tres llaves, antes que se comience à escribir ninguna cosa, todos los jueces oficiales cuenten las hojas que tuviere, y al principio y fin de él declaren con mucha distincion cuantas hojas tiene, y lo asienten y firmen de sus nombres, y asimismo las rubriquen todas al fin de cada plana por evitar sospecha. Y mandamos que otro tal libro como este, dispuesto en la misma forma, esté en poder del contador juez oficial, y por la dicha órden, conforme a esta ley, se dispongan los demas libros de cargo y data, cuenta y razon que por las leyes de este titulo está ordenado.

LEY LXXXIV.

Ordenanza 41.

Que haya libro de acuerdos conforme d esta ley, á cargo del contador.

Nuestros jueces oficiales tengan otro libro grande encuadernado fuera de las arcas de tres flaves, en el cual asienten lo que se acordare por todos en materias y cosas tocantes á nuestra real hacienda, que a ellos pertenezca hacer por sus oficios, en el cual lo asienten de su propia letra, declarando particularmente lo que se acuerda, y en qué dia, mes y año, capitulos especiales, y al fin de cada uno firmen tres oficiales lo que asi se acordare, y este libro tenga sus hojas contadas y rubricadas, como está ordenado, y esté en poder y á cargo del contador.

LEY LXXXV.

Ordenanza 31.

por

Que haya libro de memorias, donde se asiente lo que se hubiere de proveer.

Para mejor despacho de los negocios, nuestros jueces oficiales tengan otro libro de memorias en que asienten las cosas necesarias, y que convenga proveér para que se pongan en obra, asi por sus personas como por otras cualesquier que para esto diputaren.

LEY LXXXVI.

El emperador D. Cárlos y la emperatriz gobernadora, en Madrid á 17 de marzo. Y en Barcelona à 20 de abril de 1533.

Que haya libro de quitaciones, ayudas de costa y

mercedes.

ta de cada una las libranzas despachadas, y conste de lo que ha de haber y le fuere librado y pagado.

LEY LXXXVII.
Ordenanza 32.

Que haya libro en que los jueces oficiales copien las cartas escritas al rey, y guarden originales las que recibieren.

Han de tener otra libro diferente en que asienten las copias de todas las cartas que nos escribieren, y han de guardar los orijinales que por Nos ó por nuestro consejo de las Indias les fueren escritas, y las han de poner á buen recaudo, formando un indice y repertorio de ellas para la buena razon y facilidad en hallarlas cuando fuere menester. LEY LXXXVIII.

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Que las provisiones y obligaciones que se asentaren en los libros se examinen, y de ellas pueda dar fé el contador.

Todas las provisiones de cualquier género que sean, de que hubiere de quedar traslado en los libros de la casa, y todos los conocimientos y obligaciones que hicieren los maestres, se examinen y concierten ante nuestros jueces oficiales cuando se asentaren en ellos, y firmen de sus nombres en el asiento; y si alguna persona sacare certificacion de lo referi do pueda darla el contador de lo que está asentado en los libros y firmado de los jueces oficiales.

LEY LXXXX.

El emperador D. Cárlos, ordenanza 37 de la casa, Que en la casa haya libro de obras y armadas en la forma y para el efecto que esta ley manda.

Porque cuando se hace alguna armada ó cualquiera obra necesaria, se han de comprar cosas diferentes en muchas partes y tiempos, y conviene evitar confusion: Mandamos que pa ra estos efectos se forme otro libro, y acabada la obra ó armada, averigüen los jueces oficiales todo lo que se hubiere gastado, y lo pongan en una partida en el libro general de entrada y salida, guardando el libro particu lar firmado de tres jueces oficiales, para que él se tome cuenta.

por

LEY LXXXX].

Madrid á 5 de febrero de 1569.

Que en la casa haya otro libro de las fianzas que han de dar los que pasan á las Indias por tiempo

D. Felipe II en el Bosque de Segovia á 5 de octubre Han de tener los jueces oficiales otro libro.de 1566. En Aranjuez a 2 de diciembre de 1568. En en que tomen la razon de todos los asientos de quitaciones, ayudas de costa y mercedes consignadas en la casa á todas las personas que las han de haber, en el cual se asiente á cuen

limitado.

Han de tener los jueces oficiales otro libro

donde asienten las licencias dadas à los que pasan á las Indias con fianzas que les mandamos dar de que volverán á estos reinos dentro de cierto término, poniendo en el dicho libro las que hubieren dado, y de donde son los fiadores, y las escrituras otorgadas sobre esto, pondrán á buen recaudo en una de las arcas de tres llaves asi como se fueren otorgando, y enviarán un traslado de ellas que haga fé á nuestro consejo de las Indias, y tendrán cuidado de recorrer este libro para ver si se ha cumplido el término; y si habiéndose cumplido no hubieren vuelto á estos reinos dentro de él, ejecu. ten las fianzas sin remision.

LEY LXXXXII.

El emperador D. Carlos en Madrid á 12 de abril de 1535.

Que los jueces oficiales dén recibo de los despachos, cumplan y remitan lo que se los enviare.

El presidente y jueces oficiales de la casa, luego que reciban nuestros pliegos y despachos, cumplan lo que por ellos se les ordenare, y envien al consejo de Indias certificacion del recibo y cumplimiento de lo ordenado, y los que fueren para las Indias remitan luego adonde fueren dirigidos, tomando recibo de los maestres á quien los entregaren, apercibién doles que de vuelta de viaje traigan certificacion de haberlos entregado á las personas que los han de recibir, y traigan certificacion de la entrega, la cual enviarán á nuestro consejo de Indias para satisfaccion de que se cumplen nuestros mandatos, de que han de tener libro separado donde asienten lo susodicho, y la certificacion para que conste de las diligencias referidas, y se tome la cuenta que conviene. LEY LXXXXIII.

D. Felipe II en San Lorenzo á 17 de octubre de 1595 Que la casa vea las fianzas de los que llevaren esclavos á las Indias con registro, y no volviendo á dar cuenta á ella las ejecute.

y

Porque los portugueses que despachan navios con esclavos à las Indias, asi de las licen cias que compran de permision, como de las concedidas á los contratadores, dan fianzas de volverán á dar cuenta á la camaestraje de que sa de contratacion, de donde sacan registro y están obligados á traer allí el oro, plata y mercaderías procedido de su precio en las flotas armadas, no lo cumplen y se vuelven en derechura á Portugal; y asimismo se obligan cuando registran a presentarse ante nuestros oficiales reales en las Indias donde van consig nados, á que pagarán los derechos á la vuelta, y no se les pide cuenta de lo susodicho: Mandamos al presidente y jueces oficiales, que en caso de volverse á practicar lo contenido en esta ley, hagan reconocer los registros y fianzas, que conforme a ello se hubieren dado, y las ejecuten y hagan ejecutar en los que no hubieren cumplido lo que se hubierea obligado: y cuando los dichos navios volvieren de las Indias tengan muy especial cuidado de pedir testimonio y recaudos bastantes á los maestres y dueños de ellos, por donde conste que se presentaron con los esclavos ante los oficiales

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reales de las partes donde fueren consignados, lo cual sea y se entienda no habiendo asiento, por el cual se disponga lo contrario..

LEY LXXXXIV.

D. Felipe III en Madrid á 8 de enero de 1609.
Que en la casa haya archivo con inventario.

Ordenamos que en la casa de contratacion de Sevilla haya archivo de los papeles de importancia tocantes a las Indias y dignos de guardarse en él, é inventario de todos los que hubiere, y una copia de él se envie al consejo como se fuere aumentando para noticia de todos y otros efectos que convengan.

LEY LXXXXV.

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El mismo en el Pardo á 20 de noviembre de 1606, Que el dia del Corpus se hagan las representaciones al tribunal de la casa, como en esta ley se contiene.

Mandamos que despues de haber hecho las representaciones à los cabildos eclesiásticos y secular, y audiencia de grados de Sevilla en celebridad de la fiesta del Corpus Cristi, se hagan luego inmediatamente al tribunal de la casa de contratacion. Y mandamos que el regente y jueces de la audiencia de grados, y el asistente y justicias de la ciudad, no lo im pidan, ni pongan, ni consientan poner ningun impedimento por ningunas personas en comun ni en particular, en que guardarán su autoridad y jurisdiccion à la casa; que asi es nuestra voluntad.

LEY LXXXXVI.

D. Felipe II en Madrid a 31 de mayo de 1593. Que los salarios en penas de cámara se paguen pro

rata.

Habiendo salarios situados en penas de cà. mara, es nuestra voluntad y nandamos que se repartan las que se causaren y hubiere entre todos los que tuvieren esta consignacion, rateándolas igualmente conforme al salario asignádo á cada uno.

LEY LXXXXVII.

D. Felipe IV allí à 16 de diciembre de 1631. Que á los jueces oficiales se les libren tres mil reales para casa, y habiéndota material elijan los mas untiguos.

Mandamos que del caudal, dinero y cuenta de la avería, libren y hagan pagar el presi dente y jueces oficiales al juez oficial á quien faltare vivienda, tres mil reales cada año para casa, á los plazos, segun y en la forma que les pareciere. Y declaramos que los jueces oficiales mas antiguos puedan elegir en casa material ó dinero, lo que tuvieren por mas conveniente. LEY LXXXXVIII.

El mismo allí á 12 de noviembre de 1629. Que el presidente y jueces de la casa perciban tres propinas en cada un año, y en las extraordinarias se guarde el estilo del consejo.

Tenemos por bien y permitimos que el presidente y jueces oficiales, y letrados, y fiscal de la casa de contratacion puedan percibir tres propinas cada año, aunque en él no se corran toros otras tantas veces, como las perciben lo

presidentes y oidores de la chancillerías de Valadolid y Granada; y en las extraordinarias se guarde el estilo y práctica de nuestro consejo de Indias.

LEY LXXXXIX.

El mismo allí à 11 de julio de 1653.

Que la casa de contratacion haga volver a sus naturalezas los indios que hubiere en estos reinos

se

Ordenamos y mandamos al presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion, que al tiempo de la visita de las armadas, flotas y navíos sueltos que llegaren de las Indias, y en todas las ocasiones que les parecieren convenientes, asi en las ciudades de Cádiz y Sanlúcar, como en las demas de la Andalucía, haga registro de todos los indios que vinieren embarcados y hubiere en ellas, inquieran y averigüen de qué provincias han venido, y qué personas los han traido, y procedan conforme á derecho contra los culpados, y en la ocultacion de ellos, y los restituyan á su libertad para que sean remitidos y reducidos á sus propias naturalezas à costa de los que hubieren contravenido, haciendo la demostracion que convenga, y sea de castigo y ejemplo, y guarden las leyes 16 y 17, tit. 1, lib. 6, y adviertan al juez oficial que saliere á recibir los galeones y flotas, que reconozca si vienen algunos indios, y los recoja para el dicho efecto, dando cuenta á la casa de los que son, y de las personas culpadas con inhibicion, aun por via de exceso ó en otra forma, de todos los tribunales, jueces y justicias de estos reinos; y en casos de apelacion la otorguen para nuestro consejo de ludias, y no á otro tribunal ni

juez alguno, y de todo nos darán aviso por el dicho consejo (2). LEY C.

D. Carlos II en Aranda de Duero á 29 de octubre de 1679.

Que la casa de contratacion pueda separar cada año un cuento de maravedis de plata en avería para satisfaccion de los salarios y otras obligaciones, que estaban consignados en penas de cámara y gastos de justicia.

Hemos resuelto que de los maravedis que entran en el arca de avería, se separe en cada un año un cuento de maravedis de plata, para que se paguen los salarios de los ministros del tribunal de la casa de contratacion (que están consignados en las bolsas de penas de cámara y gastos de justicia) y las demas obligaciones fijas, constando primero por certificacion en cada un año que falta la suma referida, segun lo que hubieren importado las condenaciones, porque en caso que no falte toda ó parte de ella, no se ha de separar mas de lo que faltare, ni excederse ahora ni en tiempo alguno del un cuento de maravedís. Y mandamos que en esta conformidad hagan en cada un año separa. cion del dicho un cuento de maravedís de plata del arca de la avería, que en virtud de las órdenes que dieren, con relacion de esta nuestra ley y certificacion aqui expresada, es nuestra voluntad y ordenamos que se reciba y pase en cuenta al receptor general de la avería el dicho un cuento de naravedis, ó la cantidad que faltare y pagare, segun lo que constare por la dicha certificacion.

Forma de resolver las competencias entre la casa de contratacion y audiencia de grados de Sevilla, ley 7,tit. 9, lib. 5.

(2) Aunque los indios sen religiosos. Cédula dada en Madrid a 6 de noviembre de 706.

TITULO SEGUNDO.

Del presidente y jueces de la casa de contratacion.

LEY PRIMERA.

D. Felipe 11 en Madrid á 25 de noviembre de 1579. Ya 26 de mayo de 1598, capítulo 1.° de instruccion de presidentes. D. Carlos II y la reina gobernadora. Que en la casa de contratacion haya un presidente que la rija y gobierne conforme a las leyes y ordenanzas.

Para mejor expedicion de los negocios, que conforme á nuestras leyes y ordenanzas tocan á la casa de contratacion de las Indias, y se tratan y despachan, y determinan ante el presidente y jueces oficiales, y letrados, y en la ciudad de Cádiz ante el juez oficial de registros, y para el bueno, diligente y breve despacho de las armadas, flotas y otros navios que

gocios que se pueden y deben tratar en el juzgado del prior y consules de la ciudad de Sevilla y universidad de los cargadores, averías de armadas, bienes de difuntos, y cuenta y ra. zon de todo lo referido, y que se haga justicia conforme à derecho conviene, y es nuestra voluntad y ordenamos, , que en la dicha casa de contratacion haya, un presidente letrado, ó de capa y espada, segun fueremos servido de proveer, el cual rija y gobierne aquel tribunal, y

entienda en todo lo que le pertenece por leyes y ordenanzas; y presida en la dicha casa á nuestros jueces oficiales y letrados, prior y consules, contadores de avería, y á todos los demas dependientes de ella, y al juez y juzga

se despacharen á nuestras Indias, cobranza dedo de Cadiz y sus dependencias, y él solo puenuestros derechos reales y otras cosas tocantes da nombrar los alguaciles y escribanos, y otros á nuestro servicio y hacienda y los demas ne- cualesquier ministros para las comisiones y ne

gocios que se ofrecieren, y use este cargo en todo lo susodicho, y en todos los demas casos, y cosas á él anejas y concernientes; y en cuanto al votar y determinar los negocios se guarde la ley siguiente. LEY II.

D. Felipe II ordenanza 5 de el Pardo á 25 de setiembre de 1583. Y en la 5 de los jueces letrados á 25 de enero de 1584. El príncipe gobernador en Madrid á 26 de mayo de 1598. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que si el presidente fuere letrado pueda votar en pleitos de justicia y en las discordias.

Ordenamos que si el presidente de la casa fuere letrado, pueda hallarse presente y tener voto, ver y determinar todos los pleitos civiles, sin limitacion de instancia ni cantidad; y en caso de discordia entre los jueces letrados, los vea y vote; y si fuere de capa y espada es nuestra voluntad que no tenga voto en ningun pleito de justicia.

LEY III.

D. Felipe II y D. Felipe III, siendo príncipe, en la instruccion de presidente de la casa, capitulo 2. Que el presidente de la casa procure se cumplan y ejecuten las ordenanzas de ella por todos sus ministros, y no se quebranten sin expresa licencia del rey.

Ordenamos y mandamos que el presidente de la casa esté muy vigilante y procure que se cum plan yejecuten las leyes y ordenanzas dadas para aquel tribunal en gobierno, justicia hacienda, y y las otras materias que le tocan; y que ninguno de sus ministros contraá ellas, si no fuere en casos en que venga Nos fueremos servido de mandar otra cosa, é interviniere nuestra expresa licencia.

LEY IV.

Capitulo 3.

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LEY VI Capítulo 5.

Que el presidente tenga buena correspondencia con los jueces oficiales y letrados, y con la audiencia de grados, asistente y cabildo de Sevilla.

El presidente tenga buena correspondencia y urbanidad con los jueces oficiales, letrados y fiscal de la casa, y ministros de su grado, ajustándose en todo lo posible à lo determinado, respecto de los vireyes y ministros de las Indias, por la ley 57, tit. 15, lib. 3 de esta Recopilacion; y con la audiencia de grados, asistente y cabildo de la ciudad de Sevilla procure tener mucha paz y conformidad, en atencion a nuestro real servicio y causa pública.

LEY VII. Capítulo 6.

Que el presidente cuide del despacho de las flotas, use de medios suaves, tenga buena correspondencia con el consulado y le favorezca.

Porque es una de las cosas que mas importan al concierto y puntualidad de las flotas, para que puedan ir a las Indias y volver á los tiempos determinados por las leyes y ordenanzas en que consiste su seguridad, acrecentamiento del comercio, buena provision de aquellas provincias, de lo que necesitan de estos reinos, y excusarse navios derrotados, rescatar con los extranjeros, y el daño y perjuicio que con esta ocasion hacen en aquellas partes, ha de tener el presidente muy grande y particular cuidado de disponer esta materia, usando de los medios justos y suaves que tuviere por mas convenientes, para que tenga efecto haciendo con tiempo las prevenciones útiles y necesarias para ello, y teniendo buena correspondencia con el consulado y universidad de los cargadores, y favoreciéndolos en lo justo y permitido, que en general y particular se les ofreciere, porque con su gratitud se alienten al puntual despacho y se esfuerce, y aumente la contratacion, y para todas las demas conveniencias que ocurrieren.

LEY VIII. Capítulo 7.

Que publicada la armada ó flota solicite el presidente que se hagan las prevenciones necesarias.

Para que la partida de las flotas pueda ser infaliblemente á los tiempos que por las ordenanzas está dispuesto, desde el dia que confor me á ella se publicare cada una, ha de procurar el presidente que se prevengan todas las rosas necesarias al efecto, y que el factor atien. da con particular cuidado á la provision de todo cuando estuviere à su cargo para las capitanas y almirantas, recogiendo la artillería y municiones, y haciendo fabricar el vizcocho muy anticipadamente, y que los demas bastimentos se provean con comodidad y brevedad, y que sean buenos y se compreu à precios acomodados, y siendo posible, siendo posible, con dinero de contado, interviniendo al concierto de ellos y à todos los demas, las personas que conforme à leyes y ordenanzas està dispuesto, ó se dispusiere, satisfaciéndose de todo el presidente por su persona, y concurriendo otras diligencias,

que ha de hacer de forma que muy á tiempo esté todo prevenido y à punto, para que por esta causa no se pueda dilatar la partida de las flotas.

LEY IX. Capítulo 8.

Que el presidente cuide que las capitanas y almirantas y naos merchantas se elijan á propósito, la gente de mar se aliste con tiempo, y de todo de cuenta al consejo.

El presidente con los demas jueces y ministros á quien toca, ha de tener muy particular cuidado de que los navios que se elijieren para capitanas y almirantas, sean muy apropósito para que puedan ir y volver con seguridad las flotas, y no permita que en la elección de ellas intervengan negociaciones de ningunas personas, ni resulte agravio de otras, y ordene que en su apresto se ponga mucha diligencia, para que á su imitacion hagan lo mismo los dueños y maestres de las naos merchantas, que tuvieren visita para las flotas que se hubieren de despachar, porque en esto consiste muy gran parte de la breve y pronta partida, y que no se dé visita á ninguna nao que se juzga. re que podrá dilatarla y sea contra lo dispuesto por las ordenanzas ó en otra forma, y orde

nará

que la gente de mar y guerra se prevenga y aliste con tiempo, haciendo en todo lo referido y lo demas que convenga, extraordinarias y puntuales diligencias, y nos dé aviso juntamente con los jueces oficiales de lo que se fuere obrando y estado que tuviere, y de que convendrá que por Nos se ordene para que en todo caso se cumpla en el concierto de las flotas y su partida, lo que se desea y con

lo

viene.

LEY X. Capítulo 9.

en su cumplimiento pondrá mucho cuidado en que las naos merchantas no vayan demasiadamente cargadas, eu que se han experimentado malos sucesos y dilaciones en el viaje, y otros daños é inconvenientes; y encargue mucho el remedio de esto al juez oficial á cuyo cargo estuviere el despacho, y tambien à los visitadores, y se informe por medio de otras personas de confianza de la forma en que esto se previene para hacerlo remediar en cuanto fue. re posible, y nos dé cuenta de todo por nues. tro consejo de Indias, y de los excesos que intervinieren, y culpados en ellos, para que se provea de remedio.

LEY XII.

Capítulo 11.

Que el presidente procure el buen tratamiento y despacho de los pleitos de los que vinieren á emplear y trataren en las Indias.

Ha de procurar el presidente y poner mucho cuidado en que á los mercaderes y pasajeros que vinieren de las Indias con hacienda pa. ra emplear en estos reinos, se les haga buen tratamiento en todo cuanto se les ofreciere, y que brevemente se determinen sus pleitos y diferencias, para que mas desembarazados entiendan en el empleo de sus caudales, y estén despachados á tiempo que puedan volver con ellos en la primera flota, y ayude por su parte á este breve despacho y con el buen tratamiento á estos y que á los demas contratantes en las Indias se hiciere, excusen de traer sus haciendas con fraude, como lo han hecho de algunos años a esta parte, en perjuicio de la contratacion de los derechos de averia.

y

LEY XIII.

Capítulo 12.

Que haga fenecer las cuentas y pagar los remates de la gente de mar y guerra.

Que el presidente tenga cuidado de que haya prevencion de artillería, armas y municiones. Porque no falten artillería, armas y municiones, y à causa de que todo esto se va aca bando y consumiendo se guarnecen las naos de armadas y merchantas sin la fuerza y prevencion que las leyes y ordenanzas disponen, y por los dueños de naos lo hallen á compara que prar, cuidará el presidente de que siempre haya abundancia, y toda prevencion de artille ría, armas y municiones, y nos dará cuenta para que Nos demos las órdenes convenientes.

LEY XI.

Capítulo 10.

Que el presidente prevenga que las capitanas y almirantas naveguen muy en orden y boyantes y las naos merchantas aliviadas de carga. El presidente ha de procurar y disponer con los generales, almirantes y cabos, que sus bajeles vayan muy en órden en todo deseinbarazados, zafos y boyantes, porque en esto consiste la fuerza, amparo y defensa de los demas, para cualquier ocasion que se ofrezca, como está prevenido por las ordenanzas é iustruccion de veinte y seis de setiembre de mil seiscientos y setenta y cuatro, dada por los nerales y ministros de las armadas

y

geflotas, y

Luego que lleguen las armadas y flotas de las Indias ordene el presidente que se fenezcan las cuentas de la gente de mar y guerra hubiere servido al sueldo, y se les que pague cuenta de la averia lo que se les restare debiendo, para que con mas voluntad sirvan despues ellos y otros, y no sea necesario a premiarlos, y lo mismo se haga con los navios que hubieren servido de armada, dando entera satisfaccion á sus dueños de lo que se les debiere.

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