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LEY XV. Capítulo 14.

Que el presidente haga ejecutar lo dispuesto en los bienes de difuntos.

Ha de tener el presidente atencion y cuidado en el beneficio y buen recaudo de los bienes de difuntos, y en hacer ejecutar en cuanto á esto las leyes y ordenanzas, para que con brevedad y toda satisfaccion se entregnen à quien pertenecieren; y al principio de cada un año envie el presidente, juntamente con la casa, relacion al consejo de lo que el año precedente se hubiere entregado de esta cuenta, y lo

que se hubiere dejado de entregar, y por qué causa, y procure que se hagan las diligencias necesarias con brevedad, y que con ella cobren los dueños y se cumpla la voluntad de los difuntos.

LEY XVI. Capítulo 15,

Que el presidente cuide del beneficio, cobranza y gasto de averia, y que los contadores se ocupen en tomar las cuentas.

Mandamos que el presidente tenga mucho cuidado en el beneficio y aprovechamiento de la hacienda de avería, procurando que se gaste en cosas necesarias y útiles á ella, sin permitir que en nada haya exceso, y que se paguen las deudas con justificacion, y se cobre todo lo que se le debiere en cualquier forma; y que se fenezcan y acaben las cuentas atrasadas, asi de los receptores como todas las demas que estuvieren á cargo de los contadores de averia con la brevedad posible, y no permita que los contadores se ocupen en otra cosa sin orden del consejo de Indias, y cuidará informarse con mucha continuacion de lo que fueren haciendo y estado de todo, y harà ejecutar y cobrar los alcances con brevedad y conforme á derecho: y tambien procure que las cuentas que se fueren causando de nuevo, se tomen con la misma continuacion y brevedad, para que no suceda la dificultad y confusion experimentada en las pasadas, de que ha resultado mucho daño á la averia, y de ,y todo lo que se hiciere, estado de las cuentas y cobrauza de alcances, nos avisará por el dicho nuestro consejo.

LEY XVII. Capítulo 16. Que en llegando navios de las Indias se informe el presidente y de cuenta al consejo

Cuando algunos navios de aviso ú otros llegaren de las Indias á cualquiera parte de la costa de Andalucia, procure el presidente inquirir y saber el estado de las cosas de aquellas provincias con la puntualidad que pudiere, para darnos cuenta de todo por nuestro consejo de Indias.

LEY XVIII. Capítulo 17.

Que el presidente tenga cuidado de que ningun navio suelto pase a las Indias.

Aunque está prevenido que no pueda ir fnera de la flota ningun navio á las Indias sin expresa licencia nuestra, ha habido mucho ex

ceso en esto, y con pretexto de que van á las Islas de Canaria ú otras partes, se derrotan y van á las Indias, de que resulta mucho daño y perjuicio à la contratacion, y se dificulta el despacho de las flotas: Mandamos al presidente que tenga mucho cuidado en excusar la salida de semejantes naos todo cuanto fuere po. sible, haciendo las diligencias necesarias para tener noticia de las prevenciones que en tales casos se hicieren, y acudir con tiempo al remedio; y si hechas las averiguaciones que convengan resultaren culpados, haga proceder contra ellos conforme a justicia, leyes y orde

nanzas.

LEY XIX. Capítulo 18.

Que el presidente favorezca todo lo que tocare á la armada de la carrera, y generales, ministros, Y proveedor, y avise al consejo.

Porque la armada de la carrera de Indias es de suma importancia, y conviene su conservacion para seguridad de aquellas provincias y flotas de ida y vuelta, y que los viajes se hagan en toda buena forma: es nuestra voluntad y mandamos que el presidente favorezca cuanto á ello tocare, teniendo buena correspondencia con los generales, ministros y oficiales, y con la universidad de los mareantes; y particularmente dé al proveedor el favor y ayuda que hubiere menester para cumplir con las obligaciones de su cargo; y que tambien tenga cuidado de saber con destreza y secreto cómo procede el proveedor en el ejercicio de su oficio, y si beneficia y distribuye la hacienda que se ha de gastar y consumir en la dicha armada, de todo nos dé cuenta por el consejo de Indias con la puntualidad y certeza que del presidente fiamos.

y

LEY XX. Capítulo 19.

Que el presidente este subordinado al consejo de Indias,

El presidente ha de estar subordinado en. todo á nuestro consejo de Indias, y tener con él, su correspondencia, por donde continuamente avisará de cuanto conviniere en las materias, y otras cualesquier cosas que se ofrecieren y trataren en la casa, despacho, salida y vuelta de las flotas, y de las órdenes que por otras partes y tribunales se le dieren, para que el consejo tenga universal y particular noticia, y provea y ordene lo conveniente; y en todo lo demas que ha de estar á cargo del presidente cumpla y ejecute con puntualidad las órdenes que por el dicho consejo se le dieren, respondiendo y haciendo que la casa responda con brevedad á lo que por el consejo se le escribiere, y advirtiendo de lo que se le ofreciere, y con esto, y el mucho cuidado que ha de tener de que los oficiales y ministros de la casa cumplan bien con sus obligaciones y haya buen despacho, esperamos que se aumentará la contratacion de las Indias, y pondrá en mejor estado para nuestro real servicio y utilidad del co

mercio.

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LEY XXI. Capítulo 20.

Que el consejo cuide de que el presidente cumpla su instruccion y leyes recopiladas, y avise del

beneficio que resultare al comercio. Ordenamos á nuestro cousejo de las Indias que tenga siempre muy especial cuidado de que el presidente de la casa cumpla y ejecute lo que por esta instruccion y las deinas leyes recopiladas está ordeuado en lo tocante á su ocupacion, y nos avise del beneficio que resultare al comercio y contratacion de las ludias.

LEY XXII.

D. Felipe II en Madrid á 26 de abril de 1583. Don Felipe Ill allí á 5 de marzo de 1609. D. Cárlos II y la reina gobernadora.

Que el presidente pueda ir al despacho de flotas y armadas, y avise al consejo, y no haga otras ausencias sin su órden.

Si conviniere para el breve y buen despacho de las flotas y armadas, podrá ir el presidente à Sanlúcar ó Cádiz, avisando à nuestro consejo de Indias, y sin aguardar otra órden lo ejecute; y si se le ofreciere diferente ocasion de hacer ausencia, es nuestra voluntad y man. damos que no salga de Sevilla sin órden del dicho consejo, y asista al ejercicio de su ocupacion: y en cuanto à los jueces oficiales y letrados y otros ministros se guarde lo ordenado.

LEY XXIII.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora, en Toledo á 14 de agosto de 1529. Que á ningun juez de la casa se libre salario del tiempo que sin licencia faltare de ella. Mandamos que ningun juez oficial o letrado, fiscal y contadores de la avería, prior y cónsules del comercio, se puedan ausentar de la ciudad de Sevilla sin expresa licencia nuestra ó sin parecer del presidente y dichos jueces juntos y habiéndose de conceder sea por causas muy urgentes ó inexcusables, pena de que no se le libre ni pague el salario que gozare de los dias que asi hubiere estado ó estuviere ausente sin la dicha licencia, con apercibimiento á los que libraren y pagaren contra el tenor y forma de esta ley, que lo volverán y restituirán á la parte y bolsa de donde se hubiere pagado, con otro tanto para nuestra cámara fisco: y lo que se hubiere pagado se descuente de . los primeros maravedis que hubiere de percibir por su salario; y si por enfermedad u otro justo impedimento, alguno de los susodichos dejare de residir y servir su oficio tiempo considerable, enviarán ante los de nuestro consejo de las Indias testimonio del tiempo que hubiere durado la causa y ausencia, para que Nos mandemos proveer justicia y lo que mas á nuestro servicio convenga. Y ordenainos que al principio de cada un año envie el presidente y jueces ante Nos relacion de los que hubieren estado ausentes, y causa de la ausencia del año próximo pasado.

LEY XXIV.

y

D. Felipe II en San Lorenzo á 31 de julio y 22 de setiembre de 1593. Que la fianza del tesorero sea principal, y las del contador y factor sean subsidiarias. Declaramos que respecto de las personas de

nuestro tesorero, juez oficial de la casa de Sevilla, las fianzas del contador y factor hayan de ser subsidiarias, de forma que para lo que tocare à los alcances que al tesorero se hicieren en su cuenta, primero se haya de hacer excursion en el tesorero y sus fiadores, y no se pudiendo cobrar de ellos se acu la al contador y factor y sus fiadores, y no de otra forma, y lo que el tesorero y sus fiadores pagaren y lasta. ren no lo puedan cobrar del contador ni factor, ni de sus fiadores.

LEY XXV.

El mismo en Madrid á 12 de mayo de 1591. Y a 16 de febrero de 1592. En San Lorenzo à 31 de julio de 1593. D. Felipe III en Valladolid a 10 de agosto de 1608. D. Felipe IV en Madrid por auto acordado á 9 y 15 de octubre de 1621. Y a 29 de mayo de 1622. Y á 30 de diciembre de 1644. Y a 30 de diciembre de 1653. D. Carlos II y la reina gobernadora. Que las fianzas que han de dar los jueces oficiales sean como esta ley manda.

Es nuestra voluntad y mandamos que los jueces oficiales llaveros de la casa de contratacion que sirven en propiedad, ó en interin estas ocupaciones, den fianzas en cantidad de treinta mil ducados cada uno, subsidiarias las unas de las otras, con informacion de abono y sumisión á nuestro real consejo de las Indias, obligándose los fiadores, como principales, para lo toca al buen uso de sus oficios, y que darán buena cuenta con pago de lo que fuere á su cargo y entrare en su poder, declarándose que los fiadores son de juicio, y que pagaran

que

lo que fuere juzgado y sentenciado contra los dichos jueces oficiales, ora sea por via de visita o en otra forma: ora las condenaciones procedan de la suerte principal que hubiere entrado en su poder, ó por via de pena ó condenacion, mala administracion ó en otra cualquier por forma en que se fundare la dicha condenacion hasta en la cantidad en que se obligaren, y que las escrituras de las dichas fianzas é informaciones de abono se envien al dicho nuestro consejo de Indias. Y porque los demas jueces oficiales sus. titutos de los llaveros, nombrados por Nos, han de tener y tienen la misma obligacion que los propietarios de fianzas y abonos con las calidades referidas, y han de intervenir en las arcas en los casos y forma que se contiene en la ley 66, tit. 1 de este libro por legitimo impedi mento de los llaveros, ordenamos y mandamos que todo lo que está determinado, respecto de los tres propietarios por esta ley, se entienda tambien con los sustitutos. Y asimismo mandamos que estas fianzas y abonos reciba el ministro á quien por especial comision nuestra fuere cometido, y todas se renueven cada cinco años,

y hasta haber cumplido con esta calidad ninguno sea admitido á la posesion de los dichos oficios, y se ponga por cláusula especial en los guarde y cumpla precisa é inviolablemente sin titulos, lo cual es nuestra voluntad que se contravenir á ello en ninguna forma y que el presidente y fiscal de la casa pongan particular cuidado en la observancia y ejecución de esta nuestra ley, no permitiendo que se admita ninguno de los susodichos al uso y ejercicio de su oficio hasta haber cumplido con lo

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da uno toca. Y declaramos que no los puedan usar ni ejercer, ni sean admitidos á ellos en la dicha casa, sin preceder haber cumplido primero con las fianzas abonadas que deben dar y presentar en aquel tribunal, cuyas escrituras ha de enviar al consejo con su parecer antes del juramento, y se han de renovar cada cinco años como dicho es. Y asimismo mandamos al fiscal del dicho nuestro consejo que cuide del cumplimiento de todo lo referido, para que no haya omision en quien lo debiere ejecutar, estando todos advertidos si alguna intervique niere nos habremos por deservido, y será culpa y cargo.

LEY. XXVI.

y

D. Felipe IV en Madrid á 16 de octubre de 1626. Que el presidente de la casa haga reconocer las fianzas que los ministros dieren cada diez años. Todas las fianzas que se hubieren dado en la casa de contratacion de Sevilla para los abonos que sean de tiempo indefinido duracion de algunos años, afianzando los oficios perpétuos de ministros y oficiales nuestros, ό por asientos, arrendamientos ó seguridad de nuestra real hacienda, se reconozcan por el presidente de la casa de diez en diez años, y antes si Nos los mandaremos ó se pidiere por nuestro fiscal, para que se renueven ó se dén otras, si las dadas hubieren venido en alguna diminucion, lo cual sea y se entienda sin perjuicio de lo dispuesto en las fianzas de los jueces oficiales de que se hayan de renovar cada cinco

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D. Felipe III en San Lorenzo á 31 de julio, y á 22 de setiembre de 1593.

Que el oficial del tesorero le dé diez mil ducados de fianzas.

Porque el oficial del tesorero de la casa de contratacion está á cargo del dicho tesorero, y á él le dá cuenta, y el tesorero nos la ha de dar por si y por su oficio: Mandamos que el dicho oficial de fianzas en cantidad de diez mil ducados, con informacion de abono y sumision á nuestro consejo real de las Indias, y estas sean por el tesorero, de forma á él le que ha de dar el oficial las fianzas en la cantidad referida.

LEY XXIX.

Ordenanza 29 y 30. Que los jueces y ministros no vendan cédulas para pasar á las Indias ni llevar esclavos. Ordenamos y mandamos que los jueces ofi

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r

Que los jueces y ministros de la casa no puedan ser depositarios ni fiadores.

Por ningun tiempo, causa ni forma nuestros presidentes, jueces oficiales, letradosy fiscal de la casa de contratacion, y los escribanos de càmara y reales, receptor, y sus oficiales y ministros, de cualquier calidad y grado, no sean ni puedan ser depositarios de ninguna cantidad en oro, plata en pasta ó reales, piedras, perlas, géneros, ni otra alguna cosa que venga à la dicha casa, ni fiadores de los pasajeros, ni por otra cualquier causa que en la casa se haya de tratar, ó pueda y deba conocer, pena de la nuestra merced.

LEY XXXII.

El emperador D. Carlos y el cardenal gobernador, en Madrid á 14 de febrero de 1540. El príncipe gobernador, ordenanza 27 de la casa, á 5 de abril de 1552. Reinando, á 17 de enero de 1591, ordenanza 30 de artibadas. D. Carlos II y la reina gobernadora, Que el presidente y jueces de la casa, y los de Cádiz y de Canarias, y sus ministros y oficiales, y visitadores, y sus criados no contraten en las Indias.

Para

que los ministros à cuyo cargo ha de ser el cuidado y obligacion de procurar el cumplimiento de nuestras leyes y ordenanzas, puedan proceder con entera libertad á la ejecion y castigo de las penas en ellas contenidas, y no los embarace ningun interés, dependencia ó pretension. Por la presente prohibimos, y expresamente defendemos al presidente y jueces oficiales y letrados, y otros cualesquier ministros y oficiales de la casa de contratacion de Sevilla, sin exceptuar ninguno, desde el presidente hasta los mas inferiores y al juez oficial de la ciudad de Cádiz, y á los demas de las Islas de Canaria, y à todos sus ministros y oficiales, visitadores de las flotas y navios, y á sus criados y allegados, el poder tratar y contra tar en las Indias, Islas y Tierra-Firme del mar Occéano, ni cargar para ellas ni parte de ellas. mercaderias en mucha ni aun en poca cantidad, aunque sea de la cosecha de sus propias haciendas y frutos, ni de sus mugeres ó hijos, ni tener navio propio ni barco de aviso, ni otro

ningun bajel que navegue en la carrera de In dias, ni ser interesados en él por ninguua via, ni tener compañía con mercader ni tratante alguno, por ningun motivo, directé ni indirecté, pena de que el que en cualquier forma contraviniere á lo coutenido en esta nuestra ley, ipso facto, que le sea averiguado en visita ó fuera de ella, incurra en privacion perpétua del oficio que sirviere y en perdimiento de la mitad de sus bienes, que aplicamos á nuestra real cámara y fisco, lo cual se entienda con los jueces oficiales y letrados, fiscal y jueces de Cádiz y Canaria, porque los demas ministros, cualesquier que sean, demas de las penas sobredichas, es nuestra voluntad y mandamos que sean desterrados del reino por tiempo de

en

diez años, y que las mismas penas incurra cualquier mercader, maestre ó señor de navio ó persona participe en el trato ó compañía: y en cuanto al presidente de la casa, si excediere en lo sobredicho, reservamos en Nos la determinacion, que será con la demostracion y ejemplo correspondiente à la culpa.

LEY XXXIII.

D. Felipe II en Madrid á 15 de abril, y á 24 de mayo de 1562. D. Felipe IV en Guadalajara á 30 de diciembre de 1639.

Que el juez oficial, teniendo futura con ejercicio ejerza conforme d esta ley.

Si hubiéremos hecho merced de la futura sucesion de juez oficial de la casa, y que en ausencia del propietario le pueda ejercer el que tuviere la futura: Mandamos que se le dé y tenga asiento y lugar, vote y firme despues de los propietarios, y asista en las fiestas y actos públicos donde concurrieren el presidente y jueces oficiales, no asistiendo el propietario.

LEY XXXIV.

D Felipe II á 18 de marzo, y à 19 de abril de 1564. Que el presidente y jueces de la casa no provean á sus criados en comisiones.

Prohibimos y defendemos al presidente y jueces oficiales y letrados de la casa de contratacion que puedan nombrar ni enviar á comisiones á sus criados. Y mandamos que se nombren personas cuales convengan, y de quien se tenga bastante satisfaccion; excepto en lo que toca á cosas de nuestra real hacienda y despacho de armadas, atento que el dar la cuenta es á cargo de los jueces oficiales, los cuales podrán nombrar á las que les pareciere que tengan coufianza.

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las penas contenidas en ellas, y que para la averiguacion baste la forma de probanza alli contenida, y lo mismo se guarde respecto de sus oficiales.

LEY XXXVI.

D. Felipe II en Madrid á 18 de febrero de 1587. Que el presidente y jueces oficiales no provean en interin los oficios que contiene.

Hemos sido informado que en algunas vacantes de jueces oficiales, letrados y fiscal de la casa, el presidente y los demas jueces oficiales han proveido otros en su lugar, entre tanto que Nos proveiamos sus plazas, y se les ha pagado por entero el salario que tenian los propietarios. Y porque conviene que semejantes provisiones se hagan por Nos, mandamos que cuando hubiere vacante de los dichos oficios, y cualquiera de ellos, no los provean en ninguy cualquiera de ellos, na persona, y luego que vacaren nos den aviso en nuestro consejo de Indias para que Nos mandemos proveer lo que convenga; excepto en los casos donde hubiere especial dispensa

cion nuestra.

LEY XXXVII.
Ordenanza 45 de la casa.

Que el tesorero y los demas jueces oficiales no usen del dinero de su cargo.

Ordenamos y mandamos que el tesorero tenga el dinero de su cargo en un cofre dentro del almacen de las tres llaves, y que no se traiga ni ponga en otros usos ni lugares; y en caso de faltar á esta obligacion, incurra en las penas de derecho y leyes de estos reinos de Castilla establecidas contra los que encubren, toman ó usan de los dineros públicos y hacienda real y en cuanto à la obligacion de los demas llaveros y los que sustituyen en su lugar se guarde lo mismo, y lo ordenado por las leyes de este libro.

LEY XXXVIII.
Ordenanza 52.

Que el contador tenga libros del cargo y data del tesorero y fuctor.

Mandamos que el contador de la casa de contratacion tenga sus libros encuadernados en que escriba y asiente todo lo que el tesorero recibiere y cobrare perteneciente a su cargo:

y

y

asimismo todas las cosas que segun estas nues. tras leyes, han de ser á cargo del factor poniendo cada cosa con separacion, y haciendo primeramente el cargo de lo que recibiere y cobrare debiere cobrar y despues la data de lo que gastare, cómo y en qué cosas se pagó, y à que personas, y por qué causa. Y ordenamos que firmen y señalen el tesorero, contador y factor en cada partida, ó los que sustituyeren en su lugar por ausencia ú otro legítimo impedimento.

LEY XXXIX. Ordenanza 53. Que el contador guarde los registros de las naos que van y vienen: y la pena por contravencion.

El contador tenga á buen recaudo los registros que quedan en su poder, de las naos

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Que el tesorero, contador y facter tengan sus escri torios bien distribuidos, y cada oficial acuda á lo

que le toca y despues ayude á los otros. Ordenamos y maudamos que en la pieza donde el contador tuviere su escritorio, distribuya y divida los negocios de él entre sus oficiales, de forma que todos sepan lo que es á cargo de cada uno, y los negociantes acudan a los que tocaren sus despachos, y cese toda confusion: y cuando cada uno de los dichos oficiales y los demas escribientes hubieren acabado lo que les tocare, ayuden a los demas en todos los despachos que se hacen para el buen expediente y brevedad de los negocios:

y así se guarde tambien respecto de los deinas oficiales del tesorero y factor.

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El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, Ordenanza 56. D. Felipe II en Valladolid a 21 de enero de 1557.

Que el contador corrija los registros d su oficial, siendo de las calidades que se declara. Mandamos que el contador de la casa tenga especial cuidado de corregir los registros de las cosas que se llevan á las Indias, conforme á las leyes y ordenanzas por su persona, ó por su oficial, que sea nuestro escribano aprobado por el consejo de Indias. y habiendo dado fianzas de que los registros irán bien y fielmente

corregidos, y que si no lo fueren pagará el daйo que de no haberlo hecho resultare á las partes, estando asimismo el contador obligado á ello.

LEY XLIV. Ordenanza 60.

Que el contador tenga otro oficial para el libro de bienes de difuntos, y asentar lo que se entregare en el almacen.

El contador tenga otro oficial á cuyo cargo esté el libro de bienes de difuntos, y escribir los que se entregaren á nuestros jueces oficia les, y asentar comú se dau á las partes cuando los llevan, y mostrar el libro á las personas que lo vinieren á ver, y asentar en los registros las partidas que en el almacen se entreá los dichos oficiales, y son de personas gan particulares que no han venido por ellas, ellas, y lo mismo ejecute cuando se entregan á sus dueños y estos negocios se despachen en mesa particular, como hoy se practica. LEY XLV. Ordenanza 61.

Que el contador tenga otro oficial que corrija los res gistros despues de trasladados, y las cédulas de

pascieros, y tenga el libro de esclavos.

En la pieza del escritorio del contador tenga mesa de asiento, separada con verjas, en que ponga un oficial hábil y suficiente, que entienda en corregir y concertar los registros que se hacen despues de trasladados para que se firmen de los jueces oficiales, y despachen los navios, y en hacer y corregir las cédulas con que se despachan los pasajeros y otras cosas de esta calidad y este oficial tenga en su poder y cargo el libro de cuenta y razon de los escla vos que pasaren a las Indias con licencia nuestra, para que por él corrija las piezas que van registradas, en caso de que por este medio hayamos de proveer de esclavos aquellas provin cias, y cada uno de los oficiales que por estas leyes se dispone, teniendo negocios en que entender de los que son á su cargo, no se em. barace en los que tocaren á los demas. LEY XLVI. Ordenanza 62.

Que el contador, demas de los oficiales, tenga otros tres escribientes, ó los que fueren menester para, el despacho de los negocios.

Demas de los oficiales que por las leyes de este titulo debe tener el contador, es nuestra voluntad que tenga otros tres escribientes ó mas, si fueren necesarios, que ayuden á despachar los negocios y escribir lo que fuere menester asi para esta nuestra corte, como para las ludias, y sacar relaciones de registros que vinieren de aquellas provincias y enviarlas al consejo, y para escribir las cartas à las ciudades, villas y lugares de estos reinos, haciendo saber los bienes de difuntos que hay para que precedan las diligencias, formen los edictos y se pongan en los lugares públicos, y asimismo las relaciones de bienes de difuntos que se han de remitir á nuestro consejo.

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