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El mismo en Madrid á 28 de junio de 1561. Que el presidente y jueces oficiales provean de dinero para los negocios fiscales.

Mandamos al presidente y jueces oficiales de la casa, que en los negocios tocantes à nuestro fisco y patrimonio real en la dicha ciudad y su comarca, tengan cuidado de proveer que se hagan las diligencias convenientes y necesarias en que no haya descuido ni omision, y provean al fiscal de cualesquier maravedis que cone venga gastar y distribuir en probanzas, diligencias y otras cosas de penas de cámara ó gastos de justicia que en la dicha casa hubiere: con testimonio signado de escribano público y cartas de pago de quien lo recibiere, se haga bueno y pase en cuenta.

LEY XX.

y

El mismo allí á 9 de junio de 1584. Que el presidente y los jueces de la casa hagan que se vean y despachen con brevedad los pleitos

de las personas que obtienen esta gracia à sa-
tisfaccion del presidente y jueces oficiales de la
casa de Sevilla, sobre que irán en derechura á
las partes por donde se les concede, y no á
otra ninguna, y de traer y presentar testimo-
nio en la casa de haberlo cumplido y asimis
mo damos licencia à muchas personas para pa-,
sar á diferentes partes de las Indias, dando
fianzas de que irán á la provincia ó isla donde
se declara, y residirán en ella algun tiempo, y
enviarán testimonio á la casa por donde cons-
te que están residiendo alli: y damos otras li-
cencias para pasar algunas personas á las In-
dias por tiempo limitado à negocios que les
conviene, con fianzas de que volverán en el di-
cho tiempo, y si no lo cumplieren pagarán en
la casa la pena que se les impone, y suele ser
de doscientos mil maravedis: Para que todo
lo susodicho tenga cumplido efecto, manda-
mos que el fiscal de la casa tenga libro en el
cual vaya asentado y asiente en relacion las li.
cencias, como en ella se fueren despachando
para ir a las Indias y á cualesquier partes de
aquellos reinos, provincias é Islas los dichos na-
vios y personas y asimismo la relacion de las
escrituras de fianzas que sobre esto se recibie-
ren, y que á su tiempo tenga mucho cuidado
de pedir la ejecucion y cumplimiento de ellas,
de avisarnos lo
que en esto se hiciere. Y man.
damos á los dichos presidentes y jueces oficia-
les que no despachen ninguna de las dichas li-
cencias si el fiscal no tomare la razon de ellas
y de las escrituras de fianzas para los dichos
efectos.

y

LEY XXII.

D. Felipe IV en Madrid á 25 de noviembre de 1627 Que el fiscal de la casa envie cada año relacion de lo cobrado de condenaciones hechas por el consejo y diligencias que se hicieren.

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Ordenamos que el fiscal de la casa tenga obligacion de enviar á nuestro consejo en fin de cada un año relacion auténtica de las ejecutorias despachadas por nuestro consejo, y remitidas al juez de cobranzas y de otros cualesquier des fiscales, y el presidente señale los dias. pachos, en virtud de los cuales se haya de poOrdenamos y mandamos que el presidente ner cobro en condenaciones, multas y proveiy jueces de la casa de contratacion atiendan y dos y asimismo razon de las diligencias que se provean, que los escribanos y los demas minishubieren hecho, y causas por qué no se hubietros y oficiales, tengan mucho cuidado en el ren cobrado. Y mandamos que el presidente y breve y buen despacho de los pleitos y nego-jueces de la casa asi lo hagan cumplir y ejecucios tocantes á nuestro fisco y real hacienda que tar, y no le libren ni permitan pagar su salaante ellos pendieren y se trataren, de forma rio, si no constare primero que ha cumplido. que sean preferidos á otros cualesquier de par. con esta obligacion. ticulares que en la casa se siguieren: y para que en su determinacion le haya, y pueda nuestro fiscal alcanzar justicia con brevedad, el presidente señale los dias le pareciere que en que se vean, sentencien y determinen cada

semana.

LEY XXI.

El mismo en San Lorenzo á 18 de setiembre de 1586. Que el fiscal tenga libro de las licencias de navíos y pasajeros.

Porque Nos concedemos algunas licencias para que navios particulares vayan á diferentes puertos de las Indias, precediendo fianzas

LEY XXIII.

D. Felipe II allí á 2 de marzo de 1592. Y á 29 de diciembre de 1595. Que el fiscal pueda nombrar un solicitador que acuda á los despachos del fisco, ejecutorias y cobranzas.

Mandamos que en la casa de contratacion de Sevilla haya un solicitador del fisco, el cual nombre el fiscal de ella, hábil y suficiente cual convenga, á satisfaccion del fiscal, y acuda á la solicitud de todos los negocios fiscales, causas y cosas que fueren de esta obligacion: ayude y alivie al fiscal de alguna parte de su trabajo y

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nuestro consejo de Indias, tomó á la casa de contratacion, pareció que el relator no habia guardado el arancel, leyes y ordenanzas reales en el uso y ejercicio de su oficio, llevando á seis maravedis por hoja, sin preceder tasacion de hojas y renglones, y sin haber sacado relacion de las probanzas, y cobrando todos los seis maravedis por hoja de una de las partes cuando no podia cobrarlos de la otra: y si algun tercero opositor salia á pleito que se trataba entre partes, aunque estuviera pagado de ellas por sus derechos, le llevaba á tres y á seis maravedis por hoja y en los pleitos fiscales seis maravedis por hoja de la parte, compeliéndole que pa. gase por si y por el fiscal, y antes de haber hecho relacion en difinitiva llevaba mas de la mitad de los derechos, y en articulo, provision y expediente los mismos que en difinitiva, y no los asentaba en el proceso: Mandamos que el relator de la casa guarde muy precisamente las ordenanzas y leyes de estos reinos de Castilla y el arancel de los derechos, pena de privacion

de oficio.

Veanse las leyes 1, 2, 3 y 4, lit. 12, lib. 5, sobre las apelaciones de los jueces de la casa de

contratacion.

Que el escribano mas antiguo asiente las faitas de los ministros y fiscal de la casa, y contadores de averia, ley 10, tit. 1 de este libro. Que si el presidente de la casa fuere letrado pueda votar en pleitos de justicia y en las discordias, ley 2, tit. 2 de este libro.

Que el presidente de la casa tenga particular cuidade de que se se hagan las audiencias y no falten de ellas los jueces oficiales ni letrados, ni los ministros, ley 5, tit. 2 de este libro.

TITULO

CUARTO.

Del juez oficial que reside en la ciudad de Cádiz.

LEY PRIMERA

El emperador D. Carlos y la reina gobernadora, en Madrid á 27 de agosto de 1555. D. Felipe 11 y la princesa gobernadora, en Valladolid á 6 de octubre

de 1557. D. Carlos II y la reina gobernadora. Que en Cádiz resida un juez oficial para el despacho de los navios de Indias.

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Ordenamos y mandamos que en la ciudad de Cádiz haya un juez oficial que resida en ella entienda solamente en recibir los navios que llegaren de las Indias, y á sus dueños, capitanes y maestres se les hubiere concedido facultad de tomar aquel puerto y descargar en él; y asimismo en el despacho de los dichos navíos, personas y mercaderías que en ellos vinieren, y no en determinar pleitos ni causas algunas entre partes, porque de esto han de conocer el presidente y jueces de la casa de contratacion de Sevilla, como por estas leyes se determina,

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Que el juez oficial de Cádiz pueda conocer de lo que esta ley dispone. Si al tiempo de la partida

navios

cuando estan para hacerse à la vela y seguir su viaje sucediere que el juez de Cádiz halle culpado algun maestre o piloto en delito que no tenga pena corporal ó perdimiento de todos ó la mitad de sus bienes: Permitimos que el dicho juez pueda conocer, proceder y sentenciar la causa y las demas que se ofrecieren de esta calidad, en ejecucion y cumplimiento de las órdenes de la casa, cédulas y provisiones por Nos dadas.

LEY IV.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora,
en Madrid á 7 de agosto de 1535.
Que el juez guarde las leyes dadas para la casa en
los navios que se descargaren en Cádiz.
Mandamos que proceda el dicho juez de Cá-
diz en el conocimiento y determinacion de los
negocios y causas que ocurrieren sobre naos que
se descargaren en el puerto de la dicha ciudad,
guardando las leyes dadas para la casa de con-

tratacion.

LEY V.

D. Felipe III en Lerma á 1.o de mayo de 1610. Que los jueces de la casa de Sevilla guarden su jurisdiccion al de Cádiz y le cometan los negocios que se ofrecieren.

forme a las leyes y ordenanzas, á la casa de contratacion; y para lo que se le ofreciere en la dicha ciudad y conviniere à la buena administracion de su oficio, pueda tener alguacil, como está ordenado, de la experiencia y suficiencia que conviene; y que en el dicho juzgado no haya fiscal, ni el juez le nombre, y en lo que necesitare de mas ministros pueda nombrar y valerse de los alguaciles y ministros del gobernador de Cádiz.

LEY VIII.

El emperador D. Carlos en Valladolid á 2 de junio
de 1573. El mismo y el príncipe gobernador allí á 23
de octubre de 1543. D. Felipe II y la princesa gober-
nadora allí á 7 de agosto de 1559. El mismo en el
Pardo á 20 de noviembre de 1579. En Barcelona á 3
de
mayo de 1585.

Que las justicias de Cádiz no se introduzgan en
negocios de Indias, y hagan que los alguaciles
ejecuten sus mandamientos.

Ordenamos y mandamos al gobernador y corregidor de Cádiz, y á su alcalde mayor ó lugarteniente, y otras cualesquier nuestras justicias de la dicha ciudad, que no se introduzgan en ninguna cosa de las que tocaren y pertenecieren a las Indias, y tenemos cometidas al juez oficial de la dicha ciudad; antes se las remitan, para que conforme à las provisiones y leyes nuestras haga y ejecute lo que está ordenado, y no conozcan de negocios tocantes à los despasobre esto disponen, y lechos de navíos chos de navios que fueren y vinieren de las Indias, y cumplan las requisitorias que el dicho juez oficial despachare para los susodichos, y no les consientan poner ni pongan ningun impe dimento, teniendo especial cuidado de alguaciles ejecuten los mandamientos del juez; que y para lo que tocare à su jurisdiccion, anejo y concerniente en cualquier forma, y siendo necesario le den y hagan dar todo el favor y ayuda que hubiere menester y de nuestra parte les pidiere, pena de la nuestra merced, y de cincuenta mil maravedis para nuestra càmara.

El presidente y jueces oficiales de la contratacion de Sevilla guarden al juez oficial de Cádiz su jurisdiccion conforme á derecho, leyes y ordenanzas que sobre esto disponen, y le cometan todos los negocios y cosas que se ofrecieren en Cádiz, si fuere posible excusar el nombramiento de comisarios, salarios y costas. Y mandamos que el dicho juez cumpla y guarde lo dispuesto en cuanto tocare à su jurisdiccion, y exceda no dé cuenta á la casa de lo que sucediere y se ofreciere fuera de los casos en que puede conocer, guardándole el respeto debido; y en las visitas que la casa le cometiere, habiendo cumplido y ejecutado lo contenido en ellas, le remita los autos y papeles, y unos y otros tengan entre si la buena correspondencia que conviene.

y

LEY VI.

D. Felipe II en Madrid á 17 de junio de 1563. Que el juez oficial de Cádiz pueda nombrar los alguaciles necesarios.

Damos licencia y facultad al juez oficial de Cádiz, para que siendo necesario al cumplimiento y ejecucion de lo ordenado criar alguno ó algunos alguaciles, los pueda nombrar libremente, y para que si llegare de las Indias algun navio derrotado á la bahía, ó hubiere de salir á aquellas partes, asi en flota como de otra suerte, y conviniere ejecutar sus mandamientos en la visita de ellos, conforme á las leyes y ordenanzas de la casa de contratacion, ó para otra cualquier cosa que esté á su cargo, tenga ministros de que poderse valer en tales oca

siones.

LEY VII.

D. Felipe III en Valladolid á 25 de enero de 1605. Que en el juzgado de Cádiz no se nombre fiscal. Mandamos que el juez de Cádiz remita los pleitos y causas de que no pudiere conocer, con

LEY IX.

sus

El emperador D. Cárlos y la emperatriz gobernadora,
en Avila 2 23 de setiembre de 1531. En Madrid á 27
de octubre de 1535. D. Felipe II y la princesa go-
bernadora, en Valladolid a 6 de octubre de 1557.
Que el juez de Cádiz de certificaciones para sacar
mercaderías y bastimentos, como puede la casa
de contratacion.

El juez que por nuestro mandato residiere en Cádiz y entiende en recibir los navios que vienen de las Indias y llegan á aquel puerto, y tambien en despachar los que han de salir del dicho puerto para las Indias, es nuestra voluntad y mandamos que dé à las personas que qui. sieren cargar á ellas cualquier navío certificaciones para que puedan sacar y saquen cualesquier mercaderías y mantenimientos y otras cosas del arzobispado de Sevilla y obispado de Cádiz, y de las ciudades de Málaga, Puerto de Santa María, lugares y puertos del Andalucía y Reino de Granada para las dichas provincias, por la orden y forma que guarda la casa de contratacion; y asimismo mandamos á nuestros recaudadores mayores de la renta del almojari. fazgo mayor de Sevilla y Cádiz, y otras cuales

quier personas y partes á quien tocare, que guarden y cumplan las que dieren el presidente y jueces de la casa de Sevilla y juez de Cádiz.

LEY X.

D. Felipe II en Guadalupe á 6 de febrero de 1570. Que el juez de Cádiz no reciba copias de registros sin juramento del valor de las mercaderías. Ordenamos al juez oficial de Cádiz que no reciba ni admita ninguna copía de registro de las mercaderías que en la dicha ciudad se cargaren para las Indias, si las partes no depusieren con juramento el valor de las mercaderías que asi cargaren, y que se guarde en esto la misma órden y costumbre que se observa y guarda en la casa de contratacion de Sevilla. LEY XI.

El mismo en Monzon de Aragon á 27 de setiembre de 1563.

Que cuando el juez oficial de Cádiz enviare á la casa á pedir registros, se le envien.

Cuando el juez oficial de Cádiz enviare á pedir al presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion algunos registros de navíos que hubieren ido á las Indias: Mandamos que le hagan dar den traslado de forma que haga fé, para y que por ellos pueda hacer las visitas y averiguaciones que convengan de los navíos que en la dicha chudad se cargaren de vuelta de viaje.

LEY XII.

D. Felipe II en Toledo á 29 de noviembre de 1565.
Que se visiten los navios de Cádiz como los de
Sevilla.

contratacion, y vuelvan despues los navios á satisfacer sus registros.

LEY XIV.

D. Felipe II en Monzon de Aragon á 14 de noviembre de 1563. En Toledo á 19 de noviembre de 1565. Que el juez oficial de Sevilla haga la visita con el juez de Cádiz y sus ministros hallándose en Cádiz.

, para

Mandamos que en caso de que alguno de nuestros jueces oficiales de la casa, ú otra persona nombrada por la casa se hallare en la ciudad de Cadiz á hacer visita ó despacho de navios que se carguen en Cádiz ó vayan de Sevilla, acabar de recibir su carga, se junten el dicho juez oficial de Sevilla y el de Cádiz, y no el uno sin el otro, sino fuere por enfermedad ù otro justo impedimento; y el juez oficial de Sevilla o persona nombrada no pueda llevar á Cádiz alguacil ó escribano para este efecto, porque se han de hacer las diligencias ante los nombrados por el juez de Cádiz, y no ante otro alguno, pena de la nuestra merced y de cien mil maravedís para nuestra cámara en que incurra cada uno que contraviniere,

LEY XV.

D. Felipe II en Madrid á 10 de noviembre de 1565. Que los generales de flotas y armadas no impidan las visitas al juez de Cadiz.

Ordenamos á nuestros generales, almirantes y cabos de las flotas y armadas de la carrera de Indias que salieren de Cádiz, que si nuestro juez oficial que reside en la dicha ciudad quisiere visitarlos, no se lo impidan, antes lo consientan y permitan, y le dejen usar libremente la jurisdicción que le hemos concedido, en todos los casos que se le ofrecieren entre cuaexceptualesquier personas de las dichas flotas y armadas, y no se introduzgan á estorbarlo ni poner ningua impedimento.

En las visitas de navíos de Cádiz se ha de guardar la misma forma que en los de Sevilla, en lo que expresamente no estuviere do, y asi lo ejecutará el juez.

LEY XIII.

D. Felipe II y la princesa doña Juana en su nombre en Valladolid á 9 de diciembre de 1556.

Que los navios que salieren de Cádiz para las Indias, sean despachados por el juez oficial que alli reside, y siendo de calidad, pueda ir un juez oficial de Sevilla, ó enviar la casa persona para ello; y hallándose presente, visite el de Sevilla los que salieren, y sean del porte y calidad que está ordenado, y vayan en flota, y los pasajeros despachados por la casa, adonde se envien los registros y vuelvan despues los navios.

Ordenamos y mandamos que si los navíos que se despacharen de Cádiz fueren de calidad que parezca conveniente que uno de los nuestros oficiales de la casa de contratacion vaya á visitarlos ó despacharlos, ó enviar persona para ello, lo pueda hacer; y tambien hallándose alguno de ellos en Cádiz, los pueda despachar y visitar juntamente con el juez de Cádiz, como está proveido, y con que los navíos que asi se despacharen de la dicha ciudad de Cádiz vayan artillados y sean del porte que disponen y mandan las leyes y ordenanzas, y vayan en flota á lo menos dos juntos, entre tanto que por Nos se dispusiere otra cosa, y con que los pasajeros que en los dichos navíos hubieren de ir, vayan despachados por los dos jueces de Sevilla y Cádiz, y envien luego los registros á la casa de

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El mismo á 22 de junio de 1579.

Que el juez de Cádiz no consienta que en aquel puerto carguen extranjeros para las Indias.

El juez oficial no dé lugar ni consienta cargar en ninguno de los navíos que se despacharen en aquella bahía para ninguna parte de las Indias à extranjeros, guardando cerca de esto lo que precisamente está ordenado, sin tolerancia ni omision, y ejecute las penas impues. tas en caso de contravencion, y el dicho juez lo cumpla, con apercibimiento de será que gra. vemente castigado,

LEY XVII.

El mismo en el monasterio de la Estrella á 19 de octubre de 1592.

Que del puerto del Puntal no salga navio para las

İndias sin licencia del juez de Cádiz.

Mandamos al capitan ó cabo y á la demas gente que sirve en el fuerte del Puntal que no dejen ni consientan salir de aquel puerto de dia ni de noche ningun navío de los que cargan para las Indias sino mostraren licencia del juez oficial de Cádiz.

LEY XXVIII.

El mismo en Toledo á 1.o de mayo de 1560. Que los navios de Indias que llegaren derrotados, puedan descargar en Cádiz, como se ordena.

Si algunos navíos vinieren de cualquier parte de nuestras Indias à la bahía de Cádiz, tan derrotados é innavegables que no esten para pasar adelante y entrar en la barra de Sanlúcar, permitimos que puedan tomar puerto en la dicha ciudad de Cádiz y descargar allí las el oro, cosas que se trajeren, con calidad de que plata, perlas, piedras y dinero que en ellos vinieren, se lleve luego en sus cajas y de la forina que vinieren por tierra à la ciudad de Sevilla, y todo se presente ante el presidente y jueces oficiales, con el registro ó registros del navio ó navíos en que se hubiere traido, pena de ser perdido y aplicado á nuestra càmara y fisco.

LEY XIX.

El mismo en Cuenca á 30 de abril de 1564. Que de los navios que se descarguen en Cádiz, se envien á Sevilla los registros originales dejando traslado.

En poder del escribano del juzgado de nuestro juez oficial de Cadiz ha de quedar un traslado en pública forma de los registros que trajeren los navios que de las Indias entraren y descargaren en la bahía en los casos permitidos por estas leyes, para que pueda haber cuenta y razon de todo: y llévense los registros uriginales á la casa de contratacion de Sevilla á poder de nuestros jueces oficiales que en ella

residen.

LEY XX.

D. Felipe II en Madrid á 27 de marzo de 1572. Que el juez de Cádiz tenga libro de las condenaciones que aplicare para la cámara, y otro el receptor. Mandamos que el juez oficial de Cádiz tenga un libro en que asiente todas las condenaciones que en la dicha ciudad aplicare à nuestra cámara, y la causa y razon de ellas: y que asimismo tenga otro libro el receptor y depositario en que asiente lo mismo, con que no sea receptor el escribano de su juzgado, como está resuelto á un capítulo de cortes.

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dicha ciudad los maravedis que fueren necesarios para despachar correo à la casa de contratacion sobre el despacho de las naos que se cargaren para las Indias en la bahía con que sea en casos de necesidad: y el receptor cumpla y pague de ellas las librauzas que diere el juez oficial luego que se le mostraren.

LEY XXII.

El mismo á 19 de junio de 1568. Que el escribano del juzgado de Cádiz pueda tener un oficial escribano real.

El escribano del juzgado de Cádiz, con acuerdo y parecer del juez de Indias, pueda poner y tener un oficial que sea nuestro escribano en su oficio, para que le ayude al uso y ejercicio de él á los tiempos que le hubiere menester, y tenga facultad para le quitar y remover á su disposicion y voluntad, en que no se le ponga impedimento alguno, y el juez de Indias antes de la ejecucion dé cuenta al consejo.

LEY XXIII.

D. Felipe IV en Madrid á 29 de julio de 1631. Y á 20 de setiembre y 23 de noviembre de él.

Que al juez oficial de Cádiz se dén cada año tres propinas.

Mandamos al presidente y jueces oficiales que en cada un año al tiempo que se libraren y cobraren las tres propinas ordinarias de que les hemos hecho merced por la ley 98, tit. 1.0 de este libro, libren y hagan pagar al juez oficial de Indias que reside en Cádiz, en el mismo genero de hacienda otra tanta cantidad como ÌÏevare cualquiera de los dichos jueces oficiales; y aunque haya mas fiestas no se libre por ellas otra ninguna cantidad que exceda de las dichas tres propinas.

NOTA.

Aunque por cédula de 6 de setiembre de 1666 mandó la reina nuestra señora cesar la jurisdiccion del juez de Indias que reside en Cádiz, y que los vecinos de esta ciudad llevasen los frutos que quisiesen navegar á Indias al puerto de Sanlúcar, últimamente por otro despacho, consultado de 23 de setiembre de 1679 instancia y suplicacion de la ciudad de Cádiz por hacerle merced y haber servido con 80,250 escudos de á 10 reales, se mandó restituir à la ciudad de Cádiz este juzgado, como antes estaba, y que gozasen sus vecinos del tercio de toneladas, restituyéndoles el goce y posesion como lo tenian antes de la dicha cédula de 1666.

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