Imágenes de páginas
PDF
EPUB

fianzas que deben dar, se guarde la ley 6, títu lo 15 de este libro.

LEY II.

D. Felipe III allí à 21 de junio de 1617. Que el veedor y contador tengan aposento en la lonja, donde asistan.

Ordenamos á nuestro presidente de la casa de contratacion que señale dos aposentos decen. tes y capaces, distintos, en la lonja de Sevilla, para que el veedor y contador tengan su despa. cho con separacion, y los papeles necesarios las horas à han de asistir que las mañanas y tardes, de forina que los negociantes no necesiten de buscarlos en partes distantes.

LEY III.

por

El mismo allí á 4 de abril de 1615.

y

LEY VII.

El mismo allí á 21 de enero de 1594.

Que el veedor tenga cuenta con todo lo que tocare d naos de la armada, y procure que sean de buenas calidades.

El veedor debe tener cuenta con todo lo
que toca á la capitana, almiranta y las demas
naos, caravelas, pataches, barcos, esquifes y
otras cualesquier embarcaciones que fueren de
armada ó del servicio de ella, desde que se com-
praren o tomaren, asistiendo con los oficiales y
ό
otras personas que en esto intervinieren, y re-
conociendo si son cuales convienen
para el viaje,

ó tan viejas que no le puedan hacer con seguri-
dad, y si las que le han de hacer, si es posible,
son de segundo viaje, recias, bien fabricadas, ve-
leras, de buen gobierno, estancas, y
bien preve.
nidas y aparejadas de lastre, velas y jarcia, y dos
timones por lo menos, de forma que tengan lo

Que el veedor y contador respondan á los pliegos necesario, segun las ordenanzas de la casa, y

da

de los contadores de avería.

Mandamos al veedor y contador de la arma

y

flotas de la carrera que respondan á los pliegos de los contadores de avería al pie de ellos, les entreguen los papeles que pidieren y hubieren menester para comprobacion y justificacion de las cuentas que fueren tomando; y habiéndolos visto y reconocido los vuelvan luego á la veeduría y contaduría

LEY IV.

D. Felipe III allí á 25 de setiembre de 1600. Que el primero entre contadores de avería y oficiales de la armada á quien se llevare el despacho tome la razon.

Habiendo duda y diferencia entre los contadores de avería y oficiales de la armada de la carrera de Indias sobre precedencia en tomar la razon de las libranzas y otros despachos: Mandamos que el primero á quien se llevaren tome la razón de ellos.

LEY V.

El mismo allí á 10 de julio de 1617.
J

Que el veedor
J contador en alistar aclarar plazas
á gente de mar y guerra guarden lo que se ordena.
Ordenamos que el contador de la armada ó
flota no aliste ni aclare en las listas y libros de
su oficio la gente de inar y guerra
si no le cons-
tare que primero se han alistado y aclarado en
los del veedor; y mandamos al presidente y
jueces de la casa de Sevilla, y á los generales
de la armada y flutas que asi lo hagan cumplir
y ejecutar.

LEY VI.

D. Felipe II en Madrid á 12 de febrero de 1594. Que en las plazas de criados de generales se guarden las órdenes del rey.

El contador no pase ninguna plaza mas de las que por órdenes nuestras estuvieren permitidas en criados de los generales.

ha

de hallarse presente á hacer los precios y afue-
ros, y procurar que sean justos y razonables,
y no haya exceso en ninguna cosa.
LEY VIII.

El mismo allí.

Que el veedor sepa qué gente va en la armada y tenga libro: pida que se hagan alardes, y se halle en ellos.

Mandamos que el veedor procure saber y sepa qué soldados han de ir en la armada, oficiales y gentiles-hombres, y tenga un libro en que los asiente todos, con las edades, señas y naturalezas de cada uno, y el sueldo que gana, y pida al general que haga reseñas y alardes en las partes que se acostumbra; y cuando le pareciere que conviene ver y reconocer la gente que falta, y si van todos armados y á punto de guerra como deben; y hállese presente á los pagamentos, y tome razon de todo en el dicho libro, asentando los que faltaren y las faltas cada uno hiciere, y donde hubiere comodidad se ejercite la milicia en las cosas de la guerra, sobre que hará las instancias necesarias al general.

[blocks in formation]

el general y con las justicias, para que se busque y castigue al que fuere culpado.

LEY XI. Capítulo 5.

Que el veedor asiente los soldados que faltaren con licencia ó sin ella, para que tenga cuenta con las raciones.

Asentará el veedor en su libro los soldados, oficiales ó gentiles-hombres que con licencia del general o sin ella se ausentaren y faltaren, y cuántos dias, para que se tenga buena cuenta con las raciones que no se les hubieren dado que no se aprovechen de ella los maestres ni otra ninguna persona; y asimismo para que si se ausentaren sin licencia del general no ganen sueldo por el tiempo de la ausencia.

LEY XII. Capítulo 6.

y

Que no se asienten marineros por soldados ni criados de los que fueren, y procúrese que todos vuelvan.

Ha de tener el veedor muy particular cuidado de que no se reciban ni asienten marineros por soldados, ni criados del general ni almirante, ni de otro ninguno que fuere embarcado; y si algunos hubiere, no se les pague sueldo ni dé racion, dando noticia à nuestro consejo de Indias; y asimisino cuidará de que no vayan por soldados los que se hubieren de quedar en las Indias, puertos ó Islas; y todos los que fueren, sin excepcion de personas, hagan el viaje de ida y vuelta, sobre que hará exactas diligencias. LEY XIII.

Capítulo 7 de instruccion de veedores. Que habiéndose de reclutar soldados por los que faltaren, el veedor provea que sean de las calidades

necesarias.

Si algunos soldados, oficiales ó gentileshombres fallecieren en el viaje de las Indias ó en ellas, ó se quedaren allà, habiéndose de recibir otros al sueldo en su lugar, hará el veedor diligencia con el general para que reciba y sus tituya en su lugar otros que sean útiles para el ministerio que han de ejercer, y que no sean los inismos de la armada, ni criados del general ó de los maestres, ni de otra cualquier persona que en ella viniere; y si algunos que volvieren en las flotas quisieren venir sirviendo de soldados ó por cualquiera de los que faltaren, pareciendo ser suficientes sean recibidos, con que solamente se les dé el pasaje y racion, y no el sueldo, en que hará el veedor todas las diligencias necesarias para que la armada venga en defensa y bien prevenida de gente.

LEY XIV.

Allí, capítulo 8.

Que el veedor visite las naos para lo que se llevare sin registro, y truiga testimonio de las diligencias.

Con muy especial cuidado procure ver el veedor y entender qué cosas se introducen en las naos y otros cualesquier bajeles y vasos en géneros y mercaderías que sean del general, ó

à su costa, administracion ó encomienda, ó de los capitanes, maestres, pilotos, marineros, soldados ó cualesquier personas de la armada y flota, visitando las naos, bajeles, vasos y embarcaciones todas las veces que le pareciere, pa. ra que ni al tiempo de recibir la carga en el rio ni despues, ni à la salida de la barra, ni eu la bahía, ni navegando en mar ó puerto se introduzcan en los dichos bajeles mercaderias ni otras cosas mas de lo registrado, y pasado por vision y bastimentos de las naos, y cerca de esla visita, y lo que fuere necesario para la proto haga las diligencias necesarias con el general, capitanes, maestres y pilotos, y con cuales parelesquier justicias y otras personas que ciere que conviene para que no se introduzcan; y si alguna cosa se hubiere introducido, de que no tenga noticia ó no pudiere excusar, en cualquier puerto donde llegare ó arribare, ó en las Indias, pedirá al general ó á la justicia, óá quien deba conocer en lo que al general no tocare, que se condene por perdido, y se venda y beneficie, y el procedido se traiga registrado á la casa de contratacion de Sevilla, con testimonio de todo lo actuado, y la casa nos lo participará luego.

LEY XV. Capítulo 9.

Que el veedor visite las naos de merchante las veces que quisiere para el efecto que se declara.

Asimismo visite el veedor todas las naos merchantas todas veces que le pareciere, para que se guarde y cumpla todo lo ordenado, y en ellas haga las diligencias necesarias, sin faltar á ninguna que sea de nuestro real servició, y procuré que se guarde lo ordenado, y la fidelidad de los registros, y que no se entren en las naos fuera de ellos ningunas mercaderías en puertos ú viaje.

LEY XVI.
Capítulo 10 de instruccion.

Que el vee lór asista á la compra de los bastimentos que se introduyeren en las naos, y tenga libro y cuenta con cada maestre.

La misma asistencia tendrá el veedor á todo lo que se comprare para provision, bastimento y matalotaje de la armada, viendo si lo que se compra es cual conviene, y procurando que los precios sean razonables, advirtiendo que esto mismo se ha de introducir y cargar en las naos, y teniendo particular atencion de que no se suponga una cosa por otra: y tendrá libro donde se asiente y ponga razon de todos los bastimentos, artillería, municiones y todas las demas cosas que se compraren y proveyeren; y ha de formar cuenta especial y separada con los maestres de cada navio de lo que recibieren asi en estos reinos como en las Indias y otras partes.

LEY XVII. Capítulo 11. Que el veedor se halle presente en las nãos al tiempo

de recibir los bastimentos.

Luego que se comenzaren á conducir los bastimentos, municiones, per trechos y otras

cosas ha de ir el veedor al puerto por su persona, y entrarse en las naos para que no se reciba ni introduzga en ellas otra cosa mas que los dichos bastimentos, pertrechos y municiones, y lo demas necesario à la navegacion; y proveaTM y disponga que vayan muy bien arrumados y acomodados, de forma que se guarden y conserven sin el daño y corrupcion que se ha experimentado.

LEY XVIII. Capítulo 12.

Que las pipas de vino, vinagre y aceite se marquen y abran ante el escribano de raciones.

Haga el veedor que todas las pipas de vino y vinagre que se compraren para la armada se marquen en ambas cabezas con una marca de fuego, de suerte que no se puedan trocar ni hacer fraude en ellas, para que al tiempo que se hubieren de abrir y dar las raciones ponga el escribano de ellas por fé que son de la avería ó provision: y al tiempo que se cargaren las visite el veedor con el mismo escribano, para que se asiente y conste que van marcadas y bien acondicionadas: y en las vasijas donde se llevare el aceite se haga la misma diligencia, señalándolas en la forma posible.

[merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small]
[ocr errors][merged small]

Cómo se ha de haber el veedor en averiguar las faltas de las pipas.

Con muy particular cuidado barà el veedor que al tiempo de abrir algunas pipas de vino y vinagre para dar raciones se tome la medida de la cantidad que á cada una faltare; y esto se haga ejecutar ante el escribano de raciones y despensero de cada navio, hallándose presente con los susodichos, y pasando de una nao en otra cuando se haga; y averiguará lo que realmente faltare en la pipa, y firmen todos en la razon que el dicho escribano diere, para el descargo del maestre: y el veedor lo pondrá en su libro por cuenta aparte, para que conste de las mermas y corrupciones que hubiere en cada nao en todo el viaje, y por qué causa: y para que asi se haga y cumpla, ordenará el veedor á los escribanos de raciones que no abran ningunas pipas sin su intervencion; y en las que hubiere mernas notables mas que las ordinarias hará diligencia con el tonelero y con los que hubiere, para que se vea y entienda si ha sido por falta de la madera, o si se ha hurtado averigüe á cuyo cargo fue la falta, para que la pague, de que tomará testimonio, y lo notará en su libro,

LEY XXIII. Capítulo 17.

y

Que el veedor tenga cuidado de que se dén á todos las raciones enteras no habiendo necesidad.

Cuide el veedor que á todos se den sus raciones enteras, sin faltar cosa alguna, si no fuere en tiempo de necesidad, cuando con parecer y acuerdo de los capitanes y ministros de la armada lo ordenare el general.

LEY XXIV.

Capítulo 18. Véase la ley 34 de este título. Que las armadas vayan proveidas de lo necesario excepto de carne, y habiéndose de comprar en las Indias sea como se ordena.

carne,

en

Advierta el veedor que la armada vaya bien proveida de todos los bastimentos necesarios. para el viaje, ida, estada y vuelta, excepto de de la cual se ha de comprar las Indias lo faltare que fuere necesario, hállese prey sente á las compras que se hicieren; y para que con mas utilidad se hagan, trate con el general que se pregone públicamente, que todos los que quisieren vender la provision de carne necesaria para la armada parezcan ante el general, hallandose presente el veedor, y por ante escribano hagan las posturas y bajas que quisieren, y el remate sea en el que mas baja hiciere, y de él se tome lo que fuere menester: y procure que la carue sea buena y tiempo y sazon, de forma que no se corrompa: y la misma diligencia tenga en todas las demas cosas que de necesidad se hubieren de comprar en las Indias y en cualquier parte ó puerto, y de todo traiga testimonio en pública forma.

salada á buen

[ocr errors]

LEY XXV.
Capítulo 18 de instruccion de veedores. Segunda

parte.

Que el veedor visite los bastimentos,
que se comenzar en á corromper para que se gasten
advierta los
y
primero.

El veedor tenga cuidado de visitar los bastimentos en el viaje de ida, estada y vuelta, y procure que estén en buenos lugares, limpios y bien acondicionados; y si algun género de

ellos se comenzare

este peligro, adviertalo al general para que se corromper y estuviere en gaste, aunque sea fuera de la instruccion dándolo al respecto de ella, de forma que la avería ó caudal de que se previniere, se aproveche y no se pierdan por falta de prevencion.

LEY XXVI. Capítulo 19.

Que el veedor procure que los soldados y gente de guerra tengan prestas sus armas, y los maestres la artillería.

Asimismo cuide el veedor por su parte y lo advierta al general, que los soldados y gente de guerra tengan limpios sus arcabuces y todas las demas arinas de que han de usar en la ocasion, y que los maestres de naos de armada y merchantas, tengan siempre à punto la artilleria y todas las cosas necesarias à la guerra.

LEY XXVII. Capítulo 20.

Que el veedor cuide que la cámara de la pólvora sea en parte acomodada, y la ministre persona experta. Hase experimentado que la mala prevencion y poco recato en guardar la pólvora de las naos y ministrala personas que no tienen experiencia, ha ocasionado quemarse algunos bajeles y mercaderías y peligrar la y peligrar la gente, á que debe atender mucho el veedor, y tener particular cuidado de procurar y advertir al ral, que la cámara y pañol donde se ha de lle var la pólvora sea en la parte mas acomodada, segura y sin peligro de accidentes, y na á cuyo cargo fuere, de experiencia y buen recaudo: y no consienta que se abra la parte y pañol donde se guardare; y cuando fuere necesario abrir, no entren ni se acerquen muchachos ni otra gente con lumbre ni otro género de luz, y el veedor visitará muchas veces la cámara donde estuviere la pólvora, y advier ta al general que procure lo mismo en las naos él lo y prevenga por su oficio y

merchantas cargo.

LEY XXVIII. Capítulo 21 de instruccion.

la

perso

que

Que el veedor tenga cuenta de los enfermos y medicinas, y las dé con parecer de los médicos, y al diere racion de enfermo se quite la de sano. Porque se debe cuidar mucho de los enfermos y darles sus medicinas, aves y dietas, tendrá el veedor particular cuenta y cuidado de ellos, visitándolos y pasando para esto de una nao en otra, haciéndolas repartir y las demas cosas necesarias á su salud, con parecer del médico y cirujano de la armada; y cuando se dieTOMO III.

re racion de enfermo, se le ha de quitar la que tenia de sano, conforme se ordena por la ley 52, título 15 de este libro.

LEY XXIX.

Capítulo 22.

Que si se salvaren mercaderías de nao perdida ponga cobro el veedor con órden del general.

chantes y por falta de personas que lleven las Ha sucedido perderse algunos navíos mermercaderías á su cuidado ó tengan poder de los dueños para administrar, recibir y ponerlas en cobro, se introducen las justicias de los pueblos mas cercanos, poniendo en depósito las que se salvan en personas que no han dado buena cuenta, y por ser en partes remotas se han distraido y consumido: Para evitar este daño en cuanto fuere posible, ordenamos y mandamos, que el veedor ordene que la mercadería que se salvare y saliere bien acondicionada, se pase y hondee en las otras naos, repartiendo en ellas lo que cada una buenamente pueda llevar, con orden y parecer del general, y pidiéndole que lo mande proveer asi; y tendrà cuenta y razon de lo que en cada nao se introduce, y de las marcas y señas; asentándolo todo, por ante el escribano de la armada y hallándose presente el escribano del navío que se perdiere, en el libro de sobordo, de lo que en cada bajel se cargó: y lo que no se pudiere cargar en las dichas naos, se saque á tierra y ponga en la persona, que solo al veedor pareciere, y alli se venda lo posible, y el procedido se envie registrado à la casa de contrataciou con la razon fuere; y lo que no se pudiere vender, quede de todo, para que se acuda con ello á cuyo alli depositado en la persona ó personas que al veedor pareciere con su marca, cuenta y razon, para que lo vendan segun dicho es. Todo lo cual se ha de hacer por orden y administracion del veedor, con inventario muy cumplido y fiel, y se traerá testimonio bastante para que se dé á sus dueños razon, y se provea que en la armada o flota siguiente se envie lo procedido de lo que hubiere quedado por vender: y esto ha de ser á cargo del veearmada o flota y en las demas que sucedieren dor el cual ha de solicitar que en la primera tenga efecto, en tal forma, que en todo haya el buen recaudo que conviene."

LEY XXX.

Capítulo 23 de instruccion de veedores.
Que el veedor cuide de que se envien barcos de aviso
en llegando a los puertos de las Indias.
Luego que llegaren la armada o flota à
Portobelo o á la Veracruz, cuide el veedor
le detengan mas tiempo de lo ordenado, por-
que los generales envien el barco de aviso y no
que asi importa á nuestro real servicio; y si el
general fuere remiso requiérale el veedor y
tómelo
por testimonio.

LEY XXXI.
Capítulo 24 de instruccion.
Que el veedor haga notorias sus instrucciones a los
generales, capitanes y maestres.

Cuando comenzare el veedor á usar su ofi

[blocks in formation]

timentos y otras cosas, libre el general en uno dos o mas de los maestres, que vinieren en las naos de armada, para que de la hacienda de avería ó nuestra, segun tocare y trajeren en su poder, lo paguen, tomando razon de las dichas libranzas el veedor y escribano mayor cada uno separadamente, en libro aparte; y por excusar la dilacion que podria haber en tomar la razon de las libranzas, la tomarán en tres libros escribiendo á un mismo tiempo; y los dos de los dichos libros se traerán à estos reinos, uno en la capitana y otro en la almiranta, de nuestros oficiales ó justicias de los puertos y el registro quedará en las Indias en poder ó partes donde se hicieren las compras, para testimonio de las libranzas, tomar la cuenta y que si se perdieren las naos, se pueda enviar entender el dinero que se ha librado en los maestres; y si no hubiere hacienda nuestra ó de avería, sobre que librar en ellos, se hará en la de mercaderes y particulares, pena de que si en otra forma se compraren, no se recibirá ni pasará en cuenta al general y veedor les hará cargo en sus visitas ó residencias. LEY XXXV. Capítulo 28.

y se

Que los bastimentos se compren á como compraren los muestres y dueños de naos merchantas y siendo mas caros, no se pasen en cuenta,

Porque se han reconocido los inconvenientes que resultan de entregarse à los veedores en las Indias los dineros para compras de bas- Los bastimentos y otras cosas que se comtimentos, y otras cosas necesarias á la provision de las armadas y flotas, siendo contra la natupraren, sean á los precios mas baratos y segun sy raleza de este cargo y en aquella ocasion concertaren y compraren lo que está ordenado y mandado, a cuya causa los gastos y costas que los maestres y dueños de las naos merchantas, se hacen á la avería y caudal de donde se debe y aun mas aventajadamente, en beneficio de la avería ó hacienda de que se hicieren las proproveer son muy excesivos: Mandamos que por ninguna causa ni razon, reciba el veedor ni visiones, porque comprando mas cantidad han entren en su poder ningunos maravedis para de ser los precios mas acomodados; y mandacompras de bastimentos ni otras provisiones general y veedor á mas precio que los maesmos que si se averiguare haber comprado el de armadas y flotas; y conforme á lo contenido tres dueños de naos en el mismo tiempo y en estas leyes, se halle presente el veedor á lugar, se les reciba en cuenta al precio mas verlo concertar y comprar con el general ó al-bajo y no mas, en que hubieren comprado los mirante, en presencia del escribano mayor de la armada ó escribano público del lugar donde se hicieren las provisiones y gastos, de que ha de dar fé y de los precios en que se concertaren, pena de que si el veedor se introdujere á recibir ó hacerse cargo de algunos dineros ó á pagarlos, sea castigado con mucho rigor y por el mismo hecho incurra en pena del cuatro

tanto.

LEY XXXIV.
Capítulo 27 de instruccion.

Que el general, almirante y veedor acuerden lo que
se debe comprar en las Indias, y tengan libros; y
no habiendo hacienda del rey ó avería, se libre en la
de particulares.

Mandamos que habiéndose juntado el general, almirante y veedor y hecho acuerdo ante el escribano mayor de lo que fuere necesario comprar, hagan todos tres ó los dos de ellos, siendo el uno el veedor, las compras, igualas y conciertos en presencia del dicho escribano ó de otro público, precediendo pregones y remates, conforme se dispone por la ley 24 de este titulo; y lo que montaren los dichos bas

y

maestres y dueños de naos.

LEY XXXVI. Capítulo 29 de instruccion. Que el veedor vea entregar los bastimentos dentro de las naos, y se haga cargo á los maestres. Para que los bastimentos se entreguen enteramente á los maestres, ordenamos y mandamos, que el veedor los vea entregar dentro de las naos de armada y las deras cosas que se compraren, y haga cargo à los maestres, y personas que los recibieren, hallándose presente asimismo con el veedor el general o almirante, con el escribano mayor de la armaó otro, público é real en su ausencia, el cual dé fé como en presencia de todos los sudichos los recibió el maestre y quedó todo dentro de la nao.

LEY XXXVII.
Capítulo 50,

Que el veedor procure que no se dañen los basti-
mentos, y sea á su cargo la culpa que en esto tuviere.
Està ordenado por la ley 17 de este titulo

« AnteriorContinuar »