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se ofrecen; y siendo esto lo que solamente toca á su ejercicio y administracion, esceden considerablemente. Y porque deben contenerse dentro de los términos de sus facultades, mandainos que no se introduzcan en las pagas de la gente de mar y guerra, y otras que se de. ben hacer en nuestras cajas reales por su autoridad, ni por libranzas de virey, presidente ó gobernador, pervirtiendo el buen orden que deben tener los libros reales, y dando ocasion á que se paguen muchas partidas sin particular orden nuestra.

LEY XXXV.

D. Felipe III en Valladolid á 25 de enero de 1605. Que el factor ó tesorero den relacion de los géneros que entregaren, y el contador tome la cuenta. Donde tenemos almacenes nuestros que son à cargo de los factores ó de los tesoreros, sino hay factor, se entregan algunos géneros à los inaestros de ribera, herreria, pólvora, fundiciones Y otras obras de nuestro servicio, en cuyos entregos tiene descargo el factor, y si se descuida y no trata de que los susodichos den cuenta de lo que reciben, puede haber muchos yerros y fraudes. Mandamos que el factor o tesorero donde usare aquel oficio, de cada un año relacion de lo que hubiere entregado, y el contador los haga llamar y tome cuenta de lo recibido; y si no lo hiciere el factor ó tesorero pasado el año, sean á su cargo y culpa los alcan ces que resultaren.

LEY XXXVI.

D. Felipe III en Lerma á 5 de noviembre de 1611. Que los gobernadores den instruccion a los fac

tores.

Ordenamos que si por conveniencia de nuestro real servicio proveyeremos factor en algun puerto, el gobernador le dé instruccion en la mejor y mas conveniente forma que pue da, para que con mayor aprovechamiento de nuestra real hacienda prevenga y atienda al buen recaudo de ella, usen y ejerzan él y sus gucesores este oficio, proveyeudo que den fianzas bastantes á su satisfaccion, conforme à lo que

hubieren de tener á su cargo, y esprese todo lo necesario á la seguridad de ello, y asi se guarde, si por sus titulos ú órdenes nuestras no mandáremos otra cosa.

LEY XXXVII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Valladolid á 7 de agosto de 1548. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que los contadores y tesoreros hagan las probanzas y diligencias por el fiscal del consejo, donde no hubiere factores, y se refiere i ley 46, tit. 18, li. bro 2.

Por la ley 46, tit. 18, lib. 2, se manda que los factores de nuestra real hacienda donde no hubiere fiscales hagan las probanzas y otras diligencias que se ofrecieren al fiscal de nuestro consejo, sin escusa ni dilacion, y envien res

puesta de lo que hicieren en aquellos negocios.

porque puede suceder que no haya factores, ordenamos que estas diligencias se cometan á los contadores, y en su falta á los tesoreros de

nuestra reel hacienda, los cuales, segun estos gradɔs las cumplan y ejecuten como alli se com tiene, pena de nuestra merced y de cien mil maravedis para nuestra cámara.

LEY XXXVIII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Valladolid a 28 de marzo de 1549. D. Felipe II en Aranjuez á 4 de enero de 1563, y á 1.o de diciembre de 1573.

Que se reformen en las Indias los oficios de factor veedor. J

Cuando vacaren en las Indias por muerte, privacion ú otra cualquiera causa, los oficios de veedores ó factores proveidos, el tesorero ó con. tador que fueren de la provincia ó islas sirvan estos oficios, repartiendo su ejercicio entre los dos, conforme à las instrucciones que el veedor y factor tuvieren: y ejerzan juntamente con los suyos de tesorero y contador, y por esto no se les dé ni lleven mas salario que el de sus propios oficios: y si falleciere alguno de los dichos tesorero o contador antes de llegar el caso de esta reformacion, el factor y veedor, sirvan de contador y tesorero, de forina que todos cuatro oficios de tesorero, factor, contador y veedor que servian cuatro oficiales, y despues sirvieron tres, lo sirvan solamente dos, que sean tesorero y contador, y no mas, por cuanto nues. tra voluntad es que los dichos oficios de factor veedor se consuman y no los haya sino donde Nos fueremos servido de proveerlos aınbos ó alguno de ellos. (6)

y

LEY XXXIX.

D. Felipe II en Madrid á 9 de marzo de 1597. Don Carlos II y la reina gobernadora.

Que el proveedor y contador de Acapulco guarden lo que por esta ley se dispone.

Porque en el puerto de Acapulco de la Nueva-España hay un proveedor y un contador ofi ciales de nuestra real hacienda: Mandamos que en el uso y ejercicio de sus oficios guarden la orden siguiente: Primeramente han de estar sujetos al virey de la Nueva-España, y cumplir las órdenes que de palabra ó por escrito en nuestro nombre les diere. El proveedor ha de tener

su cargo la provision de armadas y navios que en aquel puerto se despacharen para las Filipi nas y otras partes, y los que á el vinieren, conforme á las órdenes que se les dieren por el virey, proveyéndoles de las cosas necesarias del dinero de sus cargos, ó del que se le proveyere para el efecto, haciendo las compras de hasticesidad, cou intervencion del contador, paganmentos y municiones que convinieren á la nedolos en su presencia á los que hubieren de haber el valor de los bastimentos y municiones, sueldos y salarios, y las demas cosas que se les hubieren de pagar; y lo que asi se gastare se recibirà en cuenta al proveedor, en virtud de certificaciones firmadas de su nombre y del contador, con cartas de pago de las partes y

(6) Esta ley se mandó cumplir en el artículo 92 de la instruccion de lutendentes de Buenos Aires, y se nombró un guarda general de almacenes.

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Todos los maravedis que á Nos pertenecie ren, asi de derechos, como de los que se enviaren de Méjico y otros efectos, se pongan en una caja de dos llaves, que ha de estar en las easas reales en el aposento del proveedor, en buena custodia y guarda, y á su riesgo, de la cual tendrán dos llaves, la una el proveedor y la otra el contador, y dentro de ella un libro, dentro de ella un libro, en que se asiente todo el dinero que se introdujere en ella, declarando el dia, mes y año en que se introdujo, y la persona de quien se recibió, y por qué razon; y de la misina manera se asentará en este libro la razon de todo el dinero que se sacare, para que haya claridad de la entrada y salida que se hiciere de él en la caja.

ha de tomar el proveedor cartas de pago, con las cuales, y fé del contador de haberse entregado, se recibirá y pasará en cuenta.

Demas del libro ha de haber en la arca que de dos llaves, han de tener el proveedor y contador cada uno su libro separado, en que asienten por menor todos los maravedis, bastimentos y otras cosas que por hacienda nuestra entraren en su poder, para que por ellos se puedan comprobar los cargos que se hubieren de hacer de lo recibido.

Asimismo ha de tener el contador todos los registros de las mercaderías que se embarcaren en Acapulco para las Filipinas y otras partes, los y que vinieren á él por tierra, y por mar y ellos han de cobrar los derechos conforme a los aranceles.

Porque las naos que de aquel puerto se hu De lo que asi se pusiere en la caja del reci-bieren de despachar por nuestra cuenta para bo hayan de dar y den el proveedor y contador Filipinas, Perú y otras partes, se han de adejuntos el recaudo necesario, y no puedan el rezar en Acapulco, serà el aderezo à cargo del uno sin el otro cobrar, recibir, ni sacar de ella proveedor, con intervencion del contador, y ningunos maravedis, y la falta que hubiere sean obligados a pagar el proveedor y contador, y sus fiadores por sus personas y bienes; y en esta conformidad darán las fianzas que por los títulos de sus oficios se les manda.

y

El proveedor y contador sean obligados á eobrar y cobren todos los derechos á Nos pertenecientes de todas las mercaderias que vinieren al dicho puerto y su distrito, y las que salieren de él, conforme á los aranceles dados que se dieren; y los que cobraren guarden lue. go inmediatamente en la caja, y no den lugar à que ande ninguna hacienda fuera de ella, sino fuere para cosas de nuestro servicio, con las nas que adelante irán declaradas. Y porque hasta ahora ha estado la cobranza de estos derechos á eargo de nuestros oficiales de Méjico: Maudamos que se abstengan, y las dejen al proveedor y contador, á los cuales les encargarán y remitirán los despachos que tuvieren para hacerla, y ellos cobrarán en aquella forma en virtud de este capítulo, sin otro recaudo ni réplica.

pe

Los dichos proveedor y contador hayan de cumplir y ejecutar las órdenes que el viery les diere sobre el despacho de las armadas, porque nuestra voluntad es que todo lo tocante á esta materia esté á cargo del virey como hasta ahora. I porque de la ciudad de Méjico se suelen proveer muchos bastimentos y municiones para Filipinas por mano de nuestros oficiales reales que alli residen, como se ha de hacer, tendrán con ellos mucha correspondencia, avisando al virey y oficiales de todo lo que fuere menester para el despacho de las armadas, para que las provean y envien lo necesario de la dicha ciudad y de las otras partes que se acostumbra.

y

Todos los bastimentos municiones que proveyeren para las armadas estarán á cargo del proveedor, de cuyo poder se han de entregar á los maestres y personas que los hubieren de distribuir y gastar, con intervencion del contador, el cual ha de tener cuenta de todo lo que se comprare y entrare en poder del proveedor, para hacerle cargo, y de lo que entregare á los maestres y otras personas, de quien

lo

que en esto se gastare se pagará de los maravedis que hubiere en la dicha arca; en presencia del contador, el cual dará fé de lo que se pagare de los dichos gastos, con que se recibirá en cuenta lo que asi pagare.

Los conciertos que se hubieren de hacer con los maestres, marineros y otros oficiales que han de servir en las naos, hará el proveedor, con intervencion del contador, señalando los sueldos que justamente se les han de dar por los viajes, y lo que montaren se les pagarà de nuestra hacienda en la forma susodicha.

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Si el virey del Perú y oficiales de nuestra real hacienda de los dichos reinos, y el gobernador y oficiales de Filipinas despacharen, cada uno de su distrito navios de armadas para Acapulco á cosas de nuestro real servicio: Mandamos, que á las personas que en ellos vinieren se les paguen los sueldos y lo demas que ordenaren, de los maravedis que hubiere en dicha arca, en virtud de las certificaciones que trajeren del virey, gobernador y oficiales, asentando lo asi se pagare en los libros que han de tener, declarando en ellos la causa y razon por qué se paga, y con qué órden.

que

Item, mandamos, que en todos los casos tocantes á la administracion y beneficio de nuestra hacienda tengan jurisdiccion, conociendo de todas las causas que se movieren, asi en los descaminos de las cosas que sin registrar se introdujeren y sacaren, como de las demas dependientes de nuestra hacienda que fuere á su

cobrar y pagar, guardando cerca de esto las leyes y ordenanzas, y de lo que las partes se agraviaren se les otorgue la apelacion para la audiencia de Méjico: Y mandamos al presidente y oidores que con brevedad y sin dilacion determinen las dichas causas, y les devean y vuelvan la ejecucion y cumplimiento de sus sentencias, para que pongan recaudo en nues

tra hacienda.

De todo lo que entrare en su poder en cualquier forma, han de ser obligados a dar cuenta cada año á nuestros contadores de Méjico, guardando todos la misma forma y órden que

en las demas de nuestra hacienda de la Nue- | provincia, acostumbraron nombrar un letrado va España: y los contadores envien un traslado de ellas á nuestro consejo de Indias, para que en él se vean por los contadores que en él

siden.

re

Asimismo tendrán cuidado de escribir en todos los pasages que se ofrecieren á estos reinos, dando cuenta del estado de las cosas que se ofrecieren en aquel puerto, y de los avisos que tuvieren de todas las partes, y de lo que conviniere proveer para mejor gobierno y administracion de nuestra hacienda, y despacho de las armadas que hubieren de despachar.

Porque la avaluacion de las mercaderias que vinieren al dicho puerto no se puede hacer con puntualidad en él, darán aviso al virey y oficiales reales de Méjico para que ellos la hagan conforme al valor que tuvieren, y por la relacion firmada de sus nombres que les enviaren, cobrarán los derechos á Nos pertenecientes, en la forma dicha.

mos

Y para que haya mejor recaudo en la cobranza de los derechos, ordenamos y mandatodas las mercaderías que por mar y que tierra se introdujeren en el puerto, se descarguen y pongan en la aduana y casas reales que en él ha de haber, y todas las que derechamente no se llevaren á estas casas aduana encubrir y dejar de pagar los derechos, se tomen por perdidas, y para ello adınitan las denunciaciones que se hicieren, aplicando á los denunciadores la parte que hubieren de haber, conforme á los aranceles.

y

por

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que hiciese oficio de fiscal, para la defensa y solicitud de todos los que se ofreciesen y tocasen

á nuestra real hacienda, con doscientos pesos de salario pagados de ella. Y respecto de consistir en derecho, y no poderlos determinar de otra suerte, es nuestra voluntad que haya este oficio, y se continúe como hasta abora, con que el salario referido no se pague de nuestra real hacienda, sino de lo que resultare de costas y condenaciones, aplicadas en los mismos pleitos; y á falta de esto de descaminos. Y mandamos que si nuestros oficiales hubieren de nombrar asesor, no lo sea el dicho fiscal, defensor y solicitador en los pleitos que hubiere sido parte ó hubiere intervenido como tal, y procedan conforme à derecho.

LEY LXII.

El mismo allí á 26 de mayo de 1637. Que el teniente de Cartagena no sea defensor de la Real Hacienda.

Está permitido que en la ciudad de Cartagena haya un defensor y abogado de nuestra real hacienda, y nuestra voluntad es que no lo sea el teniente de gobernador: Mandamos que asi se guarde y cumpla, y para esta ocupacion sea nombrado sugeto distinto, el que pareciere mas á propósito,

LEY XLIV.

D. Felipe II en Madrid á 15 de enero de 1569. Que si los oficiales reales propietarios salieren á negocios del real servicio puedan llevar doscientos mil maravedis mas sobre su salario..

Cuando los oficiales de nuestra real hacienda del Nuevo-Reino salieren á la costa del Norte á llevar oro ó plata para remitir á estos reinos, o visitar algunas haciendas que nos pertenezcan, ó á otras cosas necesarias y convenientes á nuestro real servicio: Declaramos y mandamos que se les haya de aumentar y pagar á razon de doscientos mil maravedis cada año sobre el salario que gozaren por sus oficios, y es to y no mas puedan percibir, pena de pagar el exceso con el cuatro tanto en que les condenamos y aplicamos á nuestra càmara y fisco, no se les pase en cuenta otra cantidad, rateándola segun el tiempo de la ocupacion y ausencia, desde el dia que salieren hasta fenecer el viage: lo mismo se guarde generalmente con todos los oficiales propietarios de las indias donde militare la misma razon, que asi es nuestra voluntad (7).

LEY XLV.

y

El emperador D. Carlos en Burgos á 15 de febrera de 1528. La emperatriz gobernadora en Valladolid á 28 de setiembre de 1536. Vease la ley 48 de este título. D. Felipe II, Ordenanza de 1572. Y en la 44 de 15,9. D. Felipe III en Balsaiu á 4 de octubre de 1600.

Que los oficiales reales no traten ni contraten con hacienda del rey, ni propia, ni agena, ni tengan parte en armadas ni canoas de perlas." Ordenamos y mandamos que ninguno de

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tras cajas ningun dinero ó hacienda que á Nos pertenezca, so las penas contenidas en la ley 45 de este titulo; y los que con ellos tuvieren parte en tales intereses, directé ó indirecté, in curran en perdimiento de sus haciendas aplicadas á nuestra cámara, y destierro perpétuo de las Iudias; y asi se ejecute irremisiblemente (9). LEY XLIX.

D. Felipe II en San Lorenzo á 29 de setiembre de 1596.

nuestros oficiales trate ni contrate, dentro ó fuera de su provincia con nuestra real hacienda ni la suya propia, ni de otra cualquier persona, pueda tener ni tenga otro género de trato o aprovechamiento o granjeria en su provincia ni en otra ninguna parte de nuestras Indias, ni de estos reinos, ni negocie ni se aproveche de nuestra real hacienda, ni la defraude por ninguna via directé ni indirecté, por sí, ni por otra cualquier persona, pública ni secretamente, ni en otra forma, ni puedan armar navios ni tener parte en ninguna armada que se hiciere pa- Que los mugeres e hijos de oficiales reales no puedan ra descubrimientos, rescates ui contrataciones, ni arme canoa de perlas, ni las rescate, ni tenga compañia por ninguna forma, pretexto, ni color, pena de perdimiento de todos sus bienes, y privacion perpetua de oficio y destierro por diez años de todas las Indias, en que por el mismo hecho le condenamos y hemos por condenado, para cuyo cumplimiento y seguridad de nuestra hacienda han de dar las fianzas que por sus titulos se les mandare y está dispuesto (8).

LEY XLVI.

D. Felipe II en Toledo á 4 de agosto de 1596. Que los oficiales reales no beneficien minas ni ingenios.

Mandamos que nuestros oficiales reales, sus hijos, hermanos y criados, en ninguna parte ó lugar donde se labraren ó beneficiaren minas de oro, plata ú otros metales, no puedan labrar ni beneficiar minas ni ingenios de cualquier suerte ó calidad, asi por sus personas como por otras, directé ni indirecté: y los que contravinieren incurran en las penas impuestas a los que tratan y contratan, que se ejecuten en sus personas y bienes, sin disimulacion en ningun caso ni por ninguna causa.

LEY XLVII.

D. Felipe III en Balsain á 4 de octubre de 1600. Don
Carlos II y la reina gobernadora.

Que como los oficiales reales no pueden tener canoas
de perlas, no lo puedan ser los que las tuvieren.
Nuestros oficiales reales del Rio de la Ha-
cha
, y todos los demas que, como está ordena-
do, no pueden tener canoas de perlas, tampo-
podrán nombrar por ausencia suya á ningun
dueño de canoa, para que sirva su oficio por
muerte, ausencia ú otro cualquier accidente,
ni en su lugar sea proveido ninguno que
la
tenga.

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tratar ni contratar.

Declaramos que la prohibicion de tratar y contratar las mugeres é hijos de los oidores de nuestras reales audiencias por la ley 66, tit. 16, lib. 2, comprende á las mugeres é hijos de los oficiales reales, y que incurren en las mismas penas, con la calidad que alli se contiene.

LEY L.

El mismo en Madrid á 3 de abril de 1567. D Felipe III
en Valladolid á 27 de mayo de 1605.

Que los oficiales reales no se ocupen en otros cargos
ni oficios mas que en las suyos.
Nuestra voluntad es cada uno de los ofi-
que
ciales reales resida en su oficio, y le sirva sin otra
ocupacion ni comision, aunque sea proveido por
los vireyes, presidentes, audiencias ó goberna-
dores. Y mandamos á los susodichos que no los
ocupen en otros oficios, si no fuere habiendo
hecho primero dejacion de los suyos, para que
Nos los proveamos en otras personas, y guar-
den la ley 23, tit. 2, lib. 3.

LEY LI

D. Felipe III en Aranjuez a 10 de mayo de 1600. Que los oficiales reales no sirvan oficios de alcaldes mayores ni alféreces de los pueblos.

La prohibicion de ser nuestros oficiales reales alcaldes ordiuarios, expresada en la ley 6, tit. 3, lib. 5, comprende cualquier oficio de traer vara de nuestra real justicia, ser alguacil ó alferez mayor de los pueblos donde residieren. Y ordenamos y encargamos á los vireyes, presidentes y audiencias, que no lo permitan, y tengau especial cuidado de que se cumpla. LEY LII.

D. Felipe III en Madrid á 14 de diciembre de 1626.
D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que se guarde lo proveido por la ley 40, titulo 2,
libro 5.

Los oficiales reales de cualquier parte, pro. vincia ó puerto no pueden ser tenientes de gobernadores, corregidores ó alcaldes mayores, por la falta que hacen á la precisa ocupacion de sus oficios, y está prohibido su nombramiento por la ley 40, tit. 2, lib. 5. Conviene que asi se guarde, y repetidamente lo orde

namos.

(9) Véase sobre esta ley y la 45 la real órden de 4 de agosto de 91 que la manda observar; haciendo una excepcion de las granjerías y tratos que procedan de sus propias haciendas.

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mugeres.

LEY LVII.

D. Felipe IV en Madrid á 11 de octubre de 1630.
Véase la ley 41, tít 35, lib. 9.

Que habiéndose de nombrar guardas, los nombre el
guarda mayor.

LEY LVIII.

Ordenamos que ningun oficial de nuestra Fn todos los puertos de las Indias donde real hacienda sea regidor de la ciudad, villa ó por Nos estuviere proveido guarda mayor, puelugar donde residiere, ni de otra parte de las da el susodicho nombrar guardas si se hubierea Indias, aunque lo compre con su propio dine- de poner en los navios que entraren, y no se ro, ó succeda en él por donacion, renunciacion, lo probiban ni se introduzgan en esto los goherencia ni en otra forma, que Nos desde lue-beruadores y oficiales reales ni justicias. go inhabilitamos á todos, y los hacemos iucapaces de poder obtener ni servir semejantes oficios; porque nuestra intencion y voluntad es que solo se ocupen la administracion y cobranza de nuestra real hacienda, como estan obligados: y esta misma prohibicion se ha de entender con sus hijos, deudos, criados y allegados, y de sus mugeres.

en

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El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en
Toro à 18 de enero de 1552. D. Carlos 11 y la reina
gobernadora.

Que los oficiales reales no puedan tener indios, ni
sus hijos, estando en la potestad de sus padres.
Habiéndose ordenado por la ley 12, tit. 8,
lib. 6,
los oficiales de nuestra real hacien.
que
da no puedan ser encomenderos de indios, y
por la siguiente extendido este prohibicion á sus
mugeres é hijos, exceptuando los varones casa-
dos y que gobernaren sus familias al tiempo
de la encomienda; porque si estuviesen en la
patria potestad, serian sus padres en el efecto
los encomenderos en fraude de la ley, y no ten-
drian casa poblada: Ordenamos y mandamos
que se cumpla y guarde la prohibicion, excep.
tuando el caso de hallarse los hijos fuera de la
potestad de sus padres, y teniendo el gobierno
de sus familias al tiempo de la encomienda, co-
mo en aquella y esta ley se contiene.

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El mismo allí á 4 de marzo de 1628,
de 1629.

á 31 de mayo y

Que á los guardas mayores, pudiendo ser, se les de casa en que vivan.

A los guardas mayores, que tambien son alguaciles de nuestra real hacienda en los puertos de las Indias, acomoden nuestros gobernadores de casa para su vivienda competente y capaz á las personas y ocupacion, pudiendo ser

sin inconveniente.

LEY LIX.

D. Felipe III en San Lorenzo á 22 de agosto de 1620. Que los oficiales reales y dos oidores de Lima examinen al Balanzario de Potosí,

Los vireyes del Perú han acostumbrado proveer un alguacil en Potosi para las cobranzas de nuestra real hacienda, y le han agregado el oficio de balanzario y pesador de la plata, haciendo estos nombramientos, y removiéndolos con mucha frecuencia : Y habiéndose experimentado que ninguno de ellos llegaba á entender suficientemente la balanza, se reconocieron en esto graves inconvenientes, y daños de mal peso y despacho; y Nos, por ocurrir à tales inconvenientes, ordenamos y mandamos á los vireyes, que no provean este oficio en persona que no tenga noticia y no se haya ejercitado en él, y sea examinado por los oficiales de nuestra real hacienda de la ciudad de los Reyes, hallándose presentes los dos oidores mas antiguos de la audiencia de la dicha ciudad, y otras personas peritas en este ministerio, de forma que se provea en el que mas liberal y fielmente lo hiciere, á satifaccion de la causa pública, que tan interesada es en el acierto. Y ordenamos que el asi nombrado no pueda ser removido sin causa legitima, á satisfaccion de nuestra audiencia.

LEY LX.

D. Felipe IV en Buen Retiro á 14 de mayo de 1632. Que en la recusacion de oficiales reales se guarde la costumbre.

Proceden los oficiales reales en las causas de nuestra real hacienda contra los deudores que por evadirse de pagar al plazo y dilatar la satisfaccion, se valen de las recusaciones y las pretenden remover in totum: Y deseando que en la cobranza de nuestra real hacienda se proceda con toda puntualidad, ordenamos que cuando las partes intentaren este medio, se guarde la costumbre.

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