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mos comision à nuestros oficiales reales de Fili-, apercibimiento de que se procederá contra ellos pinas, para que lo ejecuten, con inhibicion á con todo rigor y demostracion, como se contietodos los demas jueces y justicias, porque nues- ne en la ley 14, tit. 6 de este libro (3). tra voluntad es que privativamente conozcan de estas causas y las determinen.

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El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia, gobernadores, en Valladolid á 10 de abril de 1550 La princesa gobernadora, Ordenanza 15 de 1554. Dou Felipe II, Ordenanza 18 de 1572.

Que el oro y plata que se hallare por quintar en puerto donde no haya fundicion sea perdido. El oro y plata sin quintar ni marcar que se hallare y aprehendiere en puertos de mar, ó en ό los lugares nas cercanos à ellos, no habiendo en los puertos casa de fundicion, sea perdido y aplicado à nuestra cámara y fisco.

LEY XIX.

El mismo, Ordenanza 7 de 1579. Que se saquen primero los derechos de fundidor, ensayador y marcador, y luego el quinto en especie.

De todo el oro, plata, cobre, plomo, estaño, azogue, hierro, y otro cualquier metal que se sacare de las minas, vetas, mantos, pozos, lavaderos, rios y los demas minerales, han de cobrar nuestros oficiales ante todas cosas uno y medio por ciento de fundidor, ensayador y marcador mayor, como está ordenado por la l. 13, tit. 22, lib. 4, y despues inmediatamente el quinto de todo lo restante, con la distincion referida en las leyes de este titulo, y la paga se ha de hacer en la misma especie de oro y plata, cobre ó metal, que asi se sacare de las minas y llevare à quintar ó dezmar, conforme a lo que en cada provincia está mondado que se nos pague (2).

LEY XX.

D. Felipe IV en Madrid á 27 de mayo de 1631. Que todo el oro del rey, procedido de quintos & por otra cualquier causa, se remita en especie. Nuestros oficiales reales de las Indias, é Islas, en cuyo poder entrare oro, procedido de los quintos, ó que por otra cualquier causa perteneciere a nuestra real hacienda, nos lo envien y remitan en la misma especie, y no lo reduzgan á plata ni otro género de hacienda nin. para efecto ni causa, por urgente que sea, con relacion por menor de la cantidad que enviaren, de forma que Nos tenganos entera noticia, y asi lo cumplan y egecuten precisamente, con

gun

(2) Este uno y medio por ciento no debe confundirse con el premio del fundidor, que explica y distingue bien la real órden de 15 de julio de 99.

LEY

XXI.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 29 de octubre de 1557.

Que los quintos se cobren de los mismos metales que se marcaren, y no de otros.

De la misma plata que cada uno introdujere en la casa de fundicion para quintar y marcar, se cobre el quinto, y no de otra diferente, de suerte que si se llevaren dos planchas, ó tres, ó mas, de cada una de ellas se pague el quinto, porque no haya fraudes; y si à los dueños de la plata se les causare mucha dilacion, nuestros oficiales escojan el quinto de la que se llevare á marcar, y mejor les pareciere, y lo mismo se observe en el oro y otros metales.

LEY XXII.

D. Felipe II, Ordenanza 18 de 1579. Que para cobrar el quinto del oro se haga la cuenta por su valor.

Para haber de cobrar los derechos y quintos del oro, nuestros oficiales hagan la cuenta á razon de á veinte y cuatro maravedis por cada seis maquilate, y á quinientos y cincuenta y ravedis cada castellano de veinte y dos quilates y medio, que es su justo y verdadero valor, y conforme a él se han de cargar en nuestros libros reales, y nos han de dar cuenta con pago de todo lo que nos perteneciere y hubiéremos de haber en cada provincia.

LEY XXIII.

El mismo, Ordenanza 19, allí. Que para la cobranza del quinto de plata se haga la cucnta por su verdadera ley.

Nuestros oficiales han de hacer la cuenta de la plata ensayada para la cobranza del quinto, respecto de la verdadera ley que cada marco tuviere, y por ella se han de hacer cargo en nuestros libros y dar cuenta con pago. LEY XXIV.

El mismo, Ordenanza 22. Que para la cobranza de los quintos de plata corriente se haga la cuenta á razon de dos mil cincuenta maravedis el marco.

Si se hallare alguna plata corriente, y sin ley conocida, guardese lo resuelto por la ley 2, tit. 22, lib. 4, y para la cobranza de los derechos y quintos, donde no hubiere forma de ensa ye ni marca, se haga la cuenta á razon de dos mil y cincuenta maravedis el narco de ocho on. zas de cinco pesos, y por este valor en maravedis se cargue en nuestros libros reales, y se nos de cuenta con pago.

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dir, ni perjudicar á nuestra real hacienda, pagando los derechos y quinto, los podrán marcar nuestros oficiales, y no los fundan, sin embargo de cualquier orden que en contrario haya, y guarden lo mismo que en cuanto a las joyas está por la ley 3, tit. 22, lib. 4.

ordenado

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Que los oficiales reales asistan á las fundiciones, y
lo tocante al rey se ponga luego en la caja.
Al tiempo que se llevare á fundir oro ó pla-
ta á la casa de fundicion, estén presentes nues-
tros oficiales, guardando en la distribucion de
las horas to ordenado por la ley 12, tit. 22,
lib. 4, y cobren luego los derechos y quintos
que han de introducir luego en la caja real, de
forma que no quede fuera ninguna cosa ni can-
tidad, ni se libre, ni pague hasta haberse pues-
to con efecto dentro de la caja.

LEY XXVII.

D. Felipe II en Madrid á 1.o de marzo de 1570. Y á 18 de mayo de 1572.

Que al tiempo de apartar, quintar y marcar el oro y plata no concurran mas personas que las que fueren á quintar,

De entrar en la fundicion muchas personas juntas à quintar su oro y plata, se ocasionan estorvos é impedimentos en hacer la cuenta, asentar las partidas en los libros, apartar el oro y plata del quinto, y marcarlo, y podrian resultar muchas inconvenientes: Mandemos que nuestros oficiales al tiempo que hicieren fundicion y quintaren, tengan cerradas las puertas del sitio y lugar donde la hicieren, para que entre cada persona de por si con su oro y plata, guardando la antigüedad, conforme à la ley 12, tit. 22, lib. 4, y quintada y marcada aquella partida, se salga y entre otro, y nunca esté mas de la persona que llevare el oro y plata á la fundición, para los efectos referidos.

LEY XXVIII.

El emperador D. Cárlos y el príncipe gobernador en
Valladolid à 24 de julio de 1543. D. Felipe II eu
Madrid a 18 de julio de 1553.

Que cuando se quintare el oro y plata se le eche la
señal de quilates y ley.

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cajas, ajustando al peso, de suerte que la barra que habia entrado por de ciento y veinte y ocho marcos, salia por ciento y treinta, y en esta diferencia han consistido las obras que cada un año han dado nuestros oficiales reales, Y porque en esto puede haber fraude, asi por lo que se lleva de inas a las partes, como porque podrán montar nas las sobras y convertirse en otros efectos, sin punto fijo y ajustado, dificultoso de averiguar: Ordenamos y mandamos á los balanzarios de nuestras cajas, que pesen con todo quintar, para que se ajuste con puntualidad la ajustamiento todas las barras que se entraren á cuenta y excusen los fraudes que pueden re

sultar.

LEY XXX.

D. Felipe IV en Zaragoza á 1.o de julio de 1646. Que á los oficiales reales y balanzario se haga cargo por falta de ajustamiento de las barras.

Es nuestra voluntad, y mandamos, que se ajusten las barras cuando se entraren á quintar en nuestras cajas, de forma que no haya sobras ni faltas, y si se hallare que al salir la barra de las cajas tiene mas peso del que se le computó al tiempo que se recibíó, demas que será cargo contra nuestros oficiales reales, se hará tambien al balanzario en todas las visitas de cajas. Y ordenamos que sea condenado en todo lo hallare de diferencia de la entrada á la salida, que se con mas el cuatro tanto que aplicamos á nuestra cámara. Y declaramos que sea prueba bastante la de nuestros libros reales, donde se asien. tan las partidas de entrada y salida, pues en una y otra ocasion se pesan por el balanzario, el cual si para su satisfaccion quisiere tener libro donde nuestros oficiales reales escriban el peso de las barras al cutrar y salir, le pueda tener,

LEY XXXI.

D. Felipe I en Toledo á 4 de agosto de 159". Que para excusar el fraude en los pesos largos del quinto se guarde lo que esta ley dispone, y huya

libro Suelen nuestros oficiales recibir y cobrar los quintos con peso largo, y por gozar la diferencia que en esto hay, entregan y pagan con otro mas corto para lograr el interés de la diferenMandamos que en todas las islas y provincia. Y reconociendo cuán justo es que esto se cias de nuestras Indias, al tiempo que se quintare el oro ó plata, se le eche la señal de los quilates y ley que tuviere, para que conste de su valor, pena de nuestra merced, y mil ducados para nuestra cámara y fisco al que no lo hi

ciere.

LEY XXIX.

D. Felipe IV allí á 31 de diciembre de 1626, Que los balanzarios pesen con todo ajustamiento las barras que se fueren á quintar.

En algunas cajas reales se ha introducido costumbre al tiempo de quintar las barras de plata, de quitar del peso fiquido de cada una, á uno y dos marcos, y à veces mas, y á la barra que quedaba por el quinto se le quitaba otro tanto, cuando salia de la caja para salarios y otras cosas, ό por cartacuenta de la plata que se nos remite a estos reinos, ó á otra de nuestras

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remedie, maudamos que nuestros oficiales reciban, cobren, paguen y entreguen con el mis mo peso, y de otra forma no se les recibirà en cuenta y para inayor claridad, con intervencion y autoridad de la justicia, rubriquen en principio de cada un año un libro de las hojas que pareciere, en el cual asienten las barras, tejos de oro, y oro en polvo que se hubiere quintado y entrado en la caja en cualquier forma, con número, ley y peso, dia, nes y año, y de quién se recibe, para que en fin de cada uno conste clara y distintamente lo que han montado las sobras, y de qué resultan. Y que en esta materia no se puede cautelar tanto que baste al remedio de todos los fraudes, ordenamos que si pareciere á nuestros vireyes ó audiencias, que pueden aplicar otro mas eficaz, lo arbitren de forma que cese todo fraude é in

por

conveniente, y nuestra hacienda y patrimonio sea mas beneficiado en todo lo referido.

LEY XXXI.

D. Felipe III en Madrid á 23 de setiembre de 1607. Que en cada lugar de las Indias haya tres pesos para justificacion pública y particular.

En cada lugar de las Indias ha de haber tres pesos de pesar, que el uno esté en poder de les oficiales de nuestra real hacienda, otro en el ayuntamiento del mismo lugar, y otro en el del contraste, para que en el quintar, pesar y ava luar las perlas, oro y plata de nuestra real hacienda y personas particulares, haya la justificacion, y se dé la satisfaccion conveniente y

necesaria.

LEY XXXIII. *

D Felipe IV en Zaragoza á 1.o de julio de 1646. Don
Carlos 11 y la reina gobernadora.
Que no se haga contrato á pagar en piña o plata
por quintar.

Declaramos y mandamos, que no se pueda hacer ningun contrato a pagar en piñas, planchas, ó en otra cualquier plata sin quintar, fuera del asiento de minas que la hubiere producido, pena de perdida la cantidad que montare el contrato, aplicada por tercias partes á nuestra cámara, juez y denunciador, excepto si el contrato fuere en el asiento donde no hubiere fundicion mas cercana, que en este caso se podrá hacer, expresando en el contrato que la plata se ha de llevar à él con registro de la justicia.

LEY XXXIV.

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Que el oro y plata en pasta, joyas y piezas se marquen en la forma de esta ley. Mandamos que de toda la plata y oro que se labrare en cualquier parte de nuestras Indias de que se hicieren cualesquier vasijas, aparadores, recámaras, arcas, escritorios, braseros, ó piezas de cualquier género, calidad y suerte que se acostumbra tener para el servicio, autoridad y ornato de las casas, ú otro fin: y asimismo los aderezos y guarniciones de imágenes, retablos, pinturas, oratorios, joyas, collares, einturas, cadenas, medallas, aljorcas, botones, puntas, sortijas, y otros géneros ó especies de labores, fabricadas de oro y plata, se nos haya de pagar el quinto. Y para que no se defraude y conste si está pagado, ordenamos que todas las personas que dieren á hacer y labrar las piezas susodichas, ó algunas de ellas, ó de otra forma, sean obligados á llevar, y lleveu à presentar ante nuestros oficiales reales de aquel distrito, y si no los hubiere aute los mas cercanos, la pasta de oro y plata de que se hubieren de hacer y labrar, los cuales vean si está quintada y marcada con las señales debe tener, y si las tuvieren la pesen, asienten y registren en el libro particular que han de tener para este efecto, expresando la cantidad que es, y las piezas, joyas, y otras cosas que el registrador declarare y tuviere voluntad de hacer, y por mano de que platero, y con esto se la vuelvan, con certificación y testimonio del asiento y re

que

gistro, obligándose el registrador á que dentro del término que pareciere bastante para labrar las piezas, las llevará á registrar ante los nuestros oficiales, para que se compruebe su peso con el de la pasta registrada, y pongan una señal ó marca pequeña, cual les pareciere, en cada pieza que harán para este efecto: y puesta la marca se vuelvan à las partes, sin la cual no las puedan tener, ni servirse de ellas, ni labrar. las ningun platero, sin haber precedido esta diligencia y constarles por el testimonio de nuestros oficiales haberse registrado ante ellos y estar pagado el quinto, pena de pagar el valor por entero la primera vez los dueños y platero, con obligacion in solidum: y la segunda de incurrir en la defraudan nuestienen los que tros quintos reales, aplicado todo como está proveido y ordenado.

que

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Ordenamos que todas las perlas que de cual. quier suerte se hallaren, y no constare que de ellas se nos hubiere pagado el quinto, sean per didas, y como tales las tomen y aprehendan nuestros oficiales reales, é introduzgan en nues tra real caja, haciéndose cargo, como de la demas hacienda nuestra, y procedan contra las personas que las tuvieren, y las otras de quien las hubieren adquirido conforme á derecho y leyes de este libro, para que cesen los fraudes que en esto recibe nuestra real hacienda, y guarden las leyes 40 y 41, tit. 25, lib. 4.

LEY XXXVI.

El mismo, Ordenanza 2 de 1579 En el Pardo á 18 de mayo de 1591.

Que los dueños de canoas paguen los quintos cuando y como por esta ley se dispone.

Los dueños de canoas paguen los quintos de perlas en fin de cada mes, o scis dias despues de hechos géneros y suertes, porque asi se han de quintar, pena de perdimiento de las perlas que no quintaren, aplicadas por tercias partes, cámara, juez y denunciador, y destierro preciso por seis años de la gobernacion y rancheria donde residieren. Y mandamos que los gobernadores y oficiales reales pongan todo cuidado en que los dueños de canoas quinten, y no defrauden lo que tan justamente deben, y egecu. ten las penas.

LEY XXXVII.

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fin del mes como está dispuesto, pena de que el
dueño de canoa que entregare ó lo consintiere á
los que tienen negros en las dichas canoas, las
perlas de totuma y caconas, pague otras tantas
de pena, cuantas se averiguare que entregó, con
otro tanto mas; 7 si el dueño de canoa no estu-
viere presente cuando los particulares tomaren
sus caconas, incurra en la misma pena, y lue-
go las reciba para haberlas de quintar, y el di-
cho particular no pueda recibir las perlas de
totuina ni cacona del canoero, mayordomo ni
otra persona, y si contraviniere le declaramos
por incurso en la dichia
pena.

LEY XXXVII.

D. Felipe II, Ordenanza 23 de 1579. Y en la 5 de 1591

Forma de quintar las perlas.

quinto cabal por ochavas ni granos, esté á eleccion de nuestros oficiales tomarlas por el tanto, si les pareciere por cuenta de nuestra real hacienda, habiéndose tasado y apreciado, que en tal caso es nuestra voluntad que lo puedan hacer, pagando la tasación á sus dueños en los cuatro géneros mas corrientes, que son, cadenilla, media cadenilla, rostrillo, y medio rostrillo, porque de esta suerte se aplicarán à nues. tra real hacienda mejores perlas. Y para que la tasacion sea sin perjuicio de ella, mandamos que nuestros oficiales nombren un avaluador, y otro los dueños de las perlas, y éstos con juramento hagan el aprecio y avalio, y si no se conforma. ren, puedan los avaluadores nombrar otro tercero; y si estuvieren discordes en el nombrainiento, le nombre la justicia.

LEY XLI.

D. Felipe II, Ordenanza 26 de 1579. Que si las perlas ó piedras no se pudieren quintar con otras, se lasen ó saquen en almoneda, y por su valor se cobre el quinto.

Nuestros oficiales de gobernacion, donde hubiere ranchería de perlas, cobren y reciban los quintos con cuenta y razon, y asienten en sus libros los géneros y suertes distintamente, á lo menos eu pedrerías, cadenillas y aljófares, de forma que se entienda lo que es cada cosa: y Para las perlas mayores y piedras de estimaen el aljofar comun no se mezcle el medio ros- cion que no se pudieren quintar por sí mismas. trillo, y asi en todos los demas géneros con seni en granos iguales, y de su misma suerte: Mandamos que los oficiales reales nombren per paracion, y haya cuenta de granos desde el aljofar rostrillo de seiscientos granos abajo, y nuestra parte una persona de confianza, hábil y asienten por escrito la calidad de estas perlas, experta que tenga noticia de ellas, y los duepena de que nuestros oficiales, que contra la ños cuyas fueren otra, y ambos á dos hecho juforma susodicha recibieren los quintos, incurramento, las aprecien y tasen, y la tasacion se ran en privacion de sus oficios, y cada uno en asiente en el libro de remates en que firmen cien pesos por cada partida que se averiguare los tasadores y tambien las partes. Y permitihaber recibido contra el tenor de esta ley, que mos y mandainos, que pareciendo á nuestros aplicamos a nuestra cámara y fisco: y las perlas, oficiales que fueron apreciadas en menos de su asi apartadas, harán nuestros oficiales pesar cada justo valor y estimacion, las hagan traer en algénero y suerte de por si, asentando en el libro moneda pública, sin embargo de la tasacion bemanual de quintos, con dia, mes y año, la per- cha, y sea à voluntad de nuestros oficiales eleel las quinto; y despues de pesada cada gir y cobrar el quinto que nos pertenece por que partida, harán que los interesados las dividan valor y aprecio de los tasadores, ó por el que en cinco partes iguales, de las cuales escojan despues tuvieren en almoneda. nuestros oficiales la mejor de ellas para Nos por el quinto, el cual se introduzga luego en nuestra real caja en presencia de la parte que la quinto, y se cargarán de ella en los libros reales, pena de perdimiento de sus oficios, y de todos sus bienes para nuestra càmara y destierro perpetuo de las Indias.

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El mismo, Ordenanza 7 de 1591. Que si no se pudieren quintar cómodamente las perlas, se tasen:

En las perlas de pedreria netas y entrenetas, y en los géneros de aljofar de que no hubiere

LEY XLII.

El mismo, Ordenanza 10 de 1591. Que ningun dueño de canoa ni otra persona saque perlas de la ranchería sin quintarlas.

Ningun dueño de canoa ni otra cualquier persona pueda sacar perlas de la ranchería, sin haberlas quintado en Cumaná ó la Margarita, 6 las demas partes donde hubiere pesqueria, pena de perdidas las perlas, que aplicamos por tercias partes, cámara, juez y denunciador, y mas seis años de destierro preciso de las Indias. LEY XLIII.

El mismo allí, Ordenanza 12. Que los oficiales reales visiten las rancherías, y por el tiempo de la ausencia puedan dejar tenientes. Cada mes por lo menos esté uno de nuestros oficiaies obligado à visitar la ranchería de su distrito, y hacer diligencias para saber y averiguar los que no hubieren quintado, y proceda con mucho rigor contra los delincuentes, y pueda despachar y enviar requisitorias para traer los presos á su costa estando fuera de la jurisdiccion; y al que tocare ir, cada vez que no lo cumpliere, condenados en pena de cincuenta pesos aplicados á nuestra cámara, y le concede

mos facultad para que en ausencia pueda dejar en su lugar teniente de satisfaccion.

LEY XLIV.

El mismo, Ordenanza 11.

Que si la rancheria estuviere entre dos ó mas jurisdicciones, se correspondan los oficiales reales para averiguar los que no quintan.

Si en Cumaná y la Margarita, ó en otras dos ó mas gobernaciones, hubiere à un tiempo rancherias, nuestros oficiales tengan por memoria á todos los dueños de canoas y piraguas, vecinos y forasteros, y cada dos meses envien los de una gobernacion á los de la otra, estando entre dos términos la rancheria, razon de lo que se hubiere quiutado, con dia y mes, para que conste de los que faltan y no se excusen en una parte diciendo que quintaron en la otra, por

que

deben quintar en una de las dos ó mas: y esta órden guarden nuestros oficiales, pena de cuatrocientos pesos de plata para nuestra cáinara, en la cual incurran cada vez que no lo cumplieren.

LEY XLV.

D. Felipe II, Ordenanza 13. Que no se puedan sacar perlas del distrito donde se pescaren sin registro de los oficiales de el.

No se puedan sacar perlas fuera de la ranchería sin registro ante los oficiales reales; y las que no estuvieren registradas, en cualquiera parte que sean aprehendidas, incurran en pena de comiso, y se tomen por perdidas y apliquen á nuestra cámara, juez y denunciador, y la fornia de registro sea como está ordenado, que quinten los dueños de canoas.

LEY XLVI.

El mismo, Ordenanza 25 de 1579. Que el quinto de las esmeraldas y piedras preciosas se regule como el de las perlas. Mandamos a nuestros oficiales que cobren el quinto de las esmeraldas y otras piedras precio sas, conforme a lo dispuesto en las perlas y diferencia de sus géneros, haciéndose cargo en los libros.

LEY XLVII.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 28 de octubre de 1559. En el Pardo á 8 de julio de 1578. Véase la ley siguiente.

Que ninguno tenga oro, plata, perlas, ó piedras sin quintar.

Prohibimos y defendemos á todos los vecinos, estantes y habitantes en nuestras Indias, y en cualquiera parte de ellas, asi indios como españoles, que puedan tener ni tengan en sus casas ninguna plata ni oro labrado para su servicio, ni otro efecto, ni joyas, perlas ó piedras, si no estuviere todo quintado y marcado, y papena de gados los derechos, si lo tuvierea que hubieren dado à labrar, por el mismo caso lo hayan perdido y pierdan: y el platero, indio ó español, ú otra persona que lo tuviere para labrar, sin estar quintado y marcado, incurra en perdimiento de todos sus bienes para nuestra còmara y fisco: y lo que asi se hallare sin quinto ni marca, aplicamos por tercias partes,

las dos à nuestra cámara, y la otra al juez y denunciador por mitad (4).

LEY XLVIII.

El mismo alli.

Que los plateros no labren oro ni plata que no estuviere marcado y quintado.

Mandamos que los plateros de oro y plata no labren cadenas, medallas, sortijas, bajillas, ni otras cualesquier joyas ó piezas de oro y plata que no esté inarcado y quintadu, asi para tenerlas en su poder, como para vender o transportar à otras partes: y eu caso de contravenir á esta nuestra ley, incurran en las penas contenidas en la ley antecedente (5).

LEY XLIX.

D. Felipe IV en Madrid á 20 de febrero de 1622. Que el oro y plata que se hallare sin quintar y marcar sea perdido.

Mandamos à los vireyes, audiencias, gobernadores, y oficiales reales de las Indias e Islas de su continente, que si en alguna parte ó lugar de sus distritos hallaren oro ó plata, piñas ó barras, labrado ó por labrar, en joyas, bajillas, ú otras cualesquier piezas, ú oro en polvo ó barra, sin estar quintado ó marcado, lo tomen por perdido y descaminado, y apliqueu conforme á derecho y á lo dispuesto por nuestras leyes (6).

LEY L.

D. Felipe II en San Lorenzo á 27 de julio de 1594. Que se pague quinto del ámbar.

Declaramos que del ambar que saliere á las costas ó islas, y se hallare en las Indias, se nos debe pagar y pague el quinto, como de las perlas. Y mandamos á nuestros oficiales, que lo tengan, guarden y remitan, como la demas hacienda nuestra á buen recaudo, y con toda prevencion, para que no llegue de mala calidad. LEY LI

D. Felipe III en Madrid á 12 de diciembre de 1611.
D. Felipe IV allí á 22 de mayo de 1648.
Que del plomo, estaño, cobre, hierro y otros metales
semejantes se cobre el quinto, conforme a esta ley.

Habiéndose ordenado que en el descubrimiento y labor de las minas de plomo, estaño, co

(4) Véase sin embargo la carta acordada de 11 de octubre de 1819, que aprueba la revocacion que la Junta superior de Hacienda de Guatemala hizo de la sentencia en que el intendente de Comayagua declaró por decomiso las alhajas de oro, plata y perlas sin quintar, pertenecientes á los herederos, hijos menores de doña Teresa Mingo, La Junta en su referida sentencia mandó, que los interesados a quienes se devolvian las alhajas pagasen el quinto, y se fundó en la práctica que resultó justificada de no decomisarse sino solo cobrarse el quinto de las alhajas que se encontraba que no lo habian pagado. Tambien mandó que se publicase por bando esta ley y la 49, para que en lo sucesivo nadie se pudiese excusar con la referi da práctica introducida en contra de ambas leyes.

(5) Las albajas de plata que se labraren deben ser de ley de 11 dineros, y las de oro de 22 quilates. Y siendo de menos ley no se puedan vender ni marcar, so las penas de las leyes que expresa la real cédula de 28 de abril de 750.

(6) Véase la nota á la ley 47 anterior sobre la composicion de este quinto, cédula de Madrid á 26 de abril de 703, á fólió 214, titulo 2.

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