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tas de los cargos y resultas que de ellas se sacaren contra otras personas que no puedan ni deban acudir à darlas al tribunal de Lima.

En Valladolid á 13 de marzo de 1610.

Y porque está dispuesto por la ordenanza 40 de nuestra contaduría mayor de Castilla de Castilla que las cuentas que conviniere tomar fuera de ella se hagan y tomen por comision suya y del que presidiere y se ha dudado, si los despachos que ha de llevar el contador á Potosí se han de ha cer por solo el virey ó juntamente con el tribunal de cuentas, como lo demás: Declaramos y es nuestra voluntad que en lo susodicho se guarde la ordenanza de la contaduría mayor,

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Las contadurías de cuentas de Lima y Méjico y Santa Fé despacheu por provisiones seIladas con nuestro sello real, en la forma que las audiencias y chancillerias de las Indias y contaduria mayor de estos reinos de Castilla, firmadas del virey ó presidente y contadores de cuentas, ó por lo menos con tres firmas, y refrendadas del escribano de cámara de gobernacion: Y mandamos à los chancilleres y registradores que las pasen y despachen luego, siu poner ningun impedimento, pena de cien mil maravedis para nuestra camara, en que desde luego los habemos por condenados, y damos poder á los contadores para que cobren de sus personas y bienes esta cantidad: y los contadores de Venezuela y la Habana guarden sus instruc

cioues.

LEY XXXV. Ordenanza 31 de 1605.

Que las provisiones libradas por los contadores de cuentas sean obedecidas y cumplidas.

Mandamos que las provisiones y cartas des pachadas por los contadores de cuentas y selladas con nuestro sello real, seau guardadas, cum. plidas y ejecutadas, sin contravencion en todo y en parte, y que nuestros presidentes, oidores, alcaldes, gobernadores, corregidores y justicias de las Indias las obedezcan y cumplan, y hagan obedecer y cumplir, y no impidan su efecto por ninguna causa, esceso de comision, ni en otra forma, porque nuestra voluntad es que sean inhibidos de todas las causas, negocios y cosas que pasaren y pendieren ante los con. tadores de cuentas.

LEY XXXVI.

Ordenanza 32 de 1605. D. Felipe IV en Madrid á 17 de noviembre de 1627, y a 10 de abril de 1628. Que de los pleitos de cuentas conozcan tres oidores, y asistan dos contadores con voto consultivo, y hayn grado de segunda suplicacion.

y

Si de las cueutas que se tomaren y cobranzas de alcances que hicieren los contadores de los negocios pendientes y concernientes à ellas resultaren, y se causaren algunos pleitos, ronozcan de todos en primera y segunda instancia tres jueces oidores de la audiencia, que el virey ó presidente del Nuevo Reino nombrare en su distrito: y el virey ó presidente no tenga voto si no fueren letrados. Y es nuestra voluntad y mandamos que dos contadores nombrados por el virey ó presidente se hallen presentes à la vista y determinacion, y tengan vo to consultivo, con obligacion del secreto que los otros jueces, y nuestro fiscal de la audiencia siga y defienda el pleito y causa en nuestro nombre en los casos que á Nos tocaren, el cual preceda en asiento á los contadores de cuentas: y si de las sentencias que pronunciaren fuere suplicado por las partes ó alguna de ellas, sea para ante los mismos jueces que lo determinen en segunda instancia; y sin otra su plicacion se lleve á pura y debida ejecucion, de forma que en la primera y segunda han de ser jueces de los dichos pleitos y causas y alli han de quedar fenecidos y acabados y si se remitieren en discordia, nombre el virey ó presidente un oidor que con los demas jueces determine el negocio remitido. Y tenemos por bien y mandamos que en estos pleitos y causas haya grado de segunda suplicacion para ante nuestra real persona como en lo demas, guardando en el tiempo, cantidad y forma lo dispuesto por las leyes de estos reinos de Castilla y de esta Recopilacion. (6)

LEY XXXVII.

vean y

Ordenanza 33 de 1605. Que los tres oidores no conozcan antes de la egecucion, escepto en causas de remision.

De los pleitos, negocios, diferencias y causas que resultaren de cuentas y sus alcances ante los contadores, no conozcan los tres oidores nombrados para verlos en justicia ui otros. ningunos por via de agravio, apelacion, suplicacion ni en otra cualquier forina hasta haberse ejecutado los mandamientos de los contadores y pagado las partes, escepto en los nego

(6) A esta junta ó sala debe asistir el regente por cédula de 7 de set embre de 1779. Ordenanza 32, título 27, lib. 1.o de las del Perú.

Y a los contadores que en esta sala y junta de real Hacienda concurran manda el rey tratar de Señores por escrito y de palabra en cédula de BuenRetiro a 10 de agosto de 748.

En Chile esta junta de ordenanza se compone del presidente, del decano, de la audiencia y el fiscal, con asistencia del contador.

Las facultades de que habla esta ley, estan hoy refundidas en la junta superior por el artículo 214 de la ordenauza de Interdentes del Perú.

Pero este artículo se revocó por real orden de 3 de junio de 1791.

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Que las contadurías tengan un libro de acuerdos como las audiencias.

En cada tribunal de cuentas haya un libro de acuerdo en la misma forma que le tienen nuestras audiencias reales, y en él se ponga y asiente lo que cada uno votare y se acordare, para que en todo tiempo conste de lo votado, acordado y ejecutado, el cual esté con la custodia, guarda y secreto conveniente, firmado y señalado de los contadores de cuentas, como se practica y estila en nuestras audiencias, pues lo son las contadurias de cuentas.

LEY XXXIX.

Ordenanza 35 de 1605.

Que da forma en proceder contra ausentes des en juicio de cuentas.

y

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Para llamar á cuentas á los que las deben dar, estando ausentes de la parte y lugar donde residen los tribunales, despachen los contadores sus cartas de emplazamiento, para que ό parezcan ante ellos por sus personas ó procuradores, con poder y recaudos bastantes, en las cuales señalen término competente con las penas que les pareciere, segun la calidad de la cuenta si no lo cumplieren, y señalamiento de estrados de su audiencia, para que en rebeldia se tomen, fenezcan y notifiquen los autos necesarios y si pasado el término señalado no parecieren, puedan euviar persona conforme à la ley 9, tit. 1, lib. 7, á su costa, con dias salarios à la cobranza de la pena, la cual si incurrieren segunda vez, cobrarán con la primera y la demas cantidad que pareciere, á buena cuenta de alcance, segun la calidad y cantidad, y por esta orden se procederà, has ta que vayan ó envien ante los contadores á dar su cuenta; y si no lo cumplieren pasados los términos asignados, las fenezcan los contadores de oficio, habiendo precedido las notificaciones referidas y señalamiento de estrados para ellas, y cobren los alcances liquidos por la han de dar cuentas misma orden; y si los que estuvieren y residieren donde las contadurias, hagan los contadores las diligencias por autos firmados de sus nombres, y refrendados de los escribanos de su gobernacion.

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(7) Esta ley y la antecedente se han mandado restablecer en real orden de 3 de junio de 1791.

El virey debe nombrar á propuesta de los regentes los ministros de que debe resultar la junta, aun cuando la superintendencia esté separada de aquel, segun real orden de 29 de octubre de 1782, añadiendo que debe celebrarse la junta todos los dias en que no haya embarazo de once ó doce.

hasta que 1 via de depósito y cuenta aparte, cuenta se fenezca, con distincion y claridad da lo que procediere de cada cosa; y si fenecide pareciere que se debe volver a moderar lo coa brado en pena, podrán los contadores modera ó volver la cantidad por sus mandamientos de, mismo dinero que eu las cajas estuviere en de dej pósito.

LEY XLI.

Ordenanza 37 de 1605. D. Felipe IV en Madrid á 17 de junio de 1619.

Que da forma de enviar jueces egeculores en materias de hacienda.

ren,

Siendo necesario despachar jueces para la cobranza de alcances ó penas, lo resuelvan los vireyes o presidentes del Nuevo Reino y contadores de cuentas, coino està ordenado por la ley 9, tit. 1, lib. 7, y el salario sea moderado á costa de las partes contra quien se despachaobservando esta forma: que si la cobranza fuere de alcance liquido á Nos debido, y los deudores tuvieren obligacion de pagarlo en diferente parte y lugar de donde residen los contadores, y por no haber pagado se enviare juez à la cobranza, se ha de declarar en la comision dentro de tercero dia del reque si pagaren querimiento lo que montare el alcance y pe

nas, sean por nuestra cuenta todos los salarios y costas del juez comisario; y no lo pagando dentro del tercero dia, se cobren de las partes junto con el principal, si ya por los contratos no hubiere otra condicion, que en tal caso se guardará y lo mismo se observe en todo lo mandado cobrar por deuda liquida, si dentro del tercero dia del requerimiento no pagaren los deudores; y asimismo se ha de señalar término en las comisiones, dentro del cual hagan y cumplan los ejecutores lo que se les manda, procurando cuanto fuere posible escusar enviarlos, y no habiendo otra forma. Y porque asi conviene, mandamos que antes de entregarles sus comisiones, den fianzas à satisfaccion de los contadores, de que harán y cumplirán lo que por ellas se les mandare, y darán cuenta de lo que en su virtud obraren, y pagarán lo cobrado y alcances que de las cuentas que dieren resultaren, todo como se les mandare, y no se ha de poder nombrar segunda vez á ningun juez ejecutor, ni otra persona à quien se haya dado comision si no hubiere dado cuenta de la primera y pagado y satisfecho el alcance. Y ordenainos à los vireyes, presidente y contado. res, que en el despacho de estos jueces no haya esceso por las molestias y agravios que suelen

hacer.

LEY XLII.

Ordenanza 38 de 1605.

Forma de resolver las competencias entre las audiencias y contadurías.

Los vireyes, presidente del reino, un oidor y un contador de cuentas, determinen las competencias de jurisdiccion que se ofrecieren entre nuestras reales audiencias y contadurías; y por lo que resolvieren y determinareu se esté ly pase, y asi se cumpla y ejecute.

LEY XLIII.

Ordenanza 39 de 1605.

Que lus justicias cumplan los autos y mandamientos de las contadurías.

Todos los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, alguaciles, alcaides de carceles y ministros de justicia, cumplan y ejecuten los autos y mandamientos de las contadurías de cuentas en la forma que ordenaren, sin escusa ni dilacion, y con las penas que les impusieren de nuestra parte en defecto de cumplimiento, las cuales ejecuten en sus personas y bienes, como inobedientes á nuestros mandatos.

LEY XLIV.

Ordenanza 40 de 1605.

Que el virey o presidente se puedan hallar presentes en las contadurías, y provean lo que convenga.

Si al virey ó presidente pareciere que conviene ballarse presente á las audiencias de la contaduría, y reconocer en qué forma se despacha, lo pueda hacer, y lo que mas convenga remediar y proveer, de que nos dará avisol, y en el interin ordene lo que mejor le pareciere. LEY XLV.

Ordenanza 41 de 1605. Que el contador mas antiguo entre y vote en las juntas de hacienda.

En las juntas que los vireyes ó presidente hicieren, donde se tratare de nuestra real hacienda, su conservacion, aumento y cobranza, haya de entrar y entre como uno de ellos el contador de cuentas mas antiguo que alli residiere, y tenga voz y voto en todos los negocios de esta calidad, porque es muy conveniente que los contadores esten instruidos y se puedan prevenir para las cuentas que de nuestra ha cienda hubieren de tomar.

LEY XLVI.

Primera parte de la ordenanza 42 de 1605, Que declara las cuentas que se han de tomar por du

plicado, y remitir al consejo.

que

Mandamos que los contadores de cuentas tomen las de importancia y consideracion por duplicado, teniendo presente cada uno el suyo, salvo las que comunicadas al virey ó presi dente pareciere que se pueden tomar por una inano, que para inas facilidad, brevedad y menos costa de las partes que las han de tomar no se duplicarán y en particular todas las fueren de comisarios para compras y conducciones de bastimentos, municiones y otras cosas, tenedores de ellos y mayordomos de la artillería, que por ser de tal calidad no se han de duplicar con que habiéndolas tomado y pa. sado un contador, otro las repase y haga los sumarios y restos, porque no haya yerros que intervienen con facilidad. Y ordenamos que de las cuentas tomadas por duplicado, ei uno, despues de fenecidas y acabadas, se remita á nuestro consejo de Indias para la noticia general que conviene tener, y lo demas que fuere necesario proveer'; y el otro duplicado quede en poder de los contadores de cuentas.

ра

LEY XLVII.

Segunda parte de la ordenanza 42 de 1605. Que si dos contadores tomaren cuentas por duplicado, se ocupe el otro en lo que esta ley dispone.

Estando dos contadores de cuentas ocupa dos en algunas que se hayan de tomar por du plicado el contador que quedare solo, y no tuviere cuentas en que ocuparse, hará llamamien. tos, provisiones, cartas y otros despachos que convinieren al buen espediente de los negocios del tribunal, sacará cargos y satisfara á todo lo que pudiere hacer por una mano y sin duplicado; y si le sobrare tiempo, y no tuvie re en que ocuparse solo, y conviuiere para mas breve y buen despacho, que tome cuentas por duplicado, le podrá ayudar y glosar en el otro duplicado un contador de resultas, el que fuere mas á propósito, á eleccion del virey o presidente. (8) LEY XLVIII.

Ordenanza 43 de 1605, Que las cuentas se tomen á orden y estilo de la contaduria mayor de Castilla.

Las cuentas se han de tomar y fenecer conforme a orden y estilo de nuestra contaduria mayor de cuentas de Castilla, sin esceder en cosa alguna en la que por estas leyes no se hu biere alterado, óen otra forma dispuesto.

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Mandamos que las cuentas sean ordenadas por los oficiales ordenadores, que ha de haber y nombraremos para este efecto, y dar el recaudo de libros y otras cosas necesarias al buen despacho de los negocios y fenecimiento de las cuentas á los contadores del tribnual, por no convenir á nuestros servicio, que quien las hubiere de tomar las ordene; y por la ordenata no han de llevar derechos ni otra cosa algu na á las partes cuyas fueren, porque les mandamos dar salario por esta ocupacion y trabajo, y en casos de enfermedad o falta de algunos contadores de cuentas, porque no cese el despacho, damos facultad para que uno de los contadores de resultas, donde los hubiere, ú. oficiales ordenadores, que eligiere el virey ó presidente, pueda entender en las glosas y fenecer, conforine á la orden, que le diere el contador de cuentas y con calidad de que el mismo contador, que las hubiere ordenado, no las glose ni fenezca, (9)

(8) Véase la ley 85 de este título y libro.

(9) Sin embargo de lo espreso en esta ley debe tenerse presente, que en real cédula de 21 de marvalen en favor de los contadores de resultas. zo está declarado lo que estas comisiones indican y

LEY L.

Ordenanza 45 de 1605.

Que si las partes quisieren finiquito ó certificacion se les dé ú su costa, pagados los alcances. Si las partes quisieren finiquitos de sus cuentas, se los darán los contadores, firmados de sus nombres, y sellados con nuestro sello á costa de las partes que los pidieren, y en ellos se ha de incorporar la cuenta, con cargo y da. ta, segun y por la orden que se practica en nuestra contaduria mayor de Gastilla y si quisieren el finiquito firmado de nuestra miano se enviará en esta forina para que Nos le firmemos: y si no quisieren finiquito, y pidieren certificacion de liaber dado las cuentas, se la darán, con advertencia, que ningun despacho de los referidos no se ha de hacer, hasta que conste haber pagado los alcances y satisfecho à las condiciones de las cuentas. (10)

EEY LI.

Ordenanza 46 de 1605.

Que las cuentas ordenadas sean admitidas y no se entreguen á ordenadores.

A los que hubieren de dar cuentas, si por sa comodidad y breve despacho las presentaren ordenadas por el estilo y orden conveniente, sean recibidas y admitidas, y no se les obligue á entregarlas á ordenadores.

LEY LII.

Ordenanza 47 de 1605. Véase la ley 101 de este título. Que los contadores tengan libro de fianzas de oficiales reales y se renueven cuando convenga. Porque los oficiales reales reciben y cobran nuestra hacienda real, y dan fianzas para segu ridad de sus oficios, es nuestra voluntad y man. damos que los contadores de cuentas tomen la razon de ellas, y tengan libros particulares donde las asienten y pongan con múcha. guarda y custodia, de forma que cuantas veces fuere menester se puedan hallar: y atento á que con el tiempo faltan ó por muerte ó quiebra de principales o fiadores, se ponen de mala cali dad, en cualquier caso que se entendiere ser conveniente que las vuelvan á dar, se participará a los vireyes ó presidente para que pongan el cobro y recaudo necesario à la seguridad

de nuestra real hacienda.

LEY LIII.

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Siendo forzoso que los contadores hayan de

(10) Esta ley está mandada observar en real orden de 3 de mayo de 794 por queja de los ministros de Buenos-Aires.

Y en la misma se ha declarado que estos finiquitos libran á los ministros y sus fiadores de toda responsabilidad, como si fueran dados por la contaduria general, salvo por dolo ó error de cálculo, conformie à la ley 30, tit. 15, 1. 5.

Por real orden de 14 de julio se ha declarado que las certificaciones obraran los mismos efectos que los finiquitos, pues sin embargo de ser aquellos documentos mas sencillos contienen espresivamente lo

mismo.

tener gastos inescusables y necesarios à la autoridad, ornato y decencia del tribunal, uso y ejercicio de sus ocupaciones, papel, tinta, plumias, trenzaderas, cubiertas de libros y otros, y que apliquemos efectos de que se puedan costear, les dados poder y facultad para que en lo susodicho puedan gastar y librar en alcances de cuentas que tomaren en cada un año lo que pareciere á los vireyes ó presidente, con que no esceda de quinientos ducados al año. Y declaramos que si hicieren ó resultaren condena. ciones de que se puedan suplir, no han de sa lir de nuestra real hacienda, pena de que se co. brarà de sus personas y bienes lo que asi gastaren, sobre que les encargamos las conciencias. LEY LIV.

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Ordenanza 50 de 1605. Que no reciban dádivas de los que tuvieren cuentas ó negocios ante ellos.

Mandamos á los contadores de cuentas que no recibau ni puedan recibir dádivas ni presentes, aunque seau de cosas de comer, de ningu na persona que tenga cuentas que dar, ó nego. cios ante ellos, ni que se pueda esperar que verisimilmente los podran tener, antes ni despues de haber dado las cuentas, porque conviene que tengan libertad para usar y ejercer bien y fielmente sus oficios, pena fielmente sus oficios, pena de que pagarán lo recibido, con las selenas, y mas serán castigados conforme á sus culpas.

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D. Felipe III en San Lorenzo á 17 de agosto de 1699. Ordenanza 1 de contadurías.

Que en el tratamiento de los contadores se guarde el estilo de las audiencias reales y ley 95, título 15, libro 3.

Ordenamos y mandamos que en el tratamiento por escrito y de palabra guarden los contadores de cuentas la ley 93, tit. 15, lib. 3, entre sí mismos, y en la correspondencia con los oficiales reales, corregidores y otras personas, observando el estilo de nuestras audiencias reales.

LEY LIX.

Ordenanza 2 de 1609.

Que los tribunales de cuentas tengan la forma y adorno que se dispone.

En el aposento señalado en nuestras casas reales de Lima, Mejico y Santa Fé para audiencia de la contaduría de cuentas, conforme á la ley 3 de este titulo, haya un dosel de terciopelo carmesi, y arrimada á él una silla de tela o terciopelo, para que el virey ó presidente se asiente, en caso que alguna vez quiera asistir en la contaduría y audiencia de ella, y desde alli se siga una mesa del largo necesario, cubierta con sobremesa de terciopelo ó damasco, y à los lados se pongan sillas de cuero tres contadores, por la orden y con el respeto de la persona y silla del virey ó presidente que estan las del acuerdo de oidores, y esta mesa cargue sobre tarima, que tenga solo un escalon alfombra ó estera curiosa, segun los , y tiempos, que la cubra.

LEY LX.

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los

Ordenanza 3 de 1609. D. Felipe IV en Zaragoza á 19 de mayo de 1645.

Que en otro aposento separado concurran los contadores y ordenadores, y forma de su asiento.

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En otro aposento diferente del que ha de ser sala principal, ha de haber un bufete y sobremesa de seda, sin dosel ni otro ningun ador. no mas de una ó dos sillas de cuero y banco so, donde puedan apartarse uno o dos contado. res de cuentas, con los de resultas ú ordenadores para ver o tomar razon de algunos papeles y cuentas: y en estas ocasiones y otras cualesquiera donde hubieren de concurrir contadores de resultas y ordenadores, dentro de los aposentos del tribuual, se asienten los contadores en sillas, y los demas ordenadores en banco raso. Y mandamos en el ejercicio se que guarde la ley 49 de este titulo,

LEY LXI. Ordenanza 4 de 1609.

Que haya otro aposento para los ordenadores, y su forma.

Ha de haber otro aposento apartado, con una mesa larga y sobremesa de paño, y banco raso, donde los ordenadores usen sus oficios, y alli se ponga un estante ó armario, con dos llaves, que tengan los ordenadores, donde recojan sus papeles, en separaciones diferentes, cada uno los que trajere entre manos, y este aposento tenga puerta para entrar y salir por el tribunal, y no por otra parte que no sea por delante del mismo tribunal,

LEY LXII. Ordenanza 5 de 1609.

Que los contadores no hagan audiencia ni junta fuera del tribunal.

Mandamos que los contadores de cuentas' no hagan audiencia ni junta por tribunal, fuera del que les tuviere asignado, si no se ofreciere algun caso tan estraordinario y preciso en tiempo de fiestas ó vacaciones que no permita dilacion, y esto sea con sabiduria y licencia de los vireyes ó presidente, y no de otra forma. LEY LXIHI.

Ordenanza 6 de 1609.

Que los oidores vayan á la contaduria d ver los pleitos de hacienda, y los contadores asistan con espadas ceñidas sentados en sillas despues del fiscal

Los pleitos que resultaren de cuentas, cobranzas, resultas y alcances y sus depencias se han de determinar en la forma y orden dispuesta por la ley 36 y ministros alli referidos. en primera y segunda instancia, y los oidores, han de ir á los tribunales de cuentas y ver en ellos los pleitos en que especialmente fueren nombrados por jueces, y no otros, porque el nombramiento del virey o presidente ha de ser particular en cada pleito, eligiendo los jueces que les pareciere, dentro del número señalado, á que asistirán los contadores con espadas cenidas, como en su tribunal, asentados en sillas à continuacion despues del fiscal.

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LEY LXIV.

Ordenanza 7 de 1609. El mismo D. Felipe III en San Lorenzo á 19 de julio de 1614. En Lisboa á 24 de agosto de 1619. En Madrid a 9 de marzo de 1620, Que los contadores usen en los despachos la forma que da esta ley.

En todos los casos de proceder los contadores de cuentas á la cobranza de deudas, resultas y alcances, restituciones y pagas procedan y despachen por auto en la forma ordinaria, conforme a las leyes, pues son jueces legitimos y competentes de estos articulos, cuenta y cobranza, y todos los comprendidos en sus autos, no se escusen de cumplir los por oficiales reales, ni otro ningun empleo, ejercicio ó administracion de nuestra real hacienda y si para las cuentas que fueren tomando tuvieren necesidad de algunos papeles que esten en poder de los oficiales reales, se los pidan por recetas á estilo de contaduria ó por pliegos, y las recetas vasolamente firmadas o rubricadas de los con

yan

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