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El mismo allí, capítulos 15 y 17.

Que otros oficiales y todos los no exceptuados paguen alcabala.

Los herradores paguen alcabala del herraje que gastaren, y los zapateros y otros oficiales de lo que vendieren de sus oficios y artes, cualesquier que sean: y los traperos y roperos como está declarado, y los bulioneros: y en efec to todas las demas personas, y de todas las co. sas, que sin embargo de no estar declaradas por leyes de este titulo, no se hallan por ellas exceptuadas.

LEY X.

El mismo allí, capítulo 22.

Que del vino se cobre y pague alcabala.

Los que vendieren vinos suyos ó agenos por menudo, han de ser obligados a tener cuenta y razon de la cantidad que compraren en pipas, botijas, ó en otros cualesquier vasos, y de las

personas que se los hubieren vendido ó dado á vender: y asimismo à dar cuenta al receptor cada semana de lo vendido, y pagar la alcabala de lo que montare, con el juramento contenido en las leyes de este titulo, y del vino ageno que vendieren retengan la alcabala, para que sea á eleccion del receptor, cobraria del mas abonado.

LEY XI.

D. Felipe III en Madrid á 21 de marzo de 1621. Que los gobernadores de presidios obliguen á la paga de alcabala aunque los deudores seau soldados.

Ordenamos que los gobernadores de Carta. gena y de todos los demas presidios de las Indias puedan obligar y obliguen á todos los mercaderes y otras cualesquier personas que debie. ren alcabala, à que parezcan ante ellos à los Ilamamientos de los receptores, y los apremien á que la paguen, y que nuestros capitanes generales de galeones y flotas, armadas y navios, uo impidan la cobranza de los derechos de nuestra real hacienda y alcabala, aunque sean soldados los que debieren los derechos y al

cabala,

LEY XII.

El mismo allíá 19 de setiembre de 1607. D. Felipe IV allí á 7 de julio de 1621.

Que en Cartagena se pague alcabata del vino de los ahorros.

Mandamos que en la provincia y ciudad de Cartagena se pague y cobre alcabala del vino. de raciones de los soldados ó de otros cualesquier ministros por los cobradores, sin embargo de que pretendan ser de los ahorros, ó por otra cualquier prerogativa de que se valgan: y los generales de armadas y flotas no lo impidan ni embaracen.

LEY XIII.

D. Felipe II, capítulo 29 de el Arancel. Que los deudores no defrauden ni resistan la paga de alcala, y el denunciador, probando, haya la tercia parte.

Todos los que debieren alcabala, por ninguna via, forma, ni pretexto defiendan ni defrauden la cobranza de ella á los receptores, ni las prendas que por esta razon les fueren aprehendidas, ni hagan resistencia ninguna, pena de pagarla con el cuatro tanto, y de incurrir en las penas que disponen las leyes: y en las mismas incurran los que fueren á dar favor y ayuda à la resistencia, y cualquier persona que supiere ó entendiere, como lo pueda probar que alguno tiene usurpada alcabala, tenga obligacion, dentro de dos meses, desde el dia que llegare a su noticia, á manifestarlo al recep. tor, y por esto haya para si la tercia parte de las penas, y si no lo manifestare dentro del dicho término, pierda la cuarta parte de sus bienes, é incurra en las otras penas de las leyes.

LEY XIV.

El mismo en Madrid à 7 de junio de 1576, y en el capítulo 2 del dicho Arancel.

Que se pague á dos por ciento de alcabula, y tambien

yes

de la coca.

Mandamos que de todo género de personas sin exceptuar mas de las expresadas por las ledel cuaderno, y á los indios, se cobre alcabala de la primera y todas las demas ventas, trueques y cambios, asi de las mercaderías que se llevaren de estos reinos á las Indias, como de las que en ellas hubiere, y se fabricaren y labraren á razon de á dos por ciento en dinero de contado: y aunque por cédulas antiguas está ordenado que de la coca que se cria y coge en el Perú se cobrase á cinco por ciento, nuestra voluntad es igualar este fruto y mercaderías con las demas, y que tambien se pague de él á dos por ciento (2).

LEY XV.

D. Felipe III en Madrid á 28 de enero de 1609. Que la alcabula se pague en reales y no en pasta.

Aunque está ordenado que en la Nueva España se paguen las alcabalas á razon de dos por ciento eu dinero de contado, no se ha observado, y los vendedores pagan en plata sin labrar, no solo en las miuas, donde es mas corriente, sino en Méjico y otras partes, en que nuestra hacienda es damnificada: Ordenamos mandamos que las alcabalas se cobren en rea. y no en plata en pasta sin labrar en todas las Indias.

y

les

(2) La alcabala se paga hoy al 6 por 100 por cédula de 26 de julio de 1776; y la historia de esta imposicion y sus sucesivos crecimientos está en la nota a la ley 1. de este titulo.

Veause las leyes 21 y 55 de este título y libro.

LEY XVI.

El mismo en Valladolid á 31 de agosto de 1600. Que en la provincia de Venezuela se cobre la alcabala en las especies de que procediere. Permitimos y ordenamos que en la provin cia de Venezuela se puedan pagar, y satisfagan las alcabalas en las mismas cosas y especies de que se debieren y procedieren, y que nues tros oficiales, receptores y recaudadores las cobren en la forma referida.

LEY XVII.

D. Felipe II en el dicho Arancel, capítulo 5. De los exentos de pagar alcabala. Los exceptuados por leyes de pagar alcabala son iglesias, monasterios, prelados y cléri gos de las ventas que hicieren de sus bienes y de trueques por lo que à ellos toca y puede à ellos toca y puede tocar; pero si compraren ó vendieren cualesquier cosas por trato de mercadería ó por via de negociacion, de las tales han de pagar alcabala como si fuesen legos. Y declaramos que no han de ser exceptuados los clérigos de corona y menores órdenes, y casados y uo casados, porque estos han de pagar alcabala como los legos (3).

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Que del pan cocido, caballos, moneda, libros y aves de cetrería no se pague alcabala.

Del pan cocido ni de los caballos que se

(3) Por cédula de 14 de octubre de 1785 se han he ho unas prolijas declaraciones sobre los casos y cosas de eclesiásticos en que deben pagar, asi los derechos de alcabala como fos de almojarifazgo; y debe tenerse muy presente como la que ha deslindado los límites de semejante exencion.

Veanse tambien los artículos 142 y 143 de la Ordenanza de Inteudentes.

Por real órden de 2 de abril de 91 se declaró que los libros que se introducen por negociacion deben pagar derechos, aún los que introducen los literatos para su uso, si no fueren de impresion española Y se ha confirmado en caso práctico por real órden de 26 de febrero de 1787.

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LEY XXIII.

El mismo allí, capítulo 11. Que de las armas acabadas no se pague alcabala

De las armas ofensivas y defensivas y jubones de malla, no se ha de pagar alcaba estando hechos y acabados en la forma que segun costumbre se usan ; pero de las materias y cosas de que se hacen, no estando perficionadas, y de lo demas necesario para el uso, aunque sea tocante o anejo á las mismas armas, se ha de pagar alcabala cuando se vendieren ó troca

reu.

LEY XXIV.

El mismo allí, capítulo 3.

Que de los indios no se cobre alcabala. Los indios no han de pagar alcaba por ahora de lo que vendieren, negociaren ó contrataren, no siendo de españoles ó personas que la deban, porque de lo que vendieren que no sea de indios, sino de otros que si ellos lo vendiesen debieran alcabala, la han de pagar, y para que por su intervencion no se encubra, se les amoneste y aperciba cada vez que pareciere que las cosas que vendieren sean suyas óde otros indios, y no tengan en sus tiendas mercaderias, labores ni obras de sus oficios que sean de españoles, ni otros que deban alcabala para vender, y todo lo que tuvieren de venta sea suyo ó de otros indios, y no vendan encubiertamente ninguna cosa que no sea suya o de otros indios y si alguna vendieren de persona que deba alcabala la descubran y manifiesten; y si

(4) A menos, dice la cédula de 27 de noviembre de 786, que no obstante poderse dividir sin necesidad de reducir a precio su valor, pasasen á venderlas los albaceas, ó herederos, ú otras personas á un extraño ó á otro cualquiera de entre elles: y la razou de todo es la nueva traslacion y nuevo título.

Sobre esta ley debe tenerse presente la cédula de 20 de noviembre de 1786, sobre adeudo que haga la venta de los bienes de difuntos.

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Que se pague alcabala de todas las cosas referidas en esta ley.

Del vino de Castilla y de la tierra que se vendiere en grueso ó por menudo, aceite, vinagre, frutas verdes y secas У cosas de comer: de las sedas, brocados, paños y lienzos, y otro cualquier género de mercaderías que fueren de estos reinos, se ha de pagar alcabala de la primera y de las demas ventas, excepto de las armas y libros conforme se declara: del trigo, cebada y las demas semillas que no se vendiereu en los mercados y alhóndigas para provision de los pueblos, se ha de cobrar guardando lo resuelto de la carne viva y muerta, corambre al pelo, curtida y adohada, pieles cerbunas y de leones, tigres y otras selvaginas: sebo, lana, azúcar, miel, jabon y coca: sedas crudas, tejidas y de otra cualquier forma: mantas, algodon, azogue, plomo, cobre, acero, hierro, alambre, pescados, paños, frazadas, sayales, bayetas, gergas, cáñamo y lino: cañafistola, gengibre y otras drogas y especias: añir, zarzaparrilla y palo: cera, todas suertes de plumas y cosas hechas de ellas: piedras, per. las, aljofar y vidrio: loza, jarros, tinajas y otras vasijas de barro, madera, tablas y cosas hechas de ella: sal, piedra y arena: casas, heredades, estancias, chozas, esclavos y censos: ajuar de casa, tapicerias, vestidos y todo lo demas que se venda ó trueque en cualquier forma de los frutos y esquilmos, de las heredades y huertas y otros bienes de todas las cosas de labor de manos que se vendieren: de recuas de mulas, de machios, caballos, carneros y todas bestias de carga, y de las demas cosas no exceptuadas, aunque no se hallen especialmente comprendidas en esta ley (6).

:

(5) Conforme a esta ley se proveyó auto declaratorio en el Real Acuerdo de Lima, y á consulta del virey D. Manuel Amat, se confirmó por real cédula de 28 de mayo de 765.

(6) Està concedida la libertad de derechos de introduccion y extraccion incluso el de alcabala al charqui y sebo de Indias, asi para el comercio de España como para el interior de unas provincias a otras y de puerto á puerto por real órden de 10 de abril de 793.

Por cédula de 27 de octubre de 790 se declaró no deberse alcabala de las libertades dadas à esclavos, ni de las que estos adquiriesen por dineros legítimamente adquiridos: y por decreto de las Cortes de 25 de noviembre de 1813 se declaran libres de alcabala las ventas, permutas y cambios de esclavos.

En cédula de 17 de marzo de 1774 se ha declarado, vendiéndose á tributo toda una finca deque por terminado precio, se cobren dos alcabalas por efectuarse dos ventas, una de la finca y otra del rédito.

Por cédula de San Ildefonso á 21 de agosto de 77 se declaró deberse alcabala de todo ceuso consignativo ó reservativo y contrato enfitéutico, y aun de arrendamientos que pasen de diez años, ó que sean por tiempo indeterminado ó indefinido.

Por cédula de 20 de diciembre de 1799 se ha

LEY XXVI.

D. Felipe II en el dicho Arancel, capítulo 13. Que da forina de cobrar la alcabala de la carne

muerta.

El obligado de la carnicería ha de pagar la alcabala de la carne muerta, y ninguna persona podrá matar carne para vender fuera del matadero, pena de perdida. Y mandamos que el veedor del matadero tenga libro donde tome la razon de las reses que se mataren, y todas se lleven á la carnicería, y el fiel de la romana que estuviere en ella tome razon en su libro de las que se pesaren y de lo que pesan, para que comprobado un libro con el otro se haga cuenta y cobre la alcabala por el libro del fiel de la romana el viernes ó sábado de cada semana, jurando primero que aquellos libros son verdaderos y sin fraude ni ocultacion: y el obligado de la carniceria tenga cuenta de los cueros, sebo y precio en que se vendieren las reses, y de lo demas de ellas, para darla con juramento, y pagar la alcabala al fin de cada cuatro meses; y donde no hubiere veedor del matadero y fiel de la carniceria, tenga la misma cuenta y razon el obligado, con lo demas que á él toca, con cueros, sebo y lo referido, para que la dé de todo al receptor de la alcabala jurada como se previene, el cual tenga asimismo cuenta de los ganados vivos que comprare, y sea obligado á dar noticia al receptor el dia de la compra ú otro siguiente, decla rando de quién, y al precio que compró, pena de pagar la alcabala de lo que no manifestare con el doblo, como si fuese vendedor; y don de no hubiere carnicería pública ni forma de obligacion, se guarde la costumbre, de forma que no quede defraudado nuestro derecho de

alcabala.

que se sacare

mandado guardar la antecedente, que tambien dispone, es decir, la de 77, que se pague solo la mitad de la alcabala de los terrenos que se vendan para que en ellos se edifique

Por cédula de 5 de setiembre de 1791 se declaró, que las daciones in solutum y ventas clandestinas adeudan el derecho de alcabala.

En consecuencia de los principios que establecen estas declaraciones de 777 y 791 no debe extrañarse que en cédula de 27 de setiembre de 1792 se declarase que por el contrario, la ejecucion de las disposiciones de D. Alberto Arias de Aguilar reducidas á la imposicion de ciertas obras pias en su hacienda de la Nasca no adeudó alcabala, puesto que siendo esto un acto de su voluntad que llegó á ejecutarse sin intervencion de venta, permuta ni otro semejante contrato, no es comprendido en las leyes que numeran los que inducen ó causan la obligacion de aquel de

recho.

En la cédula de arriba de 74 se hicieron otras declaraciones para los casos de retracto, edhibitoria, nulidad por dolo, etc.

1

Hay tambien otra cédula circular de 20 de diciembre de 1799, en que se repite que los bienes adjudicados judicialmente in solutum para pago de las deudas, adeudan alcabala. Tambien se advierte que Don Antonio Virto, vecino de San Salvador, cedió un remate que hizo a las cuatro horas de haberlo celebrado, con la expresa condicion de no pagar nueva alcabala, y de retenerlo en sí en el caso que debiese pagarse Consultado S. M., determinó eu cédula de 29 de diciembre de 1805, que si Virto queria llevar á efecto dicha cesion, debia satisfacer nueva alcabala,

LEY XXVII.

que no constando de la venta ni registro de las escrituras, no haya instrumento público por donde sean obligados à la paga. Y porque no es

El mismo allí, capítulo 28. Que los corredores y terceros de ventas, compras y trueques tengan libro, y den noticia a los receptores.justo permitir este medio de suposicion y frauPorque los corredores son terceros entre compradores y vendedores, y median en las compras, ventas y trueques de las mercaderías y otras cosas, sea obligado el corredor ó persona que interviniere en tales contratos, á tener libro donde asiente todas las ventas, compras y trucques que hiciere, y á dar noticia de ellas al receptor de la alcabala dentro de segundo dia en que se hayan efectuado, y de los contrayentes por sus nombres, pena de incurrir en la que se halla dispuesta por las leyes.

LEY XXVIII.

D. Felipe II, capítulo 20. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que los escribanos y pregoneros manifiesten las almonedas.

Los escribanos den al receptor cada mes, y antes si conviniere, noticia de las almonedas que ante ellos hubieren pasado, y de todo lo que resultare por venta, trueque ó cambio en cualquier forma: y los pregoneros sean obliga. pregoneros sean obliga. dos á manifestar las almonedas á que intervinieren, dentro y fuera de sus asientos, al receptor, el cual tomará la razon de las manifestaciones.

LEY XXIX.

D. Felipe II allí, capítulo 29. Que las ventas y contratos de que se debiere alcabala pasen ante los escribanos del número.

Para que mejor se puedan sacar y averiguar
los contratos, y evitar fraudes, mandamos que
todas las ventas ó trueques que se hicieren de
cualesquier bienes raices, muebles y semovien-
tes en que intervenga alcabala, se hagan ante
los escribanos del numero de los lugares del
contrato, y si no los hubiere, ante los escriba-
nos de la ciudad, villa ó lugar mas cercano, y
no ante otros escribanos ui notarios, los cuales
sean obligados a dar copia y relacion de las es-
crituras y contratos que ante ellos
de
pasaren,
que se cause alcabala cada mes al receptor, con
el dia, mes y año en que se otorgaron, decla-
rando el vendedor y comprador, y la cosa y
precio en que se vendió ò trocó, con juramen-
to de que no pasaron ante ellos otros ningunos
contratos; y si despues pareciere lo contrario,

demas de la alcabala con el cuatro lanto
pagar
incurran en las demas
derecho estable-
penas en

cidas (7).

LEY XXX.

D. Felipe III en Madrid á 30 de marzo de 1609. Que los escribanos no admitan cédulas simples para reconocimiento ante las justicias sin citar a los recaudadores de la alcabala.

En orden á excusarse de pagar la alcabala hacen los mercaderes muchas compras y ventas por cédulas y no por escrituras públicas que reConocen ante las justicias y escribanos, para

(7) Sobre esta ley debe tenerse presente, que adeudan alcabala las ventas clandestinas.

Y vease la nota á la ley 14, título 8, libro 5.

de: Mandamos que ningun escribano público ni del número, ni otro alguno, admita las cedulas referidas para su reconocimiento sin citar primero á nuestros oficiales reales de la ciudad si administrasen la renta de aleabalas en fieldad ó al receptor actual ó persona á cuyo cargo estuviere por encabezamiento, pena de cuatro años de suspension de oficio al escribano que lo contrario hiciere, en que desde luego le condenabemos por condenado.

mos, y

LEY XXXI.

D. Felipe II allí, capítulo 30. Que la alcabala se pague en la ciudad ó cabecera" principal donde asistiere el receptor.

Todos los vendedores que debieren alcabala sean obligados á pagarla en el pueblo ó cabecera de la jurisdiccion donde celebraren la venta y estuviere el receptor, y no se puedan excusar con que la pagarán en otro pueblo, excepto los vecinos de las ciudades principales que la han de pagar en la ciudad donde fueren vecinos , aunque vendan fuera de ellas sus hacien das si fueren raices, porque de los muebles la han de pagar en el lugar de la entrega.

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D. Felipe II en el Pardo á 1.o de noviembre de 1591, capítulo 1.o del Arancel de Alcabalas.

y

Que se haga nómina de los que pueden causar alcabala.

Los que administraren y cobraren alcabala hagan nómina de todos los vecinos, estantes habitantes en cada pueblo, y de los que viven y estan en las chacras, estancias, huertas, heredades y ventas, españoles, mestizos, mulatos y negros libres: y de los clérigos que se entienda la pueden causar, como está declarado, excepto de los indios, que por ahora no la han de pagar, guardando todo lo dispuesto por lede este titulo.

yes

LEY XXXIV.
El mismo allí, capítulo 32.
Forma de administrar los oficiales reales el derecho
de la alcabala.

Para la buena cuenta y razon que se debe tener con la renta de nuestras alcabalas: Man

(8) En Chile se remata y está aprobado por cédula de 20 de enero de 1753.

nas

que

LEY XXXVI.

D. Felipe IV en Madrid a 20 de octubre de 1625. Que los nombrados para beneficiar las alcobalas no sean personas prohibidas, y al fin de cada año den cuenta con pago.

Los oficiales de nuestra real hacienda, à cuyo cargo está la administracion y cobranza de las alcabas, y nombrar personas que las beneficien, no han de hacer los nombramientos en personas prohibidas ni por mas tiempo de un año, y al fiu de él han de dar cuenta con pago.

LEY XXVII.

D. Felipe Il alli, capitulo 33.

Que los receptores escriban en los libros las partidas que cobraren, y firmen con los pagadores.

damos fecha la nómina de todas las persola pueden causar, nuestros oficiales que reales de cada provincia nombren los receptores que conviniere á la cobranza, y señalen á cada uno el partido y pueblos que ha de tener á su cargo, de forma que cómodamente pueda acudir y dar recaudo á lo que se le encargare, y denle comision en forina, entregándole un libro encuadernado y un cuaderno aparte, numeradas las hojas de ambos, y señaladas con las rúbricas de sus firmas, y poniendo al fin de cada uno de ellos razon de las hojas que tiene, firinadas de sus nombres y del receptor, se los entregaràn, juntamente con un traslado, signado de escribano público, de las leyes de este titulo, y del recibo y de los dichos libros y comision tomarán recaudo del receptor, el cual ha de residir en su partido; y si hiciere ausencia nombrará persona de confianza en su lugar, que durante ella entienda en la cobranza, y nuestros oficiales tomarán juramento al receptor de que usará bien, y con diligencia y fidelidad su oficio, sin fraude ni encubierta alguna, y que en el uso y ejercicio de él guardará lo ordenado y las instrucciones que le fueren dadas: y asimismo ha de dar fianzas abonadas á satisfaccion de nuestros oficiales de dar cuenta con pago, y cumplido asi en el partido que le fuere eucomendado por su persona y la que nombrare en su ausencia, á la cual ha de tomar el misino juramento que él hizo; y si por falta de residir, ó por culpa ó negligencia suya ó del nombrado en ausencia, algun daño o menoscabo resultare á este derecho, lo pagará por su persona y bienes, y de sus fiadores, y dará la cuenta y pago referidos siempre que le fuere pedido y si no lo cumpliere, que los fiadores pagarán por él todo lo que en cualquier manera fuere a su cargo como maravedis de nuestro haber, y con los otros vínculos y firmezas que

couvinieren.

LEY XXXV.

D. Felipe II alli, capitulo 35.

Que señala el tiempo y forma en que se han de tomar cuentas á los receptores de alcabalas.

Nuestros oficiales han de entregar al principio de cada año libro y cuaderno nuevo al receptor en la forma dispuesta, porque la cuen ta de lo que en él hubiere valido la alcabala esté con separacion, y en fin del año el receptor pueda traer y presentar ante ellos el libro y cuaderno original que tuvo el año antecedente, para comprobarle con el que ellos tendrán en nuestra caja real, y fenecer por ambos la cuenta de aquel año, estando muy adverti dos de ninguna forma ni en ningun caso se que alcance la cuenta de un año à olro, y cumplido se ajuste y fenezca en el primero ó segundo mes del siguiente, en que no haya descuido ni omilas cuentas siou, porque conviene para que Ꭹ sean ciertas y verdaderas, que se tomen nezcan en el mismo tiempo que se causan, com prueben las partidas, cobren y recojan las alcabalas.

fe.

Ha de asentar el receptor en su libro todo lo que fuere cobrando por menor, con dia, mes y año, nombre del vendedor, comprador, cosa y precio de cada una, y cuánto recibió, y no ha de recibir partida ninguna sin su firma y del que paga, en el libro, juntamente con él y en su presencia; y si el pagador no supiere firmar llame, estando presente, una persona que firme por él, sin apartarse de alli: y lo que en otra forma se pagare sea nulo, y vuelvalo à pa gar otra vez. Y para que venga á mas noticia de todos se pregone cada año por San Juan y Navidad en todos los lugares lo contenido en esta ley.

LEY XXXVIII.

D. Felipe II alli, capitulo 33. Que el receptor asiente las partidas, noticias y cobranzas en el cuaderno.

El cuaderno que se entregare al receptor por los oficiales reales le ha de servir para tomarla razon en él de todas las manifestaciones que hicieren los corredores y otras personas, J las demas cosas de recuerdo de tuviepara que re noticia y cuando cobrare la alcabala ha de pouer y glosar al margen de cada partida de este cuaderno como la cobró, de Ꭹ se hizo cargo ella en el libro, declarando las hojas y el dia de la cobranza porque se halle con mas facilidad.

LEY XXXIX.

El mismo allí, capítulo 34. Que si los receptores estuvieren en lugar donde kıya caja real entreguen cada mes lo cobrado.

El receptor nombrado y puesto para cobranza de alcabalas en el lugar donde residieren nuestros oficiales, esté obligado á entregarles en fin de cada mes lo que por su libro pareciere haber cobrado, jurando ser cierto, y que no ha cobrado ni dejado de asentar mas partidas : y nuestros oficiales se hagan cargo de todo en otro libro que tengan dentro en la caja, asen. tando en él todas las partidas por menor, estuvieren en el del receptor, en el cual nuestros oficiales firmen lo que recibieren, y tambien el receptor, para que por ambos libros se pueda tomar la cuenta, y asegure el riesgo que podria haber si se perdiese el del receptor.

como

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