LEY IV. Ordenanza 4 de 1695, y 12 de 1609. Véase la ley 69 de este título. Que los contadores hagan audiencia todos los dias por la mañana, y tres por la tarde cada semana. Mandamos que los contadores de cuentas se junten y asistan en la parte y lugar señalado para hacer audiencia, donde despachen por las mañanas los mismos dias que no fueren feria dos, à las horas que asisten nuestras reales au diencias y por las tardes los lunes, miércoles y viernes, sin hacer falta ni ausencia por ninguna causa que no sea de enferinedad u otra legitima, ó , y esta con licencia del virey o presidente por tiempo limitado, y'no de otra forma, á los cuales encargamos que la den con mucha limitacion y justificacion. LEY V. Ordenanza 5 de 1605. Que los tribunales de cuentas tomen todas las de hacienda real. Concedemos facultad à nuestros contadores de cuentas para tomar y fenecer todas las que por cualquiera causa, razon ó forma tocaren y pertenecieren á nuestra real hacienda, asi á los tesoreros como á los arrendadores, administradores, fieles y cogedores de nuestras ren. tas reales, derechos, tasas, quintos, azogues y otros cualesquier efectos que nos pertenezcan y puedan pertenecer, y á todas y cualesquier personas, personas, sin escepcion de estado y condicion, que los hayan recibido y entrado en su poder, y los recibieren, cobren, tuvieren o debieren tener. Y mandamos que, no las puedan tomar ni fenecer otras ningunas personas, sino los dichos nuestros contadores: en sus tribunales y audiencias se trate de lo que à esto toca, y no en otra parte ni tribunal: y declaramos por uulas y de ningun efecto las cuentas dadas, tomadas, fenecilas y satisfechas en otra forma, y que los obligados las deben dar otra vez, porque convienen á nuestro real servicio que todas se tomen en las contadurias, y los contadores de cuentas tengan noticia de ellas, y por esto no es de nuestra voluntad alterar ni innovar en la cobranza administracion de nuestra real hacienda, como hasta aho ra se hace por los oficiales reales, ni en lo que especialmente estuviere esceptuado por leyes de este titulo, y declarado en la ley 78 de él y otras de este libro. (2) (2) Sin embargo de esta ley 5, por real cédula del Pardo á 24 de enero de 768, que está á folio 294, tit. 24, creó S. M un contador mayor de Cuentas en Buenos-Aires para tomar las de aquellas cajas. las de las provincias del Paraguay y Tucuman con particular obligacion de remitir al virey un exacto resúmen de todas las que tome, glose y fenezca con copia de las listas y muestra de la gente de guerra para que se halle con noticia de todo otra de igual tmor se hizo para Chile, conforme a la nota de la ley 79 de este título. : mento de los libros de contaduria y memoriales y llamar cuentas á los que hubieren recibido ó recibieren algunos maravedis ú otra cualquier cosa de nuestra real hacienda, de que las deban dar, sean obligados los oficiales reales á cuyo cargo estan los libros de cuenta raУ zon, á dar á las contadurias recetas de seis en seis meses de todos los cargos que por sus libros resultaren contra cualesquier personas obligadas à dar cuentas, y en ellas declaren la vecindad de cada una, lo que recibió, en qué dias y para qué efecto, y asi lo hagan y cumplan, sin omision ni dilacion, por ningun caso que sea, y los dichos contadores se las pidan, peua de que incurra cada contador y oficial real en pena de cincuenta mil maravedis tra càmara. LEY VII. Ordenanza 8 de 1605. para nues Que los contadores tengan libro de los que deben dar cuenta. a cuen Nuestros contadores de cuentas tengan un libro intitulado: Memoria llamar para tas, en el cual asienten los nombres de los que las deben dar y hayan recibido hacienda nuestra, por abecedario y números, para que con mas facilidad lo puedan buscar y hallar, cómo cuando conviniere, y en este libro han de asentar la diligencia que fueren haciendo contra los que hubieren de dar cuentas cada mes y año, y para que en todo tiempo se pueda ver y conste la omision, negligencia o descuido que hubieren tenido los contadores y las partes en cumplir lo referido. Que tengan libro inventario de cuentas pendientes y fenecidas. Ordenamos que tengan otro libro que sirva de inventario, donde asienten las cuentas que tomaren y hubieren fenecido, poniéndolas por letras de abecedario, y en cada una el nombre del que hubiere dado su cuenta, espresando de que la dió y en qué libro se puso, para que en todo tiempo se halle con facilidad. LEY X. Ordenanza 10 de 1605. Que tengan libros de alcances, resultas y diligen nas, para que en todo tiempo tengan razon de LEY XI. Ordenanza 10 de 1605. Que tengan libro de rentas y otros efectos, y los oficiales reales den razon y claridad para su for macion. Co Ordenamos que asimismo sean obligados á tener libro de todas las rentas y derechos, almojarifazgos, azogues, tasas y encomiendas incorporadas en nuestra corona real y otros efectos que nos pertenecen y puedan pertenecer en todos los lugares y distritos de las partes donde cada tribunal residiere, en el cual no falte sa alguna. Y mandamos á nuestros oficiales rea les, a quien toca tener la cuenta y razon de lo susodicho, en sus distritos, que den á los contadores de cuentas la razon con la claridad convenga, para que puedan formar y fundar este libro y saber en todo tiempo la hacienda que á Nós pertenece y se deba cobrar tra, el cual han de formar y tener lo mas cierpor nuesto y puntual que fuere posible: con apercibimiento de que haciendo lo contrario paguen de pena los unos y los otros mil ducados tra cámara, demas de quedar todos obligados à tener el dicho libro. LEY XII, Ordenanza 11 de 1605. que para nues Que los contadores tomen cuenta á los oficiales reales. Ordenamos y mandamos que los dichos contadores hayan de tomar y tomen cuentas á todos nuestros oficiales reales que tienen llave de nuestras cajas de lo que recibieren y cobraren, procedido de todas las rentas y derechos que por cualquier causa, titulo, razon ó forma nos pertenecen y deben pertenecer y se han cobrado, acostumbrado y debido cobrar, al tiempo asignado por la ley 25 de este titulo. LEY XIII. Ordenanza 13 de 1605. Que los oficiales reales den razon todos los años á las contadurías de cuentas de lo que pertenece á hacienda real. y Para que las cuentas se tomen fenezcan con las aprobaciones y justificaciones que conviene y son necesarias, y no pueda haber dolo ni fraude en ellas, los oficiales de nuestras Indias donde hay cajas reales, se cobran y re cogen nuestras rentas y derechos de los libros y particulares que cada oficial está obligado á tener por su oficio, hayan de dar y de cada uno si solo razon á nuestros contadores de cuen por tas de todo lo que á Nos pertenece y hemos de haber en cada un año, por cualquier causa que sea, con distincion, claridad y géneros en tal forma, que se pueda entender lo que de cada cosa y género nos toca y pertenece á nuestro haber, sin dejar omitida ni encubierta cosa alguna, pena de privaciou de sus oficios, demas de ser castigados como personas que encabren y ocultan nuestra real hacienda. LEY XIV. Ordenanza 14 de 1605. Con la ley 3, tit. 29, de este libro. Que antes de tomar las cuentas se entreguen relaciones juradas, con la pena del tres tanto. Al tiempo de tomar y fenecer las cuentas antes que otra cosa se haga, nuestros oficiales reales y todas las demas personas de cualquier estado, calidad y condicion que hayan recibido v estado ó esté á su cargo recibir hacienda nuestra, deben entregar y entreguen y cobrar á los contadores de cuentas relaciones juradas y firmadas de sus nombres, de todo lo que han recibido y se les ha entregado y de lo que de ello han gastado, pagado y distribuido, y juren en forma de derecho al pie de las relaciones juradas, que todo lo contenido en ellas es cierto, leal y verdadero, y que no han recibido mas maravedis de los que se hacen cargo: y han pagado todo lo que en ellas ponen en data y descargo: y que se obligan con sus personas y bienes, que si en algun tiempo pareciere y se hallare haber dejado de cargarse algo de lo recibido ó puesto en data mas de lo verdaderamente hubieren pagado, gastado ó que real y distribuido, lo pagaràn con la pena del tres tanto, en la cual desde luego los dainos por condenados, y mandamos se ejecute en sus personas y bienes, y sea la tercia parte para el lo denunciare, la otra para nuestra cáma⚫ que ra, y la otra para los jueces que lo sentenciadeterminaren. y ren LEY XV. Ordenanza 15 de 1605. Que los cargos se comprueben por las relaciones, recetas, libros y escrituras. Los cargos de cuentas se han de comprobar por relaciones juradas que dieren las partes y recetas de nuestros oficiales, sacadas de los libros particulares que cada uno tiene y por el comun y general que ha de estar en las cajas reales y el particular que los contadores de cuentas han de tener, como está dispuesto, de todas las rentas, derechos, almojarifazgos y otras cualesquier cosas y efectos que á Nos pertenecen y pueden pertenecer: y asimismo libros los por tienen los escribanos de minas para que nuestros quintos reales, y por los registros y avaluaciones que se han hecho ó hicieren de las mercaderias y otras cosas de y pagan almojarifazgos, y por los otros recauque se nos deben dos y averiguaciones que pareciere convenienprobacion y nade se pueda encubrir. te y necesario, de forma que tengan toda com LEY XVI. Ordenanza 16 de 1605. Que los contadores puedan pedir y ver los libros de los oficiales reales, y ellos lo cumplan. Si para mas comprobacion de los cargos fuere necesario ver los libros particulares y el comun que deben tener los oficiales reales de puedanlos pedir y tomar los contadores de lo que recibieren y cobraren en nuestras cajas, cuentas cuantas veces quisieren y les pareciere conveniente, y hagan las averiguaciones y com probaciones necesarias, y hecho y averiguado lo que se pretende vuélvanlos à nuestros oficia les, à los cuales mandamos que guarden y cum- Que los oficiales reales den a las contadurías de cuentas razon de situaciones J salarios. A los contadores de cuentas han de dar ra zon los oficiales reales de todas las situaciones, mercedes y salarios que están consignados y se pagan de nuestras cajas reales, con la claridad y distincion necesaria, para que la puedan po- ner y asentar en las cuentas que tomaren y com probar las siguientes y no se pueda recibir ni re concedido, y sepan cómo y cuándo se aca- ban y fenecen las mercedes y cous gnaciones, Que los contadores pasen en cuenta lo pagado por órdenes ó facultades del rey, y lo que fuere justicia Ordenamos los contadores reciban y pa sen en las cuentas que tomaren à nuestros ofi- ciales y á las demas personas que las hubieren de dar, todos los maravedis y otras cosas que hu bieren dado y pagado en virtud de cédulas y órdenes firmadas de nuestra mano, y de los vi- reyes y otros cualesquier ministros que en nues tro nombre se las pidieren y ellos debieren dar, segun sus comisiones facultades que de Nos tuvieren: y asimismo lo que de razon y justicia Que al tiempo de comenzar las cuentas se ponga el dia, mes y año, y hagan se citen las partes y seña- Al tiempo que los contadores comiencen á tomar las cuentas pongau al principio de cada una el dia, mes y año, y hagan notificar á las partes que las hubieren de dar que asistan á ellas todas las audiencias y horas que les señalaren, hasta las fenecer y acabar, imponiéndoles penas á cada una que faltare, y las ejecuten en sus personas y bienes, con señalamiento de estra- vencidos les paren tanto perjuicio como si se ta: y lo mismo hagan de los alcances que des y lo que asi se cobrare lo hagan entregar y en- treguen en las cajas reales y no en otra parte alguna, donde se tenga con cuenta separada y distinta, y pueda constar lo que de este género se cobra y envia á estos reinos. (3) Segunda parte de la ordenanza 20 de 1605. Que los contadores no libren en alcances de cuentas No puedan librar los contadores por ningun caso en alcances que resultaren de relaciones juradas ni cuentas fenecidas, escepto en la can- Que el contador mas antiguo reconozca é inventarie Para que mejor y con mas claridad se pue- dan tomar y fenecer las cuentas de oficiales reales, saber el estado que cada una tiene y lo que se ha cobrado de nuestras cuentas y de- rechos, y puesto en las cajas, y lo que está por cobrar y se resta debiendo: Mandamos que al fin de cada un año el contador de cuentas mas antiguo donde estuviere el tribunal vaya á la caja real , y con intervencion de nuestros ofi- ciales y personas que suelen concurrir con ellos, haga que se cuente é inventarie todo cuanto en ella hubiere y hallare, sin reservar ni omitir cosa alguna, poniéndolas todas por sus géneros, con especificacion y distincion, como se estila, y tome copia del inventario, para poder con él comprobar la cuenta final y poner cobro en lo que estuviere por cobrar, haciendo que con to- da diligencia sean enteradas nuestras cajas rea- les, y los contadores de la Habana y Caracas hagan lo mismo en los de aquellas ciudades. Cuarta parte de la ordenanza 20 de 1605. Que si de la visita resultare que hay alguna hacien- da real fuera de la caja se haga cargo y avise al rey. Si de la visita de cajas y tanteo de cuentas (que se han de hacer de lo recibido y pagado, espresando en qué dias y lo que se hallare cuan- do se barrieren) resultare y pareciere estar fue- ra de ellas alguna cantidad de oro y plata en moneda, ó pasta ó joyas, ú otra cualquier cosa que se habia cobrado, y que no han cumplido y guardado nuestros oficiales las órdenes que sobre esto disponen, se dará noticia á los vire- yes ó presidente, para que procedan, averigüen y sentencien, de lo que por esta razon fue- ren condenados los oficiales reales, se les. hará cargo en sus cuentas, como de la otra hacienda nuestra, y se nos darà aviso para que hagamos Luego que los contadores de cuentas hayan acabado el inventario de lo que se hallare y hu- biere en las cajas reales hagan un tanteo de cuenta con nuestros oficiales reales, el mas ajus tado y preciso que sea posible, de todo lo que aquel año se hubiere cobrado por sus géneros, con distincion y claridad, y en él espresen que está por cobrar de aquel año y por qué cau- sa, y de él nos remitan una copia, dirigida à nuestro consejo de Indias en la primer ocasion de flota ó galeones, para que se entienda y se- pa lo que el mismo año han valido nuestras Primera parte de la ordenanza 22 de 1605. D. Feli- pe IV en Madrid á 9 de julio de 1630. Que los contadores tomen cuenta de las cajas reales, Nuestros contadores de cuentas han de to- cajas reales del año precedente, en el prime- ro siguiente, sin dilacion en ningun caso: y to- dos nuestros oficiales han de ser obligados á ir ó enviar procurador con sus poderes bastantes ante los contadores de cuentas, á dar las que fueren de su cargo y obligacion: y en cuanto a las de Potosi, Chile, Filipinas y Panamá se guarde lo dispuesto por las leyes 32, 79 y 80 de este titulo. Y porque la grande omision que ba habido en tomar cuentas à nuestros oficiales y cobrar los alcances, de que se halla notable- mente enflaquecida la real hacienda, por los muchos atrasalos y de grande consideracion que hay pendientes en las contadurías, nos ha obligado á considerar el medio mas eficaz para su reparo: Ordenamos y mandamos que los vi- reyes del Perú y Nueva-España, y presidente del Nuevo Reino, desde el principio del año que señalaren, hagan que se comiencen á tomar las cuentas del año presente, y continúen en los siguientes, segun permitiere la posibilidad y distancia, hasta fenecer y cobrar los alcances, poniendo eu esto tan particular cuidado como D. Felipe III en Zamora á 16 de febrero de 1602. Y en la segunda parte de la ordenanza 22 de 1605. Y en la de 20 de 1609. En Madrid á 12 de enero de 1618. En Elvas á 13 de mayo. En Lisboa a 24 de agos- to. En Santaren á 13 de octubre de 1619. D. Feli- pe IV en Madrid á 26 de agosto de 1636. Que en las cuentas se haga cargo de lo cobrado y En las cuentas que á todos se tomaren y fe (4) En real orden de 3 de mayo de 94 se manda cumplir esta ley bajo de la pena de suspension de do y debido cobrar, conforme á las escrituras y recaudos que hubiere para ello, y ha de ser de todas nuestras rentas y derechos que en cual- quier forma nos pertenecieren y debieren per- tenecer en aquel año, como está ordenado, no embargante, que digan y aleguen que no lo han cobrado ni podido cobrar, y se les ha de hacer alcance de lo que aquello montare, y si presentaren recaudos bastantes, por donde cons. te que hicieron las diligencias necesarias á los tiempos de su obligacion y no lo pudieren co- brar, se suspenderà por un término breve que baste á poderlo cobrar y poner en nuestras ca- jas y si pasado no lo hubieren cumplido ni presentaren recaudos bastantes de haber hecho las diligencias necesarias para su cobranza, se- rán apremiados por todo rigor de derecho en sus personas, bienes y fiadores á que lo enteren y pongan en las cajas reales, haciendo sobre ello las ejecuciones y diligencias necesarias, co- mo por maravedis de nuestro haber: y los recaudos que presentaren pareciere que las han hecho y no se ha podido cobrar, y que en esta parte han cumplido con su obligacion, se les recibirá en cuenta lo que montare, y los contadores harán las nuevas diligencias que pa- reciere convenir para la cobranza, hasta que se ponga en nuestras cajas, y por ninguna forma se de lugar á que sobre ello sean oidos en justi- cia los oficiales reales, y los contadores hagan, El alcance que se hiciere á los oficiales de nuestra real hacienda de la cuenta del año an- tecedente en el primero siguiente de lo que tu- vieren por cobrar, conforme a lo ordenado, se ha de enviar a estos nuestros reinos en la pri- mera flota o galeones, inviolablemente, declaracion de qué procedió, y con él un du- plicado de la cuenta final, que asi se hubiere tomado, para que se vea en nuestro consejo de Indias, y asiente en los libros de los contadores de cuentas de él, y en todo tiempo conste del estado que tiene nuestra real hacienda, de for- la cuenta final y el alcance de un año se haya enviado y traido á estos reinos dentro de los dos siguientes, y no lo puedan dilatar mas masen, y estos no diesen las cuentas en el término pertenece y habemos de nuestras rentas y de- rechos que en las provincias del Perú se cobra y junta en la ciudad de los Reyes, y en el Nue- vo Reino, en la de Santa Fe y en la Nueva España, en la de Méjico, para remitirlo en Y porque antes de ahora se traían las cuentas de los oficiales reales que los gobernadores y corregidores les habian de tomar, conforme á de los dichos oficiales se remitan y sean obli- gados à las remitir y entregar á las contadurías de cuentas donde tocaren, y con ellas los re- candos originales para las finales que se les hu gobernadores y corregidores no han de servir mas que de tanteo, y con ellas se han de com- probar las finales, y entretanto que se toman, revean los contadores y pasen los tanteos y asiéntelos en sus libros, sacando de ellos los car- gos y resultas que hubiere, y satisfaccion que de los alcances y otras cosas que resultaren han de pedir à las personas que lo debieren dar, si cuatro meses de pasado el año no se las enviaren, puedan los contadores en- viar y envien comision, con dias y salarios, á Que cada año vaya un oidor de los Charcus á Potosí á visitar las minas y hacer tantes de cuentas. Por estar ordenado que ja real, de lo que han cobrado y debido cobrar el año antes por hacienda nuestra: Mandamos que la audiencia lo envie para el efecto referi do por enero de cada año, sin falta ni dilacion, y haga un tanteo de cuenta con los oficiales reales de todo lo cobrado y debido cobrar aquel año, y él y ellos sean obligados à enviar luego un traslado á los contadores de cuentas, con de- claracion de todo lo que hubiere procedido de quintos, azogue y otros efectos, y de lo que se ha cobrado y estuviere por cobrar, quién y cómo lo debe, y á qué plazos, y por qué no se ha cobrado, y los contadores lo pasen y re vean, y por el comprueben el del año ante- cedente y siguiente y la cuenta final, que bu- bieren de dar los oficiales reales de Potosi, pa- (5) Por real cédula de Madrid á 31 de enero de 1720, se maudó cesar en esta comision á los oidores; ordenándose que en su lugar pasaran cada tres años por turno los contadores del tribunal mayor de Li- na con la ayuda de costa, que sobre los 3,600 de sueldo completase los 5,000, y con facultad de nom- brar dos subalternos que les ayuden con el sueldo de 1,355 pesos en cada año, asimismo sean visita- Yúltimamente, á representacion de D. Manuel Que se guarde lo resuelto sobre haber nombrado Habiendo proveido por diferentes determi- naciones que las cuentas de oficiales reales y otras personas se den á los tribunales de cuen. tas de Lima, Méjico y Santa Fé, ha parecido couveniente que en las otras partes se pongan contadores que las tomen a nuestros oficiales y otros que tienen esta obligacion como está or- denado: Mandamos que se guarde lo resuelto por los títulos de los contadores nombrados en la provincia de Venezuela é isla de la Habana, y fenecidas las cuentas se remitan á nuestro consejo de Indias, para que vistas se provea lo que convenga, y en las demas se dé cumpli- miento á lo últimamente resuelto, de forma que todas las cuentas de nuestras cajas reales otras que se deben dar, donde no hubiere de- terminacion especial, vayan á los tribunales de Ordenanza 27 de 1605. Véase la ley 29, tit. 8 de este Que los oficiales reales envien á las contadurías cada seis meses relacion de valores, cobranzas y rezagos. Para los contadores de cuentas la pue las partes y lugares donde estan nuestras cajas año de las rentas y derechos que à Nos perte- necen, sean obligados los oficiales reales á en- viarles de seis en seis meses relacion particular firmada de sus nombres, de todo lo que han valido, recibido y cobrado y está por cobrar, y por ellas comprueben las cuentas finales. Ordenanza 28 de 1605 Véanse las leyes 99 de este Que cada tres años vaya un contador de cuentas de villa imperial de l'otosi se recoge y cobra mu- cha cantidad de hacienda nuestra, y conviene que en ella haya toda cuenta y razon bro necesario: Mandamos cada tres años uno de los contadores de cuentas del tribunal niesen en derechura las cuentas de Potosí al tribu- |