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LEY IV.

Ordenanza 4 de 1695, y 12 de 1609. Véase la ley 69 de este título.

Que los contadores hagan audiencia todos los dias por la mañana, y tres por la tarde cada semana.

Mandamos que los contadores de cuentas se junten y asistan en la parte y lugar señalado para hacer audiencia, donde despachen por las mañanas los mismos dias que no fueren feria dos, à las horas que asisten nuestras reales au diencias y por las tardes los lunes, miércoles y viernes, sin hacer falta ni ausencia por ninguna causa que no sea de enferinedad u otra legitima, ó , y esta con licencia del virey o presidente por tiempo limitado, y'no de otra forma, á los cuales encargamos que la den con mucha limitacion y justificacion.

LEY V.

Ordenanza 5 de 1605.

Que los tribunales de cuentas tomen todas las de hacienda real.

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Concedemos facultad à nuestros contadores de cuentas para tomar y fenecer todas las que por cualquiera causa, razon ó forma tocaren y pertenecieren á nuestra real hacienda, asi á los tesoreros como á los arrendadores, administradores, fieles y cogedores de nuestras ren. tas reales, derechos, tasas, quintos, azogues y otros cualesquier efectos que nos pertenezcan y puedan pertenecer, y á todas y cualesquier personas, personas, sin escepcion de estado y condicion, que los hayan recibido y entrado en su poder, y los recibieren, cobren, tuvieren o debieren tener. Y mandamos que, no las puedan tomar ni fenecer otras ningunas personas, sino los dichos nuestros contadores: en sus tribunales y audiencias se trate de lo que à esto toca, y no en otra parte ni tribunal: y declaramos por uulas y de ningun efecto las cuentas dadas, tomadas, fenecilas y satisfechas en otra forma, y que los obligados las deben dar otra vez, porque convienen á nuestro real servicio que todas se tomen en las contadurias, y los contadores de cuentas tengan noticia de ellas, y por esto no es de nuestra voluntad alterar ni innovar en la cobranza administracion de nuestra real hacienda, como hasta aho ra se hace por los oficiales reales, ni en lo que especialmente estuviere esceptuado por leyes de este titulo, y declarado en la ley 78 de él y otras de este libro. (2)

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(2) Sin embargo de esta ley 5, por real cédula del Pardo á 24 de enero de 768, que está á folio 294, tit. 24, creó S. M un contador mayor de Cuentas en Buenos-Aires para tomar las de aquellas cajas.

las de las provincias del Paraguay y Tucuman con particular obligacion de remitir al virey un exacto resúmen de todas las que tome, glose y fenezca con copia de las listas y muestra de la gente de guerra para que se halle con noticia de todo otra de igual tmor se hizo para Chile, conforme a la nota de la ley 79 de este título.

:

mento de los libros de contaduria y memoriales y llamar cuentas á los que hubieren recibido ó recibieren algunos maravedis ú otra cualquier cosa de nuestra real hacienda, de que las deban dar, sean obligados los oficiales reales á cuyo cargo estan los libros de cuenta raУ zon, á dar á las contadurias recetas de seis en seis meses de todos los cargos que por sus libros resultaren contra cualesquier personas obligadas à dar cuentas, y en ellas declaren la vecindad de cada una, lo que recibió, en qué dias y para qué efecto, y asi lo hagan y cumplan, sin omision ni dilacion, por ningun caso que sea, y los dichos contadores se las pidan, peua de que incurra cada contador y oficial real en pena de cincuenta mil maravedis tra càmara.

LEY VII.

Ordenanza 8 de 1605.

para nues

Que los contadores tengan libro de los que deben dar cuenta.

a cuen

Nuestros contadores de cuentas tengan un libro intitulado: Memoria llamar para tas, en el cual asienten los nombres de los que las deben dar y hayan recibido hacienda nuestra, por abecedario y números, para que con mas facilidad lo puedan buscar y hallar, cómo

cuando conviniere, y en este libro han de asentar la diligencia que fueren haciendo contra los que hubieren de dar cuentas cada mes y año, y para que en todo tiempo se pueda ver y conste la omision, negligencia o descuido que hubieren tenido los contadores y las partes en cumplir lo referido.

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Que tengan libro inventario de cuentas pendientes y fenecidas.

Ordenamos que tengan otro libro que sirva de inventario, donde asienten las cuentas que tomaren y hubieren fenecido, poniéndolas por letras de abecedario, y en cada una el nombre del que hubiere dado su cuenta, espresando de que la dió y en qué libro se puso, para que en todo tiempo se halle con facilidad. LEY X. Ordenanza 10 de 1605.

Que tengan libros de alcances, resultas y diligen

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nas, para que en todo tiempo tengan razon de
lo
que cada uno debe satisfacer y pagar, y es-
tando satisfechas, testen las partidas.

LEY

XI.

Ordenanza 10 de 1605.

Que tengan libro de rentas y otros efectos, y los oficiales reales den razon y claridad para su for

macion.

Co

Ordenamos que asimismo sean obligados á tener libro de todas las rentas y derechos, almojarifazgos, azogues, tasas y encomiendas incorporadas en nuestra corona real y otros efectos que nos pertenecen y puedan pertenecer en todos los lugares y distritos de las partes donde cada tribunal residiere, en el cual no falte sa alguna. Y mandamos á nuestros oficiales rea les, a quien toca tener la cuenta y razon de lo susodicho, en sus distritos, que den á los contadores de cuentas la razon con la claridad convenga, para que puedan formar y fundar este libro y saber en todo tiempo la hacienda que á Nós pertenece y se deba cobrar tra, el cual han de formar y tener lo mas cierpor nuesto y puntual que fuere posible: con apercibimiento de que haciendo lo contrario paguen de pena los unos y los otros mil ducados tra cámara, demas de quedar todos obligados à tener el dicho libro.

LEY XII,

Ordenanza 11 de 1605.

que

para nues

Que los contadores tomen cuenta á los oficiales reales.

Ordenamos y mandamos que los dichos contadores hayan de tomar y tomen cuentas á todos nuestros oficiales reales que tienen llave de nuestras cajas de lo que recibieren y cobraren, procedido de todas las rentas y derechos que por cualquier causa, titulo, razon ó forma nos pertenecen y deben pertenecer y se han cobrado, acostumbrado y debido cobrar, al tiempo asignado por la ley 25 de este titulo.

LEY XIII.

Ordenanza 13 de 1605.

Que los oficiales reales den razon todos los años á las contadurías de cuentas de lo que pertenece á hacienda real.

y

Para que las cuentas se tomen fenezcan con las aprobaciones y justificaciones que conviene y son necesarias, y no pueda haber dolo ni fraude en ellas, los oficiales de nuestras Indias donde hay cajas reales, se cobran y re cogen nuestras rentas y derechos de los libros y particulares que cada oficial está obligado á tener por su oficio, hayan de dar y de cada uno si solo razon á nuestros contadores de cuen por tas de todo lo que á Nos pertenece y hemos de haber en cada un año, por cualquier causa que sea, con distincion, claridad y géneros en tal forma, que se pueda entender lo que de cada cosa y género nos toca y pertenece á nuestro haber, sin dejar omitida ni encubierta cosa alguna, pena de privaciou de sus oficios, demas de ser castigados como personas que encabren y ocultan nuestra real hacienda.

LEY XIV.

Ordenanza 14 de 1605. Con la ley 3, tit. 29, de este libro.

Que antes de tomar las cuentas se entreguen relaciones juradas, con la pena del tres tanto.

Al tiempo de tomar y fenecer las cuentas antes que otra cosa se haga, nuestros oficiales reales y todas las demas personas de cualquier estado, calidad y condicion que hayan recibido v estado ó esté á su cargo recibir hacienda nuestra, deben entregar y entreguen y cobrar á los contadores de cuentas relaciones juradas y firmadas de sus nombres, de todo lo que han recibido y se les ha entregado y de lo que de ello han gastado, pagado y distribuido, y juren en forma de derecho al pie de las relaciones juradas, que todo lo contenido en ellas es cierto, leal y verdadero, y que no han recibido mas maravedis de los que se hacen cargo: y han pagado todo lo que en ellas ponen en data y descargo: y que se obligan con sus personas y bienes, que si en algun tiempo pareciere y se hallare haber dejado de cargarse algo de lo recibido ó puesto en data mas de lo verdaderamente hubieren pagado, gastado ó que real y distribuido, lo pagaràn con la pena del tres tanto, en la cual desde luego los dainos por condenados, y mandamos se ejecute en sus personas y bienes, y sea la tercia parte para el lo denunciare, la otra para nuestra cáma⚫ que ra, y la otra para los jueces que lo sentenciadeterminaren. y

ren

LEY XV.

Ordenanza 15 de 1605.

Que los cargos se comprueben por las relaciones, recetas, libros y escrituras.

Los cargos de cuentas se han de comprobar por relaciones juradas que dieren las partes y recetas de nuestros oficiales, sacadas de los libros particulares que cada uno tiene y por el comun y general que ha de estar en las cajas reales y el particular que los contadores de cuentas han de tener, como está dispuesto, de todas las rentas, derechos, almojarifazgos y otras cualesquier cosas y efectos que á Nos pertenecen y pueden pertenecer: y asimismo libros los por tienen los escribanos de minas para que nuestros quintos reales, y por los registros y avaluaciones que se han hecho ó hicieren de las mercaderias y otras cosas de y pagan almojarifazgos, y por los otros recauque se nos deben dos y averiguaciones que pareciere convenienprobacion y nade se pueda encubrir. te y necesario, de forma que tengan toda com

LEY XVI.

Ordenanza 16 de 1605. Que los contadores puedan pedir y ver los libros de los oficiales reales, y ellos lo cumplan.

Si para mas comprobacion de los cargos fuere necesario ver los libros particulares y el comun que deben tener los oficiales reales de puedanlos pedir y tomar los contadores de lo que recibieren y cobraren en nuestras cajas, cuentas cuantas veces quisieren y les pareciere conveniente, y hagan las averiguaciones y com

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Que el contador mas antiguo reconozca é inventarie

cada año la caja.

Para que mejor y con mas claridad se pue-

dan tomar y fenecer las cuentas de oficiales

reales, saber el estado que cada una tiene y

lo que se ha cobrado de nuestras cuentas y de-

rechos, y puesto en las cajas, y lo que está por

cobrar y se resta debiendo: Mandamos que al

fin de cada un año el contador de cuentas mas

antiguo donde estuviere el tribunal vaya á la

caja real , y con intervencion de nuestros ofi-

ciales y personas que suelen concurrir con ellos,

haga que se cuente é inventarie todo cuanto en

ella hubiere y hallare, sin reservar ni omitir

cosa alguna, poniéndolas todas por sus géneros,

con especificacion y distincion, como se estila,

y tome copia del inventario, para poder con él

comprobar la cuenta final y poner cobro en lo

que estuviere por cobrar, haciendo que con to-

da diligencia sean enteradas nuestras cajas rea-

les, y los contadores de la Habana y Caracas

hagan lo mismo en los de aquellas ciudades.

LEY XXIII.

Cuarta parte de la ordenanza 20 de 1605.

Que si de la visita resultare que hay alguna hacien-

da real fuera de la caja se haga cargo y avise al rey.

Si de la visita de cajas y tanteo de cuentas

(que se han de hacer de lo recibido y pagado,

espresando en qué dias y lo que se hallare cuan-

do se barrieren) resultare y pareciere estar fue-

ra de ellas alguna cantidad de oro y plata en

moneda, ó pasta ó joyas, ú otra cualquier cosa

que se habia cobrado, y que no han cumplido

y guardado nuestros oficiales las órdenes que

sobre esto disponen, se dará noticia á los vire-

yes ó presidente, para que procedan, averigüen

y sentencien, de lo que por esta razon fue-

ren condenados los oficiales reales, se les. hará

cargo en sus cuentas, como de la otra hacienda

nuestra, y se nos darà aviso para que hagamos

proveer lo que convenga á nuestro real servicio,

en cuanto al esceso: y en la Habana Caracas

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masen, y estos no diesen las cuentas en el término
que señala.

Que se guarde lo resuelto sobre haber nombrado
yr

contadores para algunas provincias, y tomar

mitir las cuentas.

Ordenanza 27 de 1605. Véase la ley 29, tit. 8 de este

libro.

Que los oficiales reales envien á las contadurías cada

seis meses relacion de valores, cobranzas y rezagos.

Para los contadores de cuentas la pue

que

dan tener de todo lo

cobra en

se recoge y

que

las partes y lugares donde estan nuestras cajas

cobrar en cada un

reales y se debe

recoger y

año de las rentas y derechos que à Nos perte-

necen, sean obligados los oficiales reales á en-

viarles de seis en seis meses relacion particular

firmada de sus nombres, de todo lo que han

valido, recibido y cobrado y está por cobrar, y

por ellas comprueben las cuentas finales.

LEY XXXII.

Ordenanza 28 de 1605 Véanse las leyes 99 de este
título, y la 5, tit. 6 de este libro en lo que toca á
la caja de Potosí.

Que cada tres años vaya un contador de cuentas de
Lima á tomarlas á la caja real de Potosi.
Atento á que en nuestras cajas reales de la

villa imperial de l'otosi se recoge y cobra mu-

cha cantidad de hacienda nuestra, y conviene

el co·

y

que en ella haya toda cuenta y razon

bro necesario: Mandamos cada tres años

que

uno de los contadores de cuentas del tribunal
de Lima por su turno, sea obligado à ir y va-
ya á asistirlas, y tomar y fenecer las cuentas fi-
nales de los oficiales reales por la misına orden
y forma que está dispuesto, se tomen y fenez-
can las de todos los demas y cajas reales de In-
dias, con las misinas recetas y comprobacio-
nes, y para mas justificaciou lleve las copias de
los tanteos y relaciones que cada año hubieren
enviado nuestros oficiales: y asimismo las cueu-

niesen en derechura las cuentas de Potosí al tribu-
nal de ellas, como las demas del reino, y para este
fin se creó un contador ordenador confirmado por
real orden de 20 de noviembre de 769.

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