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CAPÍTULO III

De la relijion

ART. 5.o

«La religion de la República de Chile es la Católica Apostólica Romana; con esclusion del ejercicio público de cualquiera otra.»

La primera parte de este artículo se presta a diversas interpretaciones.

Si hubiera de entenderse conforme a su tenor literal, esto es, como el reconocimiento de un hecho existente en el pais, pensamos que se habria consultado una redaccion mas propia i mas correcta, diciendo, por ejemplo, que la relijion de la mayoría de los chilenos es la católica apostólica romana. Así entendida, la disposicion a que aludimos deberia suprimirse, porque, como lo hemos observado ya al ocuparnos del artículo 1.o, las constituciones no tienen por objeto reconocer hechos, sino establecer principios fundamentales para el buen gobierno del pais.

Inaceptable sería suponer siquiera que la Constitucion haya querido imponer al Estado, en la disposicion que examinamos, una relijion determinada; porque, como he

mos tenido ocasion de espresarlo en un informe que, acerca de esta materia, tuvimos el honor de redactar i de presentar firmado en union con varios honorables colegas a la Cámara de Diputados en 6 de julio de 1874, la esfera de accion del Código Fundamental está circunscrita solo a intereses temporales, i el fomento i desarrollo de éstos de ninguna manera exije que se imponga relijion alguna al Estado, ya que éste es algo esencialmente distinto de los individuos que lo componen, quienes, léjos de tener todos una misma creencia, están siempre divididos, bajo el aspecto relijioso, en sectas diferentes.

Tan cierto es esto, que aun los mas decididos defensores de la disposicion contenida en la primera parte del art. 5.o, afirman algo mui diverso, sosteniendo que ella importa una restriccion impuesta a las autoridades constituidas de respetar siempre, en el ejercicio de sus atribuciones, las leyes de la iglesia católica apostólica ro

mana.

Segun esta tésis, el Congreso no podria aprobar proyectos de lei que contrariaran las disposiciones canónicas; si lo hiciera, violaria el art. 5.° que examinamos.

Pero la verdad es que semejante opinion es tan inaceptable ante la teoría como ante los hechos. Ante la teoría, porque, admitiéndola, se llegaria a la consecuencia de que la soberanía, la soberanía, o sea la facultad o sea la facultad que tiene una nacion de darse las leyes que mas le plazca, no residiria ya en ella misma, sino en una autoridad estraña i distinta de aquellas en quienes delega su ejercicio el art. 4.° Ante los hechos, porque la misma Constitucion contiene disposiciones que las leyes canónicas no aceptan, tales como la facultad referente al exequatur, que confiere al Presidente de la República i a la lei, segun los casos, el inciso 14.o del art. 82; i porque mas de una lei se ha dictado entre nosotros que tampoco guarda conformidad con los cánones

No es, por consiguiente, esa la intelijencia que debe darse al mandato constitucional. Nó: al disponer la primera parte del art. 5.° que la relijion del Estado sea la católica, tomando como base un hecho social importante, declaró simplemente que esa relijion sería la única protejida por las autoridades constituidas. Por eso el art. 80 impone al Presidente de la República la obligacion de prestarle proteccion, como se ve por la fórmula del juramento que en él se determina.

I es esto tan cierto, que con la misma facultad con que Chile se impuso aquella obligacion, la sujetó en otros artículos a las limitaciones que juzgó convenientes, reservándose el conjunto de atribuciones que constituyen el patronato nacional, i que se detallan en los arts. 39, párrafo 3.o, 82, párrafos 8.o, 13.o i 14.o, i 104, párrafos 3.o i 4.°

El patronato nacional no tiene, por consiguiente, su oríjen ni en la costumbre, ni en concordatos o meros actos de tolerancia de parte de la Santa Sede. Lo tiene en la voluntad misma de la nacion, que si quiso, por consideraciones dignas de alto respeto, pero de un carácter méramente relativo i variable, dispensar su proteccion esclusiva a un culto determinado, ha estado en su pleno derecho para subordinar esa proteccion a las condiciones que estimó necesarias. Si el culto protejido acepta ese favor especial, debe admitirlo con las limitaciones a que el Estado lo subordina.

De otra manera, forzoso sería admitir como base para las relaciones de una i otra autoridad, el principio de «la separacion de la Iglesia i del Estado,» único aceptable en teoría; único que evitaria por completo los conflictos a que da lugar el sistema patronatista, i único, finalmente, que, dejando en libertad plena a cada una de las dos autoridades para obrar con completa independencia dentro de su respectiva esfera de atribuciones, atribuye a Dios lo que es de Dios i al César lo que es del César.

Nosotros, partidarios de ese principio, no aceptamos la tésis de que el patronato sea inherente a la soberanía nacional. Nó: el patronato es solo una consecuencia de la proteccion que se dispensa a uno o a varios cultos determinados. Existirá donde esa proteccion exista; i como, a juicio nuestro, no es inherente a la nocion del Estado la obligacion de dispensar favor especial a relijion alguna, es claro que no creemos que el patronato pueda serlo tampoco en sentido absoluto.

Comprendemos fácilmente que, cuando en un pais la gran mayoría de sus habitantes profesa un mismo culto, la Lei Fundamental, tomando el hecho cual existe, i obedeciendo a consideraciones de un órden político i meramente relativo, disponga lo que dispone la primera parte del art. 5.° de nuestra Constitucion. En ciencias políticas i sociales nada hai de absoluto. Se adopta para la nacion aquello que mas conviene, i no es difícil darse cuenta de como un sistema teóricamente inadmisible, ha podido subsistir, mientras de él no se orijinaban conflictos cuya solucion es considerada, en la mayor parte de los casos, como el sacrificio de la independencia de la Iglesia ante el Estado, o el de la de este ante aquélla, en paises donde, como en Chile, no estan definidas las relaciones de ambas entidades por medio de un concordato.

La segunda parte del artículo citado escluye el ejercicio público de cualquiera otra relijion que no fuere la católica apostólica romana. Escluye, en buenos términos, la libertad de cultos.

La Constitucion no pensó, sin duda, que las leyes son impotentes para sobreponerse a algo que está sobre ellas. Si el culto no es otra cosa que la manifestacion esterna de lo que cree nuestra conciencia, i si la conciencia humana es libre para pensar i para creer; ¿cómo puede no

para

serlo dar forma i vida a lo que piensa i a lo que cree? Nosotros no lo concebimos, i pensamos que la facultad de tributar culto a Dios es algo que nadie puede cohartar, si para ello no concurren graves consideraciones de órden público, como sucede con todos los demas derechos primitivos i naturales del hombre.

Es tan exacto lo que acabamos de decir que, a pesar de lo dispuesto en la segunda parte del art. 5.o, los cultos disidentes se han ejercido en Chile de una manera verdaderamente pública, si es público lo que se contrapone a secreto, desde mui poco tiempo despues de promulgada la Constitucion.

En el segundo discurso que pronunciamos ante la Cámara de Diputados el 3 de julio de 1865, fundando nuestro voto favorable a la lei interpretativa de la segunda parte del artículo que examinamos, tuvimos ocasion de recordar que, desde el año 1837, a vista i paciencia del gobierno conservador que entonces nos rejia, se fundó en Valparaiso la primera capilla disidente establecida en el pais. (1). Recordamos tambien que tanto la administracion del jeneral Prieto, como la del jeneral Búlnes, la del señor Montt i la del señor Perez, hasta la fecha indicada, nunca se habian considerado autorizadas para ordenar que se cerraran las capillas disidentes; lo que manifiesta que todas ellas creyeron que la esclusion del ejercicio público de los cultos disidentes no se referia al que se practicara dentro de edificios de propiedad particular, sin entrar a averiguar si estos tenian o nó aparatos o señales esteriores i visibles que dieran a conocer su carácter i destino.

Esta interpretacion, autorizada por una larga práctica de treinta años, es la que consagra la lei de 27 de julio de 1865, al declarar que por el art. 5.o de la Constitucion se permite a los que no profesan la relijion católica

(1) Anexos números 1 i 2.

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