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titucion se hubiera limitado a espresar que la lei fijaria las condiciones a que su concesion debiera sujetarse.

¿Puede pedirse por medio de apoderado carta de ciudadanía? Pensamos que no, i que la declaracion exijida por este inciso debe ser personal. Si la calificacion i la votacion son actos que no es permitido ejercer por medio de apoderado, no se concebiria que la base indispensable para la ejecucion de aquellos actos importantes, cual es la concesion de la carta de ciudadanía, que es algo mas que un simple boleto de calificacion, se sujetara a una regla diversa.

En sesion del Senado de 23 de agosto de 1854, el señor don Andres Bello propuso la siguiente cuestion: ¿Puede pedir carta de naturaleza un individuo que no reside en Chile, exijiendo la Constitucion que preste su declaracion ante la Municipalidad en cuyo territorio reside? El Senado resolvió que no en sesion de 1.o de setiembre del mismo año.

Sin embargo, en sesion de 13 de julio de 1866 resolvió lo contrario, malamente a juicio nuestro, accediendo a la solicitud de doña Jesus Muent, por su esposo don Saturnino Duozorroza.

En sesion de 2 del mismo mes i año, ocupándose de las solicitudes de los apoderados de varios españoles ausentes, que solicitaban para éstos ciudadanía por · gracia, se discutió en el Senado si era admisible la representacion en esta clase de asuntos. El señor don Miguel María Güemes sostuvo, como sostenemos nosotros, la negativa, i en este sentido formuló indicacion. Mas el Senado, al rechazar esta en la referida sesion de 2 de julio de 1866, por once votos contra tres, decidió implícitamente lo contrario.

Los precedentes, como se ve, son contradictorios.

INCISO 4.°

¿La concesion de la ciudadanía por gracia presupone servicios prestados al pais?

El señor don Santiago Prado sostuvo que sí en sesion de la Cámara de Diputados de 26 de julio de 1866. Los señores don Jovino Novoa, don Francisco Várgas Fontecilla i don Alejandro Reyes defendieron la opinion contraria en sesion de 4 de setiembre del mismo año, i esta manera de ver es la que prevaleció, como se manifiesta por las leyes de 4 de agosto i de 5 de octubre de 1866, la primera de las cuales concedió gracia especial de naturalizacion a los quince españoles que menciona, i la segunda al súbdito español don Lorenzo A. Gorosti.

Todas esas concesiones hechas por ámbas Cámaras en la sesion de 1866, son, a juicio nuestro, inconstitucionales. Pensamos como el señor Prado, porque si el Congreso pudiera conceder ciudadanía por gracia sin restricciones de ninguna especie, como lo sostuvo tambien el señor don Manuel Camilo Vial en sesion del Senado de 14 de junio de 1867, en tal caso no se comprenderia a qué conducirian las restricciones que impone al estranjero el inciso 3.o de este mismo artículo. Prácticamente quedarian burladas i por completo.

Mas todavía. Obrando como se ha obrado, se viola el inciso 10.o del art. 37, segun el cual la lei no puede decretar honores sino a los grandes servicios, i nosotros no concebimos que pueda dispensarse a un estranjero honor mas alto que el de declararle ciudadano, concediéndole lo que publicistas i lejislaciones modernas llaman gran naturalizacion.

A pesar de el Senado resolvió la duda en un sen

que

tido contrario a nuestra manera de ver, en varias ocasiones en 1866 (sesiones de 18 de junio, de 11 i 18 de julio), notamos que los señores ministros don Alvaro Covarrúbias i don Federico Errázuriz se inclinaron a pensar como nosotros en la referida sesion de 14 de junio de 1867, separándose de la opinion del señor Vial (don Manuel Camilo).

Los señores don Tomas Gallo Goyenechea, don Manuel Antonio Matta, don Ricardo Claro i don Manuel Recabárren, firmantes de la mocion presentada a la Cámara de Diputados en sesion de 23 de octubre de 1866, con el objeto de conceder ciudadanía por gracia a todos los ciudadanos de las repúblicas americanas, de orijen español, que pisaran nuestro territorio, han manifestado su opinion en un sentido conforme a la teoría aceptada por las dos leyes arriba citadas.

Las resoluciones del Congreso que conceden la ciudadanía por gracia, son de su esclusiva competencia, i no materias de lei. En consecuencia, una vez comunicadas tales resoluciones al Presidente de la República, la intervencion de este funcionario debe limitarse a hacerlas ejecutar, despachando al efecto la correspondiente carta. La práctica incorrecta, que hasta ahora se ha observado, de proceder respecto de esta clase de resoluciones como si se tratara de un proyecto de lei, carece de base, porque el Presidente no tiene para qué sancionar aquello que no puede modificar ni reprobar.

Idéntica observacion nos sujiere la práctica inconstitucional de sancionar i promulgar como leyes las resoluciones que el Congreso dicta aprobando o reprobando las cuentas de inversion que anualmente debe presentarle el Gobierno (art. 36, parte 1").

ART. 7.o

A la Municipalidad del departamento de la residencia de los individuos que no hayan nacido en Chile, corresponde declarar si están o no en el caso de obtener naturalización con arreglo al inciso 3.o del artículo anterior. En vista de la declaracion favorable de la Municipalidad respectiva, el Presidente de la República espedirá la correspondiente carta de naturaleza.»

Este artículo ha sido reformado. Comparando la redaccion nueva con la antigua, se observa que se ha concedido a la Municipalidad de la residencia de los individuos que no hayan nacido en Chile, la atribucion, que ántes correspondia al Senado, de declarar si están o no en el caso de obtener naturalizacion con arreglo al inciso 3.o del art. anterior. Con la agregacion de las palabras que escribimos en bastardilla, se ha resuelto la cuestion a que llamamos la atencion al ocuparnos del inciso 2.o del art. 6. La declaracion de la Municipalidad es neceşaria únicamente cuando se trata de la ciudadanía por domicilio.

En sesion de 23 de agosto de 1848, despues de un debate sostenido por los señores don Juan de Dios Vial del Rio i don Andres Bello, el Senado resolvió, por 7 votos contra 4, que no se hallaba en el caso de hacer la declaracion prévia prescrita por el art. 7.° de la Constitucion, por estar sufriendo una pena infamatoria la persona que solicitaba carta de naturaleza. Prevaleció la opinion del señor Vial sobre la del señor Bello; i nosotros pensamos que con razon, porque la declaracion pré

via que ántes correspondia al Senado i hoi a la Municipalidad respectiva, debe tener algun objeto, i este no puede ser otro que el de cerciorarse no solo de que el solicitante se encuentra en el caso previsto en el inciso 3.o del art. 6.o, sino tambien de que no le comprenden las inhabilidades que establece el art. 11.

En sesion de 11 de diciembre de 1848 el Senado resolvió por unanimidad, que, durante las sesiones estraordinarias del Congreso, podia despachar las solicitudes de los particulares que pidieran la declaratoria de que habla el art. 7.° de la Constitucion. >>

ABT. 8.°

«Son ciudadanos activos con derecho de sufrajio-los chilenos que habiendo cumplido veinticinco años, si son solteros, i veintiuno, si son casados, i sabiendo leer i escribir tengan alguno de los siguientes requisitos,

«1. Una propiedad inmoble, o un capital invertido en alguna especie de jiro o industria. El valor de la propiedad inmoble, o del capital, se fijará para cada provincia de diez en diez años por una lei especial.

«2. El ejercicio de una industria o arte, o el goce de un empleo, renta o usufructo, cuyos emolumentos o productos guarden proporcion con la propiedad inmoble, o capital de que se habla en el número anterior.»

Este artículo considera el sufrajio como un derecho, Nosotros creemos que el sufrajio es un cargo público, i que los individuos que deben ejercerlo son verdaderos mandatarios de la nacion para el efecto de elejir las autoridades en quienes ésta delega el ejercicio de su sobe

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