Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ranía. Nos referimos a Stuart Mill en cuanto a la esposicion de las razones que sirven de apoyo a nuestra opinion.

Considerando el sufrajio como un cargo público, se concibe la necesidad de fijar para su ejercicio condiciones que lo restrinjan en mayor o menor grado. Esas condiciones son las de capacidad, intelijencia e independencia de los sufragantes, cuyo conjunto forma el poder electoral. No concebiríamos que aquellas condiciones se exijieran siempre para el ejercicio de la autoridad lejislativa, ejecutiva o judicial, i que no se requirieran para el de la autoridad electoral, que no es ciertamente ménos importante, por mas que se la vea funcionar solo de tiempo en tiempo i en períodos determinados.

¿La lei que debe dictarse de diez en diez años para cada provincia, fijando el valor de la propiedad, del capital, de la renta etc. requeridos ántes para calificarse, puede dictarse en un plazo mas corto?-El señor Váras (don Antonio) sostuvo que sí, en sesion de la Cámara de Diputados de 16 de octubre de 1854, i así lo resolvió la Cámara aprobando, por 26 votos contra 3, el proyecto que se discutia.

Nosotros pensamos que, para dictar la lei decenal a que nos referimos, no es menester aguardar la espiracion del decenio anterior; pero creemos, con el simpático i eminente estadista señor don Manuel Antonio Tocornal i Grez, que la nueva lei decenal no puede principiar a rejir sino a la terminacion del decenio comprendido en la lei anterior. Esto nos parece evidente.

En sesion de la Cámara de Diputados de 17 de octubre

de 1857, los señores don Antonio Váras i don Santiago Prado sostuvieron que la lei no la lei no podia escluir del derecho de sufrajio a aquellos que no escluye espresamente la Constitucion. Igual opinion sostuvo el señor Váras en sesion de la misma Cámara de 27 de octubre de aquel año.

Su manera de ver nos parece correcta, por mas que en la práctica haya prevalecido la opinion contraria, puesto que tanto la actual como las anteriores leyes de elecciones que han rejido desde 1833 hasta hoi, han escluido del sufrajio a individuos que no lo están esprela Constitucion.

samente por

En sesiones de la Cámara de Diputados de 28 de julio i 1.o de agosto de 1868, los señores don Francisco Várgas Fontecilla i don Alejandro Reyes (entonces ministros de Estado) sostuvieron que sería inconstitucional una lei que presumiera que quien sabe leer i escribir correctamente, goza de la renta necesaria para calificarse, salvo reclamacion i prueba en contrario. Los señores diputados don Antonio Váras i don Domingo Santa-María defendieron la tésis contraria, i aunque entonces no triunfó la opinion de estos últimos, la lei de elecciones de 12 de noviembre de 1874 la ha aceptado en el último inciso de su artículo 16, i la ha aceptado tambien la lei decenal dictada ese mismo año, con la especial circunstancia de que la presuncion que, con el carácter de simplemente legal, no se admitió en 1868, rije hoi en las leyes citadas como presuncion de derecho.

Nos parece que la lei de 1874 ha obrado constitucionalmente al establecer la presuncion a que acabamos de aludir, porque ella pudo fijar como valor de la renta la suma de dos pesos, en lugar de la de doscientos pesos anuales para ciertas provincias. La lei puede, con tal que se dicte

de diez en diez años, asignar a la propiedad, al capital, a la renta requerida para la ciudadanía en ejercicio, el valor que quiera: el de un peso como el de diez mil.

Por otra parte, es un hecho que quien sabe en Chile leer i escribir, tiene de ordinario la renta requerida para calificarse. La presuncion de la lei acepta lo que jeneralmente sucede, i aunque la regla puede, sin duda, tener escepciones bien raras, evita los innumerables abusos a que constantemente daba lugar el sistema que rijió hasta noviembre de 1874.

Nosotros tuvimos el honor de apoyar el último inciso del artículo 16 de la lei de elecciones vijente, cuando se discutió por última vez en la Cámara de Diputados en octubre de 1874, i las razones de nuestro voto fueron las que acabamos de espresar.

En las calificaciones de noviembre de 1875 ha ocurrido mas de una vez el caso de solicitar su inscripcion en el respectivo rejistro mujeres i eclesiásticos regulares. ¿Estaban éstos i aquéllas en su derecho al pretenderlo?

En cuanto a las mujeres, aunque es verdad que la Constitucion no las escluye literal i terminantemente del sufrajio, porque indudablemente nadie supuso en 1833 que pudiera sostenerse la afirmativa, nosotros creemos que no deben ser calificadas, como creemos que una mujer no podria ser elejida Senador, Diputado, Presidente de la República, Ministro del despacho, etc., etc.—La verdad es que, con escepcion de ciertos empleos, como los de preceptoras, telegrafistas, etc., que no son cargos políticos, la mujer ha estado siempre escluida de toda participacion en la organizacion i en el ejercicio de los poderes públicos. Esa esclusion, aunque la Carta Fundamental no la haya escrito en tipo visible, proviene de razones de un órden superior; del que Dios estableció

al atribuir a la mujer en la sociedad, i sobre todo en la familia, una série de deberes verdaderamente incompatibles con el ejercicio activo de la ciudadanía en toda su estension.

Llamados a resolver el caso prácticamente, nosotros nos negaríamos a calificar mujeres.

Respecto a los eclesiásticos regulares, resolvemos la cuestion en sentido contrario. Prescindiendo de la cuestion de conveniencia, i concretándonos al terreno del derecho meramente positivo, pensamos que los regulares tienen derecho a ser calificados, si reunen las condiciones que exije el presente artículo.

De nada sirve argüir en contra con la razon de que no pueden tener renta, porque la lei los reputa civilmente muertos: 1. porque hoi se presume de derecho que tiene la renta el que sabe leer i escribir, sin escepcion alguna; 2.° porque la muerte civil es una ficcion del derecho privado, i, como tal, no produce la muerte política, ni puede invocarse tratándose de cuestiones que se rijen por el derecho público; i 3.o porque si los eclesiásticos regulares no pudieran calificarse, es claro que jamas podrian ser ciudadanos en ejercicio, i forzosamente carecerian siempre de la primera de las condiciones que, para poder ser elejido Diputado, exije el art. 21 de la Constitucion. Si esto fuera así, i si jamas pudieran gozar de renta alguna para los efectos políticos, careciendo tambien siempre de la segunda de las condiciones que ese artículo señala, ¿qué objeto, preguntamos, tendria el artículo 23 en la parte que dispone que no pueden ser elejidos diputados los eclesiásticos regulares? ¿Para qué escluir en el art. 23 a individuos que eran inhábiles para el cargo, por carecer de las condiciones señaladas en el art. 21? Luego, esta prohibicion manifiesta claramente que la Constitucion admi

tió que un eclesiástico regular, como ha sucedido mas de una vez en la práctica, puede calificarse i ejercer el derecho de sufrajio.

ART. 9.°

«Nadie podrá gozar del derecho de sufrajio sin estar inscrito en el rejistro de electores de la Municipalidad a que pertenezca, i sin tener en su poder el boleto de calificacion tres meses antes de las elecciones.»

De las disposiciones de este artículo no se deduce, en manera alguna, como lo sostuvo el señor don Alejandro Reyes en sesion de la Cámara de Diputados de 23 de junio de 1868, al discutirse en jeneral la reforma de la lei de elecciones, que el rejistro de electores debe ser formado por la Municipalidad misma o por delegados de ésta. Lo único que se deduce, i así lo ha resuelto la actual lei de elecciones, es que cada municipio debe tener su rejistro de electores, i nada mas. La manera de formarlo depende de la lei, i solo de esta.

En sesion de la Cámara de Senadores de 14 de julio de 1869, el señor don Manuel Camilo Vial, oponiéndose a una indicacion del señor don Francisco de Borja Solar, sostuvo que la posesion del boleto de calificacion en los tres meses anteriores a las elecciones, que este artículo exije, no es una mera fórmula, sino que debe mediar ese término entre la fecha en que la calificacion no puede ya ser objetada i la eleccion en que se presenta a sufragar el calificado.

Nosotros pensamos que indudablemente debe mediar un término entre una i otra de esas dos fechas, porque es menester que, llegado el momento de las votaciones,

« AnteriorContinuar »